SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2023-S2

Fecha: 29-Sep-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 y 22 de julio de 2022, cursante a fs. 1 y 50 a 55 vta., y 59 a 64, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 19 de septiembre de 2021, el Consejo de la Magistratura mediante Convocatoria Pública Nacional 27/2021, llamó a concurso de méritos y examen de competencia para los cargos de Jueza o Juez de Juzgados Agroambientales.

Cumpliendo todos los requisitos, conjuntamente otras tres personas, presentó su postulación para el cargo de Juez Agroambiental de Apolo del departamento de La Paz, para lo cual, cumplió todas las fases o etapas, habiendo alcanzado la calificación total de 64.20 puntos, siendo el único que calificó hasta la etapa de entrevista y/o examen oral.

En cumplimiento al Manual del Subsistema de Ingreso a la Carrera Judicial -Modalidad de Concurso de Méritos y Examen de Competencia, y como consecuencia de los resultados obtenidos correspondía a la Sala Plena del Consejo de la Magistratura proceder con la designación respectiva a su persona, al ser el único de cuatro postulantes que obtuvo la puntuación necesaria; empero, el 17 de enero de 2022, dicha instancia entregó títulos a sesenta y dos jueces de carrera como resultado de las convocatorias 27/2021 y 28/2021, tanto en la jurisdicción ordinaria como agroambiental en cuyo acto omitieron su designación para el Juzgado Agroambiental de Apolo, al haber vencido el concurso de méritos y examen de competencia; en tal circunstancia, mediante escritos presentados el 18 de abril, 8 y 23 de junio de igual año, solicitó la comunicación expresa de la omisión dolosa y la respectiva designación en cumplimiento a los resultados de dicho concurso de méritos; empero, los demandados no atendieron sus reclamos, menos expresaron los argumentos o criterios por los que no se procedió a dar observancia a la normativa para la designación de Jueces Agroambientales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, al acceso a la función pública, y al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; y, del principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 14, 115, 117, 119 y 144.II, de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 7, 8 y 10 de la Declaración universal de Derechos Humanos (DUDH); 8, 24, 25, 29 de Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se proceda con la designación de su persona al cargo de Juez Agroambiental de Apolo del departamento de La Paz, como resultado de la Convocatoria Pública Nacional 27/2021, en el plazo de tres días hábiles a partir de su notificación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 31 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 158 a 171, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados, ratificó los argumentos de su acción tutelar, y ampliándolos manifestó que: a) Por Secretaría de Presidencia del Consejo de la Magistratura se emitió el Oficio CITE OF-PRES-CM- 604/2022 de 9 de junio, a través del cual, dieron respuesta a los memoriales presentados el 18 de abril y 8 de junio de 2022, que reiteró la solicitud de notificación de resultados finales a la Convocatoria Pública Nacional 27/2021, otorgando respuestas evasivas sin establecer el porqué de la no designación, transgrediendo sus derechos al trabajo y a la designación a un cargo público; b) Del Informe Final CM – JNDAP – 245/2021 de 10 de diciembre presentado por Cesar Augusto Sandoval Rivero -Profesional de Dotación de Personal del Consejo de la Magistratura-, se advirtió que su persona participó en la aludida Convocatoria lanzada previo Acuerdo 174/2021 de Sala Plena de esa entidad, constando en el cuadro por el Distrito de La Paz, la verificación de la calificación de 27 puntos por méritos, 27 puntos en el examen escrito, y 10 puntos en la entrevista, haciendo un total de 64.20 puntos, nota mínima exigida para su designación, informe final del cual se apartó dicha Sala Plena; no obstante, las facultades descritas en las citadas normas legales, c) Conforme establecen taxativamente los arts. 195.8 de la CPE y 183.II.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), el Consejo de la Magistratura designará mediante concurso de méritos y examen de competencia a jueces de partido e instrucción, no estando preestablecido que exista consenso o debate; d) El Defensor del Pueblo indicó claramente cuál sería el mecanismo para su designación; ya que, la norma es clara al instituir la facultad al Consejo de la Magistratura de designar mediante concurso de méritos; y, e) La SCP 0158/2021 de 6 de mayo, realizó un análisis semántico de lo que significa la elección y designación; siendo claro el precepto constitucional, legal y reglamentario al establecer la facultad imperativa otorgada a los miembros de esa institución de designar a las personas que hayan participado en la referida modalidad de calificación.

Ante la consulta efectuada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, sobre cuál la relación de causalidad entre los derechos vulnerados con la acción o inacción de las autoridades demandadas; señaló que, el incumplimiento de la normativa tanto del proceso de selección y la facultad y atribuciones que otorga la Constitución Política del Estado y la Ley del Órgano Judicial.

