SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0992/2023-S3
Fecha: 11-Sep-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de su representante legal mediante memorial presentado el 4 de abril de 2023, cursante de fs. 71 a 84, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de octubre de 2022, Cristian Roberto Reznicek Falkenstein -ahora tercero interesado-, solicitó como medida preparatoria de demanda, el reconocimiento judicial de firmas y rúbricas con base a una fotocopia de un contrato de transferencia de cuotas de capital mediante anticipo de legitima y posterior retiro de socio dentro de una sociedad de responsabilidad limitada y convenio de pago de precio por reintegro de capital de 15 de diciembre de 2004, dirigiendo la misma contra Carlos Miguel Zdenek Reznicek Falkenstein -hoy tercero interesado- y su persona, así como herederos de sus fallecidos padres Vlastimil Zdenek Reznicek Polakova y Rita Carmen Dolores Falkenstein Clemens, siendo tramitada en el Juzgado Público Civil y Comercial Decimoctavo de la Capital del departamento de Santa Cruz.
Admitida la medida preparatoria de reconocimiento judicial de firmas y rúbricas y corrida en traslado a las partes, por memorial de 10 de noviembre de 2022, se apersonó al Juzgado Público Civil y Comercial Decimoctavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, y de conformidad al art. 308 del Código Procesal Civil (CPC) presentó oposición, solicitando a la Jueza ahora accionada se aclare, modifique y amplíe la mencionada medida preparatoria, requiriendo que conmine a la parte demandante para que adjunte el documento original a ser reconocido o alternativamente se fije audiencia de inspección judicial “a la” Notaría de Fe Pública 54 de Santa Cruz de la Sierra a objeto de la comprobación de la existencia del documento original sobre el contrato objeto de reconocimiento de firmas.
Mediante Auto de 17 de noviembre de 2022, la Jueza ahora accionada no se pronunció expresamente sobre la presentación del documento original, limitándose a efectuar una simple alusión del art. 1311 del Código Civil (CC) para afirmar que se trata de una fotocopia legalizada, además de desestimar la solicitud de inspección judicial, impidiendo de esa manera la exhibición del documento original de 15 de diciembre de 2004.
El 25 de noviembre de 2022, se efectuó la audiencia de reconocimiento judicial de firmas, oportunidad en la que negó su firma y rúbrica aparentemente estampada en la fotocopia simple del documento de 15 de diciembre de 2004, y también la autenticidad de firmas y rúbricas de sus fallecidos progenitores. Por efecto de aquella negativa, la Jueza hoy accionada, mediante decreto de 14 de febrero de 2023, designó perito a un personal dependiente del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP), a efectos de realizar la pericia grafológica y determinar si las firmas y rúbricas contenidas en el referido documento le corresponden al igual que de sus fallecidos padres.
De acuerdo al informe pericial grafológico efectuado por el perito Carlos Eduardo Calvo Morales, se indicó que las firmas dubitadas de su persona y de sus fallecidos padres en el documento de 15 de diciembre de 2004, son firmas auténticas.
El Auto de 17 noviembre de 2022 que rechazó su solicitud para que la parte demandante de la medida preparatoria de reconocimiento judicial de firmas adjunte el documento original de 15 de diciembre de 2004 o la realización de una inspección judicial en la Notaría de Fe Pública 54 de Santa Cruz con el propósito de verificar la existencia del referido documento, incurrió en vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, y a la defensa, al sustentar su negativa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas y tergiversaciones legales, sobre la autenticidad de las fotocopias simples aparejadas al “expediente”, pretendiendo el reconocimiento de firmas y rúbricas contenidas en las mismas, con el argumento de que dichas fotocopias serian legalizadas a partir de un simple sello de la referida Notaría de Fe Pública, desconociendo el alcance normativo de los arts. 147.II y 307.IV del CPC.
La Jueza ahora accionada incurrió en una motivación arbitraria y valoración irrazonable del documento de 15 de diciembre de 2004, al no explicar las razones legales para considerarlo como una fotocopia legalizada, cuando el mismo es una fotocopia simple sin legalización por la Notaria de Fe Pública 54 de Santa Cruz de la Sierra, que en su parte final contiene cinco firmas borrosas y difusas, además de dos huellas dactilares, lo que generó duda a quien pertenecen, de ahí la necesidad de la exhibición del documento original o la contrastación con el mismo a través de una inspección judicial en la Notaría de Fe Pública 54 de Santa Cruz de la Sierra.
