SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2023-S2

Fecha: 29-Sep-2023

III.4.  MANUAL DEL SUBSISTEMA DE INGRESO A LA CARRERA JUDICIAL - MODALIDAD DE CONCURSO DE MÉRITOS Y EXÁMENES DE COMPETENCIA

ARTÍCULO 1. (OBJETO). El presente manual, tiene por objeto desarrollar los procedimientos para la selección de postulantes, al cargo de jueza o juez de las jurisdicciones ordinaria y agroambiental, bajo la modalidad de concurso de méritos y exámenes de competencia.

ARTÍCULO 2. (FASES). La modalidad de concurso de méritos y exámenes de competencia comprende las siguientes fases: 1. Convocatoria Pública; 2. Presentación de Postulaciones; 3. Verificación de Requisitos; 4. Calificación de Méritos; 5. Examen de Competencia; 6. Entrevista; 7. Designación

ARTÍCULO 32. (LISTAS FINALES DE CALIFICACIÓN). La Dirección Nacional de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura, elaborará mediante informe la lista final del proceso de selección de las y los postulantes consignando la calificación de méritos, exámenes de competencia y entrevista y considerando que hubieren superado las notas mínimas a obtener en cada etapa, detallando nombre completo y número de cédula de identidad ordenada de acuerdo a las calificaciones obtenidas con un mínimo de cincuenta y seis (56) puntos, misma que será remitida a Sala Plena del Consejo de la Magistratura para su aprobación mediante Acuerdo.

ARTÍCULO 33. (DESIGNACIÓN). La Sala Plena del Consejo de la Magistratura, procederá a la designación de Juezas y Jueces, de las nóminas remitidas, considerando las mejores calificaciones iguales o mayores a cincuenta y seis (56) puntos, bajo los parámetros del Reglamento del Sistema de la Carrera Judicial.

III.5.  Análisis del caso concreto

Establecido el marco jurisprudencial para el examen del presente caso, de la revisión y confrontación de los antecedentes que cursan en el expediente se evidencia que, mediante Convocatoria Pública Nacional 27/2021 de 19 de septiembre, el Consejo de la Magistratura del Órgano Judicial convocó a las y los profesionales abogados que cumplan con los requisitos establecidos en el ordenamiento legal, al concurso de méritos y examen de competencia para los cargos de Jueza y Juez de Juzgados Agroambientales (Conclusión II.1); en virtud a ello, Danthe Zapana Callaba -impetrante de tutela- presentó su postulación (Conclusión II.2); vencidas las etapas inherentes, Roberto Jaime Zurita Medrano, Jefe Nacional de Dotación y Administración de Personal; y, Cesar Augusto Sandoval Rivero, Profesional de Dotación de Personal del Consejo de la Magistratura, emitieron el Informe Final CM  ̶  JNDAP  ̶  245/2021 de 10 de diciembre, del proceso de preselección y selección de postulantes al cargo de jueces de la jurisdicción agroambiental de carrera judicial según a la citada Convocatoria, consignando la calificación final de 64.20 puntos obtenidos por el solicitante de tutela (Conclusión II.3); por su parte, mediante escrito presentado el 18 de abril de 2022, ante el Consejo de la Magistratura, el prenombrado solicitó notificación con los resultados finales de dicho proceso, específicamente en lo referente al Juzgado Agroambiental de Apolo del departamento de la Paz (Conclusión II.4), obteniendo como respuesta el Oficio CITE: OF-PRES-CM- 604/2022 de 9 de junio, emitido por Omar Cabrera Villca, Secretario General de Presidencia del Consejo de la Magistratura, dio respuesta, señalando que: “…todas las etapas de la convocatoria son publicadas en la página web del Consejo de la Magistratura y es de conocimiento de los postulantes y en general porque es pública...