I.2.2. Informe de los demandados

Marvin Arsenio Molina Casanova, Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura, a través de su representante, por informe escrito presentado el 18 de agosto de 2022, cursante de fs. 114 a 119, señalaron que: 1) Mediante Convocatoria Pública Nacional 27/2021, se invitó a todos los profesionales abogados que cumplan con los requisitos establecidos por el ordenamiento legal vigente, al concurso de méritos y exámenes de competencia para optar a los cargos de Jueza o Juez de Juzgados Agroambientales; 2) Por medio de la Sala Plena conformó comisiones calificadoras departamentales (requisitos y méritos), para los jueces agroambientales conforme al Reglamento del Sistema de la Carrera Judicial, procediendo a evaluación conforme prevé el art. 16 del Manual del Subsistema de Ingreso a la Carrera Judicial – Modalidad de Concurso de Méritos y Exámenes de Competencia, finalmente continuar con la entrevista a todos los postulantes que obtuvieron la nota mínima y habilitante de cuarenta y dos puntos y la entrevista que sería realizada por el Pleno del Consejo de la Magistratura -art. 30 del citado Manual-; posteriormente, la Dirección Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.) de esa institución elaboró informe con la lista final del proceso de selección de las y los postulantes consignando la calificación de méritos, examen de competencia y entrevista, considerando que hubieran superado las notas mínimas en cada etapa, señalando nombre completo y número de cédula de identidad, ordenado de acuerdo a las calificaciones obtenidas con un mínimo de cincuenta y seis puntos, misma que remitió a la Sala Plena del Consejo de la Magistratura para su aprobación mediante acuerdo; 3) El 13 de enero de 2022, a convocatoria de Marvin Arsenio Molina Casanovas -Presidente- y con la asistencia de Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, la Secretaria permanente de la Sala Plena informó la existencia del quorum correspondiente, ingresando inmediatamente a tratar el punto del día que tenía por objeto la designación de Jueces Jurisdiccionales Ordinarios – Convocatoria 28/2021 y Jueces Agroambientales  ̶ Convocatoria 27/2021, designando a aquellos que contaban con votos necesarios; 4) El art. 183.IV.2 de la LOJ, señala que son atribuciones del Consejo de la Magistratura designar mediante concurso de méritos y exámenes de competencia, a las y los Jueces titulares y suplentes de los Tribunales de Sentencia, de Partido que son los Jueces Públicos en todas las materias, y de Instrucción en materia penal; lo que, implica un sistema democrático de toma de decisiones en el proceso de designación; “…por lo que las designaciones necesitan un determinado número de votos a favor del postulante para que estas puedan efectivizarse, lo que conlleva a la posibilidad que no exista acuerdo que pueda viabilizar el proceso…” (sic); al respecto, las normas legales no previeron esa posibilidad, tampoco la imposición de un plazo fatal para la materialización de dichos nombramientos o que se haya establecido un procedimiento alterno en el caso de no existir acuerdos que no tengan como resultado que se deba designar en los referidos cargos de forma automática al mejor calificado o al único postulante que se haya presentado; pues, la norma supuestamente incumplida, solo describe la atribución de elegir, misma que se vería incumplida en el caso de no haber considerado el asunto; empero, del análisis de los antecedentes del caso se advirtió que en Sesión de Sala Plena 1 de 13 de enero de 2021, si se analizó y debatió el tema de acefalia del Juzgado Agroambiental de Apolo del departamento de La Paz, sin embargo, no se llegó a un consenso; 5) El Consejo de la Magistratura mediante su Sala Plena tiene la atribución de elegir de la lista de postulantes emitida por la Dirección Nacional de RR.HH.; no obstante, se podría dar la situación que en dicha elección no alcancen a los votos necesarios para tal fin, no existiendo norma alguna que obligue a designar a los jueces de manera directa en los casos en los que se tenga un solo postulante, extremo que tornaría intrascendente su atribución de elegir entre las opciones presentadas para tales cargos; por lo que, no se tiene una norma que establezca un mandato especifico y determinado que sea de obligatorio cumplimiento; por tal motivo, no se cumplió el primer requisito de la jurisprudencia para que sea viable este mecanismo de defensa; lo que, derivó en el incumplimiento del segundo requisito referido a que dicho mandato sea inobjetable y de obligatorio cumplimiento e incondicional; 6) No se puede argumentar que el Consejo de la Magistratura, no cumplió con su deber de elegir entre los postulantes; puesto que, analizaron y debatieron el tema en Sala Plena en la que se llevó a cabo la votación, cuyo resultado no viabilizó que se procediera a la elección del postulante -hoy impetrante de tutela- para el cargo de Juez Agroambiental de Apolo; 7) El art. 195.8 de la CPE, solo establece las atribuciones del Consejo de la Magistratura; por lo que, dicho mandato se cumplió partiendo de la convocatoria y concluyendo en Sala Plena, donde lastimosamente no se llegó a un consenso; y, 8) En ningún momento se dejó de designar las acefalias faltantes; lo que, sucedió fue que en la Sala Plena no hubo consenso referente a dicho Juzgado, al respecto se pronunciaron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0498/2013 de 12 de abril y 0158/2021-S3 de 6 de mayo.

En audiencia de garantías, ante la interrogante de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, respecto a que si aún no se designó en el puesto reclamado y si se dejó sin efecto, declarado desierta o ampliado la convocatoria o emitido otra, sostuvieron que: i) Evidentemente en esa Convocatoria no se le designó, entendiendo que ante la falta de consenso se emitió una nueva -Convocatoria 24/2022-, la cual está vigente hasta el 13 de septiembre de 2022, encontrándose colgadas en la página oficial del Consejo de la Magistratura, doce acefalías entre ellas el Juzgado Agroambiental de Apolo; el reglamento no refiere que se tenga por válido las anteriores postulaciones, es una convocatoria diferente donde todos pueden presentarse incluso el solicitante de tutela; y, ii) “…Posterior a esta convocatoria 027 del 2021, si emite una convocatoria la 06 donde tampoco hallan consenso (…) y siguen en acefalia, (…) estamos con una otra tercera (…) convocatoria…” (sic).

I.2.3. Intervención del Defensor del Pueblo

El representante de dicha institución, no asistió a la audiencia de garantías ni presentó escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 73.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 111/2022 de 31 de agosto, cursante de fs. 172 a 178, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) El Consejo de la Magistratura reunido en Sala Plena, el 13 de enero de 2022, procedió a considerar la designación de jueces y juezas requeridas por dos convocatorias, entre ellas la 27/2021 dentro la cual postuló el impetrante de tutela, en la que no se llegó a un consenso; por tal razón, se procedió a emitir una nueva convocatoria; b) No existe una norma que establezca un mandato especifico y determinado para una designación obligatoria al primero de la lista o al único postulante que hubiese llegado hasta la evaluación final; motivo por el cual, no se cumplió el primer requisito establecido por la jurisprudencia constitucional para que sea viable este mecanismo de defensa; derivando también, en el incumplimiento del segundo requisito; es decir, que dicho mandato sea inobjetable y de obligatorio cumplimiento incondicional; toda vez que, los Consejeros demandados procedieron a sesionar en Sala Plena, no habiendo alcanzado el consenso necesario en votación para la designación al cargo de Juez que el solicitante de tutela reclama; tomando en cuenta además que la disposición contenida en el art. 182.3 de la LOJ refiere: “…Adopción de Acuerdos y Resoluciones: La adopción de acuerdos y resoluciones en el Pleno requerirá de quórum mínimo de miembros presentes. Será quorum suficiente la presencia de la mitad mas uno de los miembros. La adopción de acuerdos y resoluciones se efectuará por mayoría absoluta de votos emitidos. En caso de empate, la Presidenta o el Presidente contará con un voto adicional para desempatar. Las decisiones en las Salas Disciplinarias, serán adoptadas por simple mayoría de votos” (sic); c) Pese a que el accionante señala que no se realizó una adecuada compulsa de los aspectos legales en el ejercicio de las funciones de los demandados, implicando las normas señaladas precedentemente, no explicó de manera clara y concreta como la labor de las autoridades demandadas, incurrieron en las vulneraciones alegadas, tampoco refirió qué aspectos afectaron la fundamentación y motivación que pueda ser considerada como transgresión de sus derechos y garantías fundamentales invocados; d) Los demandados alegaron que no existe una norma específica que obligue la designación a un cargo; por ello, al no obtener un consenso la misma no podría realizarse; por lo que, exhortaron a los Consejeros demandados que en el ejercicio de sus facultades reglamentarias de los procesos de selección y designación de jueces y juezas, se establezcan los mecanismos que garanticen la conclusión de los mismos, ya sea incorporando regulaciones en caso que exista un solo postulante que haya culminado y aprobado satisfactoriamente todo el proceso de selección, así como, en los casos en los que no se llegue a un consenso para la designación de jueces y juezas requeridas por medio de una convocatoria, no siendo conducente el hecho de ampararse en una ausencia de norma que obligue a designar; y, e) Al impetrante de tutela le asiste un derecho subjetivo de tener que ser designado como Juez Agroambiental; empero, tampoco se advirtió una obligación imperativa a hacerlo por parte de dichas autoridades.

El accionante mediante memorial presentado el 1 de septiembre de 2022, cursante a fs. 190 y vta., pidió aclarar si la adopción de la determinación de la denegatoria fue en razón del carácter vinculante con la Resolución 001/2022 de 22 de marzo, dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Jhonny Heredia Pérez en su contra; en sustanciación y resolución la citada Sala por Auto de 5 de septiembre de 2022, estableció no ha lugar a la solicitud impetrada; en virtud a que, la Resolución pronunciada determinó con claridad las razones y motivos por las cuales se decidió de esa manera.