El Auto de 17 de noviembre de 2022, contiene una motivación arbitraria, irrazonable y contrapuesta a la lógica, al pretender sustentar su decisión en las previsiones legales del art. 19 inc. e) de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) -Ley 483 de 25 de enero de 2014-, que establece como una atribución de los notarios de fe pública, autenticar copias de documentos originales que cursen en el protocolo o archivos de sus oficinas; a pesar de que, en ninguno de los documentos que cursan en el “expediente”, la Notaria de Fe Pública 54 de Santa Cruz de la Sierra, refiere que cursa el original en esa Notaría; y, el art. 88 de la misma Ley, que señala que la exhibición, pericia, cotejo y otra diligencia de originales de protocolos o archivos, debe ser verificada en la oficina de la notaria; no obstante, que el documento adjunto a la solicitud de reconocimiento judicial de firmas y rúbricas, no cumplen con dicha normativa, produciendo incertidumbre e inseguridad jurídica.
El Auto de 17 de noviembre de 2022, emitido por la autoridad judicial hoy accionada no se estructuró resguardando el principio de congruencia, entre lo solicitado, considerado y resuelto, al no responder de forma justificada a las pretensiones jurídicas planteadas en el memorial de observaciones, oposición y solicitud de exhibición de documento original e inspección en el despacho notarial, además de incurrir en medidas de hecho, al pretender diligenciar una medida preparatoria de reconocimiento judicial de firmas y rúbricas con base a una fotocopia simple, sin exigir a la parte solicitante, adjunte el plano y el inventario anunciados, los que serían parte indisoluble del documento objeto de la medida preparatoria.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa; y, a los principios de legalidad, verdad material y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de 17 de noviembre de 2022; b) La emisión de un nuevo Auto debidamente motivado y fundamentado, acorde a los razonamientos jurídicos esgrimidos en la presente acción de amparo constitucional y ordene a Cristian Roberto Reznicek Falkenstein -ahora tercero interesado-, adjunte a la medida preparatoria de reconocimiento judicial de firmas el contrato original de 15 de diciembre de 2004; y, c) Establecer responsabilidad civil a la autoridad judicial hoy accionada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 20 de abril 2023, según consta en el acta cursante de fs. 101 a 109 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
Respondiendo a las preguntas efectuadas por los Vocales Constitucionales, manifestó que: 1) A pesar de la existencia de un informe pericial en el que se hace mención que las firmas fueron analizadas con base al documento original; sin embargo, se tiene dudas de su existencia, al no adjuntarse copias o fotografías del documento original de 15 de diciembre de 2004; y, 2) A los fines de validez y eficacia del documento objeto de la medida preparatoria de reconocimiento judicial de firmas, lo que piden es que se exhiba el documento original, sea en el Juzgado donde se tramita la medida preparatoria o en la Notaría de Fe Pública donde se encuentre.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Consuelo Rosario Saravia Rodríguez, Jueza Pública Civil y Comercial Decimoctava de la Capital del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitió informe alguno pese a su citación, cursante a fs. 97.
1.2.3. Intervención de los terceros interesados
Cristian Roberto Reznicek Falkenstein, en audiencia a través de sus abogados señaló que: i) La accionante carece de legitimación activa para interponer la presente acción de amparo constitucional en representación de la empresa “MONOPOL”, debido a que en la medida preparatoria de reconocimiento de firmas se demandó a la accionante como persona natural; ii) No se observaron la reglas de competencia para tramitar la presente acción tutelar; puesto que, si bien la citada empresa tiene su domicilio en la ciudad de El Alto del departamento de La Paz; sin embargo, la accionante tiene su domicilio en la ciudad de nuestra Señora de La Paz; iii) Debe declararse la improcedencia de la acción de amparo constitucional en el marco del art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por la concurrencia de actos consentidos, tomando en cuenta que la accionante una vez emitido el Auto de 17 de noviembre de 2022, presentó una serie de memoriales, oponiéndose a la comprobación pericial de firmas y solicitando inspección para corroborar el documento original; asimismo, contra el Auto de 23 de febrero de 2023, emitido por el “juez suplente”, no formuló recurso alguno, además impugnó el informe pericial y propuso un perito de parte; iv) La acción de amparo constitucional no precisó de qué manera el Auto de 17 de noviembre de 2022 carece de motivación y fundamentación, y porque la consideran incongruente, además de incumplir con la exigencia procesal del nexo de causalidad y la identificación de la relevancia constitucional; v) La accionante omitió el deber de fundamentar la tutela solicitada, al no identificar el acto que considera vulneratorio de sus derechos constitucionales, debido a que en el memorial de 11 de igual mes y año, aceptó que el documento presentado para el reconocimiento de firmas es una copia legalizada; vi) La accionante trata de confundir a la jurisdicción constitucional para forzar una tutela que desde todo punto de vista no corresponde; vii) No se vulneró el derecho a la defensa debido a que el Auto de 17 de noviembre de 2022 emerge de una medida preparatoria de demanda y no tiene el carácter definitivo al no ser dictado dentro de un proceso ordinario; y; viii) La Jueza ahora accionada no vulneró ningún derecho constitucional denunciado. En virtud a estos argumentos solicitó se deniegue la tutela solicitada.