Queda claramente establecido que la obligación de los Consejeros de la Magistratura alcanza a sesionar y considerar la lista de postulantes habilitados elegibles, sin embargo conforme lo establece el Art. 182.3 de la LOJ señala ‘La adopción de acuerdos y resoluciones en el pleno requerirá de quórum mínimo de miembros presentes, Será quórum suficiente la presencia de la mitad más uno de los miembros. La adopción de acuerdos y resoluciones se efectuara por mayoría absoluta de votos emitidos. En caso de empate, la Presidenta o Presidente contará con el voto adicional para desempatar. Las decisiones en las Salas disciplinarias, serán adoptadas por simple mayoría de votos’” (sic [Conclusión II.5]); no obstante, a través de memorial de 15 de junio de 2022, dirigido a la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, el accionante pidió “…DESIGNACION DE CARGO CONFORME A RESULTADOS DE LA CONVOCATORIA PUBLICA N° 27/2021  ̶ JUZGADO AGROAMBIENTAL DE APOLO” (sic), señaló que: “…habiendo calificado y ganado como postulante en todas las etapas en el examen de competencia, para el CARGO de JUEZ AGROAMBIENTAL DE APOLO, dentro la CONVOCATORIA PÚBLICA NACIONAL N° 27/2021, para JUECES AGROAMBIENTALES; muy respetuosamente SOLICITO a sus altas magistraturas en señal de cumplimiento de sus propias disposiciones, y todo el marco normativo expuesto, se cumpla con la DESIGNACION DE MI PERSONA en el cargo de JUEZ AGROAMBIENTAL DE APOLO, por así corresponder en derecho en base a  los RESULTADOS de la CONVOCATORIA PÚBLICA NACIONAL N° 27/2021, para JUECES AGROAMBIENTALES” (sic [Conclusión II.6]).

Precisados que fueron los antecedentes que acompañan esta acción tutelar, el accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, al acceso a la función pública, al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; y, del principio de seguridad jurídica; puesto que, habiendo cumplido y aprobado todas las fases y etapas dentro el marco de la Convocatoria Pública Nacional 27/2021, obtuvo una calificación total de 64.20 puntos, por consiguiente, estaba habilitado para ser designado; sin embargo, las autoridades demandadas omitieron su designación como Juez Agroambiental de Apolo del departamento de La Paz; no obstante, haber solicitado mediante escritos de 18 de abril, 8 y 23 de junio de 2022, la comunicación expresa de la “omisión dolosa”, y su designación en dicho cargo, en cumplimiento a los resultados obtenidos en concurso de méritos y examen de competencia conforme a la citada Convocatoria y la normativa inherente para la designación de jueces agroambientales.

En ese contexto, previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada corresponde establecer el marco normativo en relación al tema objeto de la presente acción de defensa, en ese sentido, cabe precisar que conforme lo previsto por el art. 195.8 de la CPE en torno a las funciones del Consejo de la Magistratura, dicho precepto normativo establece que, son atribuciones de dicha instancia, además de las previstas en la Constitución y la ley: “…Designar, mediante concurso de méritos y examen de competencia, a los jueces de partido y de instrucción”; por su parte, en virtud a dicha facultad, el art. 149 de la LOJ, determina que: “…Las juezas y los jueces serán designados por el Consejo de la Magistratura, en base a la evaluación y calificación de méritos”; finalmente, el Manual del Subsistema de Ingreso a la Carrera Judicial – modalidad de concurso de mérito y examen de competencia, en su art. 33 determina que: “…La Sala Plena del Consejo de la Magistratura, procederá a la designación de Juezas y jueces, de las nóminas remitidas, considerando las mejores calificaciones iguales o mayores a cincuenta y seis (56) puntos, bajo los parámetros del Reglamento del Sistema de la Carrera Judicial” (énfasis añadido); en ese contexto, de la interpretación gramatical de dichas normas a partir de la Constitución Política del Estado se comprende que el postulante que hubiera obtenido el puntaje que lo habilita para ser designado, como emergencia de un proceso de selección y/o concurso de méritos y examen de competencia, es quien tiene el mejor derecho a ser nombrado en el cargo para el cual postuló.

Ahora bien, conforme al desarrollo jurisprudencial plasmado en el Fundamento Jurídico III.2 de la Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a ejercer la función pública se encuentra ligado al derecho a la ciudadanía, y consiste en el derecho a ejercer funciones públicas, sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por Ley; “…mandato que consagra la prerrogativa que tiene todo ciudadano, de poder ser elegido o designado para el ejercicio de funciones públicas, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que califiquen su idoneidad…” (resaltado agregado [SCP 0257/2015-S1]); razonamiento que se encuentra en armonía con lo establecido por los arts. 144.II.2 y 232 de la CPE.; bajo ese entendimiento, en el caso que nos ocupa, se colige que el impetrante de tutela en ejercicio de su derecho al acceso a la función pública, se sometió al concurso de méritos y examen de competencia en el marco de la Convocatoria Pública Nacional 27/2021, mismo que, previo concurso de méritos y examen de competencia para los cargos de Jueza o Juez de Juzgados Agroambientales, resultó como postulante habilitado para ser designado en el cargo de Juez Agroambiental de Apolo del departamento de La Paz, habiendo obtenido la calificación final de 64.20 puntos estableciendo su idoneidad -así se desprende del Informe Final CM  ̶  JNDAP  ̶  245/2021-; por lo tanto, una evaluación que otorga al solicitante de tutela el derecho constitucional para ser nombrado en dicho cargo; no obstante, conforme al informe prestado por las autoridades demandadas y acreditado por la certificación emitida por la Secretaria Permanente de Sala Plena del Consejo de la Magistratura (Conclusión II.9), en sesión de Sala Plena de 13 de enero de 2022, en la cual se habría debatido y analizado el tema relativo a la acefalía del aludido Juzgado Agroambiental, señalaron que: “…no se logró consenso de los miembros de la Sala plena…” (sic); justificativo que para este Tribunal no resulta razonable, así como, el hecho de alegar la carencia de una norma que determine o establezca la designación automática del mejor calificado o un único postulante; pues, en relación al primero, resulta ilógico ingresar en un debate cuando existe un solo postulante habilitado para ser designado; y, en cuanto al segundo, desatinado cuando por mandato constitucional, el único requisito para acceder a la función pública es contar con idoneidad, que según la Real Academia Española (RAE) significa lo adecuado y apropiado; es decir, que como criterio de selección para cualquier función pública se debe observar que el mismo reúna las condiciones subjetivas y objetivas de idoneidad establecidas por la Norma Suprema y, en ciertos temas como el que nos ocupa, por la ley reglamentaria para el cargo al que se postula sobre la base de la capacidad y el mérito siendo el concurso público, ya sea de oposición o de antecedentes, o ambos, mecanismos de selección que garantizan la idoneidad; debiendo entonces garantizar el Estado a los titulares de aquellos derechos, no sólo el goce de estos, sino también las medidas positivas que aseguren a todo ciudadano la oportunidad real para ejercerlos previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que califiquen la misma; en tal circunstancia, corresponderá a la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, fundamentar y motivar su decisión explicando razonablemente las circunstancias por las cuales el impetrante de tutela no fue designado al cargo que postuló, pese a encontrarse plenamente habilitado para ser elegido conforme así lo estableció el Informe Final CM  ̶  JNDAP  ̶  245/2021, emitido por la Jefatura Nacional de Dotación y Administración de Personal de dicha entidad.

Finalmente, en relación a la supuesta vulneración del derecho al trabajo, no se advirtió la expresión de argumentos suficientes que hagan posible su consideración y tutela; con relación a la “seguridad jurídica”, al ser un principio no corresponde su tutela de manera directa.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, no obró de forma correcta.