Respondiendo a las preguntas realizadas por los Vocales Constitucionales, refirió que: a) El perito del IITCUP designado por la Jueza ahora accionada, se constituyó en la Notaría de Fe Pública 54 de Santa Cruz de la Sierra, donde pudo percatarse de la existencia del documento original; b) Confía en la buena fe del perito que asegura la existencia del documento original, cuyo contenido deberá ser debatido en un proceso ordinario; y, c) El documento presentado para el reconocimiento de firmas y rúbricas es un documento legalizado notarialmente.
Carlos Miguel Zdenek Reznicek Falkenstein, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 95.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 67/2023 de 20 de abril, cursante de fs. 110 a 117, concedió -parcialmente- la tutela solicitada por la accionante y denegó con relación a la empresa “MONOPOL Ltda.”, disponiendo: 1) Dejar sin efecto y la nulidad del Auto de 17 de noviembre de 2022, pudiendo la autoridad judicial hoy accionada ratificar y/o mantener los aspectos que no fueron objeto de análisis en la presente acción de amparo constitucional; y, 2) La Jueza ahora accionada proceda a la emisión de una nueva resolución, conforme a los criterios contenidos en la Resolución 67/2023 y en el marco de la solicitud efectuada por la accionante en su memorial de 11 de noviembre de 2022 y los principios de legalidad y seguridad jurídica, e imponga al solicitante de la medida preparatoria de reconocimiento de firmas adjunte el documento original de 15 de diciembre de 2004, o en su defecto, la citada Jueza ordene su verificativo en audiencia ante la Notaria de Fe Pública 54 de Santa Cruz de la Sierra a los fines de verificar la tenencia del referido documento, y/o la autoridad judicial ahora accionada disponga la comparecencia de la referida Notaria o esta remita en formato físico de forma personal el documento referido el que se encontraría en sus archivos y registros originales; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cuenta con plena competencia para conocer todas las peticiones de tutela cuyo hecho dañoso se hubiera suscitado en el departamento de La Paz; ii) No se evidenciaron actos consentidos como causal de improcedencia, ya que la accionante negó las firmas y rúbricas, así como la de sus progenitores; iii) De la revisión del formulario de certificación de firmas y rúbricas y del contenido íntegro del documento de 15 de diciembre de 2004, no se advierte el cumplimiento de lo establecido por el art. 1311 del CC para considerarse como legalizado, lo que demuestra que la autoridad judicial hoy accionada incurrió en la vulneración del derecho al debido proceso por motivación arbitraria, incongruencia externa e interna, y de los principios de legalidad y seguridad jurídica, al afirmar de que dicho documento es una fotocopia legalizada; y, iv) El resultado del informe pericial grafológico no puede ser objeto de análisis por la jurisdicción constitucional, al no estar dentro del marco de sus facultades o atribuciones.
En vía de enmienda y complementación, Cristian Roberto Reznicek Falkenstein, ahora tercero interesado a través de su abogado solicitó a la Sala Constitucional se ordene que por Secretaría en el plazo de veinticuatro horas se proceda a la devolución del cuaderno procesal a los fines de que la autoridad judicial ahora accionada emita una nueva resolución.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional dispuso que se proceda a la devolución del cuaderno procesal vía Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, tomando en cuenta que la Sala Constitucional no cuenta con los recursos económicos correspondientes para hacerlo de forma directa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif