SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0992/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0992/2023-S3

Fecha: 11-Sep-2023

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa; y, a los principios de legalidad, verdad material y seguridad jurídica; puesto que la Jueza ahora accionada, al emitir Auto de 17 de noviembre 2022, no explicó las razones legales para: 1) Rechazar su solicitud de que el peticionante de la medida preparatoria de reconocimiento judicial de firmas adjunte el documento original de 15 de diciembre de 2004 o la realización de una inspección judicial en la Notaría de Fe Pública 54 de Santa Cruz de la Sierra con el propósito de verificar la existencia del referido documento; 2) Considerar una fotocopia simple como si fuera una legalizada por notario de fe pública; y, 3) Pretender diligenciar una medida preparatoria de reconocimiento judicial de firmas y rúbricas con base a una fotocopia simple.

Previamente, ante los argumentos expresados por los terceros interesados, por una parte, respecto a la legitimación activa, observando que la diligencia preparatoria fue activada contra la accionante como persona natural y no como representante de “MONOPOL”, se debe señalar que la intervención y consecuente promoción de esta acción de defensa mediante representante legal cumple con esta condición procesal; puesto que, del Testimonio de Poder 440/2023 de 14 de marzo de 2023, se tiene que el mismo alega su representación personal y como Gerente General de la referida empresa. Por otra parte, a la observación de las reglas de la competencia, al formularse esta acción de defensa en la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, cuando la accionante tiene su domicilio en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz se debe considerar el alcance de regulación competencial, territorial, previsto por las Salas Constitucionales considerado en el art. 3.III de la Ley 1104 del 28 de septiembre de 2018.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, cursa fotocopia de un documento privado con reconocimiento notarial de firmas respecto a los ahora terceros interesados sobre la transferencia de cuotas de capital mediante anticipo de legítima y posterior retiro de socio dentro de una sociedad de responsabilidad limitada y convenio de pago de precio por reintegro de capital, con sello de la Notaría de Fe Pública 54 de Santa Cruz de la Sierra (Conclusión II.1.). Con base a ese documento, por memoriales presentados el 28 y 31 de octubre de 2022, Cristian Roberto Reznicek Falkenstein hoy tercero interesado, solicitó medida preparatoria de reconocimiento judicial de firmas y rúbricas, dirigiendo la misma contra Carlos Miguel Zdenek Reznicek Falkenstein ahora tercero interesado y la accionante por interés propio y como herederos de sus fallecidos padres Vlastimil Zdenek Reznicek Polakova y Rita Carmen Dolores Falkenstein de Reznicek (Conclusión II.2.). Como consecuencia de ello, por Auto de 31 de octubre de 2022, la Jueza hoy accionada citó y emplazó a Carlos Miguel Zdenek hoy tercero interesado y a la accionante para que manifiesten si las firmas y rúbricas estampadas en el documento privado de 15 de diciembre de 2004, corresponden a sus fallecidos padres Vlastimil Zdenek Reznicek Polakova y Rita Carmen Dolores Falkenstein de Reznicek; asimismo, reconozcan si las firmas y rúbricas estampadas en sus nombres en el referido documento les corresponden, señalando para dicho efecto audiencia para el 15 de noviembre de 2022 (Conclusión II.3.). A través del memorial presentado el 15 de igual mes y año, la accionante en observancia del art. 308 del CPC, solicitó se aclare, modifique y amplié la medida preparatoria de reconocimiento judicial de firmas, pidiendo además la suspensión de la audiencia (Conclusión II.4.). Finalmente, mediante Auto de 17 de ese mes y año, la Jueza hoy accionada respondió de forma negativa a las observaciones efectuadas por la accionante y rechazó la solicitud de inspección judicial, disponiendo la continuación del trámite procesal (Conclusión II.5.).

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, sobre el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, estableció que la motivación significa que toda autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, observándose en no incurrir en una decisión basada en una motivación arbitraria. En cuanto a la fundamentación, señaló que dicho elemento se constituye en una garantía de que el juzgador -entendido este de manera amplia-, tanto en procesos judiciales como administrativos explicará de manera clara y sustentada en derecho los motivos que los llevaron a tomar una decisión.

En el presente caso, con el objeto de determinar si las denuncias expuestas por la accionante en la acción tutelar son evidentes, se procederá a analizar el contenido del memorial presentado el 11 de noviembre de 2022 solo con relación a las denuncias contenidas en la citada acción de defensa, y del Auto de 17 de igual mes y año pronunciada por la autoridad judicial hoy accionada.

En el memorial de aclaración, modificación, ampliación de la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas y suspensión de la audiencia de la accionante, presentado el 15 de noviembre de 2022, entre otros puntos la nombrada señaló que la diligencia de reconocimiento de firmas y rúbricas no puede efectuarse en una fotocopia simplemente legalizada por un notario; por lo que deberá conminarse al interesado a adjuntar el documento original, o en su caso, convocar a la Notaria de Fe Pública 54 de Santa Cruz de la Sierra, acuda el día y hora señalados para la audiencia de reconocimiento de firmas y rúbricas, con el propósito de que exhiba el documento original y/o se determine una inspección a la referida Notaria a objeto de que se pueda corroborar el alegado documento original, como lo permite el art. 307.IV del CPC.

En respuesta a dicha observación y a solicitud, la autoridad judicial hoy accionada en el Auto de 17 de noviembre de 2022, negó las observaciones y rechazó la solicitud de inspección judicial, disponiendo la continuación del trámite procesal, manifestando que en el marco de los arts. 19 inc. e) y 88 de la LNP, la fotocopia legalizada del documento privado de 15 de diciembre de 2004, efectuado por la Notaria de Fe Pública 54 de Santa Cruz de la Sierra, tiene el valor probatorio asignado por el art. 1311 del CC, lo que permite que sobre esa documentación pueda ejercitarse la medida preparatoria de demanda.

En ese contexto, de los argumentos esgrimidos por el Auto de 17 de noviembre de 2022, se advierte que el mismo fue emitido vulnerando el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, a la defensa; y, a los principios de legalidad, verdad material y seguridad jurídica vinculados a dichos derechos; puesto que la Jueza ahora accionada no consideró ni sustentó con la debida hipótesis normativa y fáctica, razonamiento inherente que el documento privado con reconocimiento notarial de firmas de Cristian Roberto y Carlos Miguel Zdenek, ambos Reznicek Falkenstein -hoy terceros interesados- sobre la transferencia de cuotas de capital mediante anticipo de legítima y posterior retiro de socio dentro de una sociedad de responsabilidad limitada y convenio de pago de precio por reintegro de capital de 15 de diciembre de 2004, aun contenga el sello de la Notaría de Fe Pública 54 de Santa Cruz de la Sierra en la parte superior del texto, resulta ser una fotocopia simple sin autenticar al no estar certificada por la referida Notaria de Fe Pública con el sello de legalizado y con las firmas originales correspondientes de dicha funcionaria pública, lo que hace que dicho documento a primera vista carezca del carácter de prueba documental válida; por lo que mal puede exigirse a la parte convocada al reconocimiento o negativa de su autenticidad de firmas o rúbricas en el marco de lo establecido en el art. 306.I.2 del CPC.

En ese sentido, al solicitarse la medida preparatoria de reconocimiento judicial de firmas con base en una simple fotocopia de un documento, que no resulta ser un instrumento hábil para dicho propósito, correspondía a la Jueza hoy accionada de conformidad a los arts. 147.II y 307.IV del CPC, exigir a la parte solicitante de la medida preparatoria la presentación del documento original o que adjunte fotocopia legalizada del mismo que guarde fidelidad con el original, acreditada por funcionaria o funcionario público autorizado que tenga el original en su poder y que, en caso de duda, deberá ser exhibido, en una audiencia señalada para dicho fin.

Esto debido a que las fotocopias no autenticadas y desconocidas por la parte afectada, carecen de fuerza de convicción; es decir, resultan inhábiles para fundamentar la acción; puesto que no tienen más valor que el de una copia simple sin eficacia jurídica, razón por la cual, resulta arbitrario; y por consiguiente, descalificable como acto jurisdiccional válido, el pronunciamiento que prescinde de los instrumentos originales al momento de dar lugar al reconocimiento y efectividad del documento adjunto a la medida preparatoria.

Por lo referido, la autoridad judicial hoy accionada no cumplió con su obligación de explicar de manera clara y concisa los motivos de su determinación, y tampoco las normas que respaldan la misma, pues si bien, hizo mención a los arts. 1311 del CC; 19 inc. e) y 88 de la LNP, estas no fueron suficientes para que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, le ayude a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado para decidir en la forma como lo hizo. Por lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada.

Finalmente, con relación a establecer la responsabilidad civil de la autoridad judicial hoy accionada, esta no puede ser considerada en razón a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del CPCo.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder -parcialmente- la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 67/2023 de 20 de abril, cursante de fs. 110 a 117, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:

  CONCEDER en parte la tutela solicitada por Patricia Carolina Yarmila Reznicek Falkenstein, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, disponiendo:

a)  Dejar sin efecto el Auto de 17 de noviembre de 2022, y que la autoridad judicial del Juzgado Público Civil y Comercial Decimoctavo de la Capital del departamento de Santa Cruz emita uno nuevo, salvo que ya hubiese

CORRESPONDE A LA SCP 0992/2023-S3 (viene de la pág. 13).

sido pronunciado como efecto de la concesión parcial dispuesta por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

2° DENEGAR la tutela solicitada respecto a establecer responsabilidad civil de Consuelo Rosario Saravia Rodríguez, Jueza Pública Civil y Comercial Decimoctava de la Capital del departamento de Santa Cruz, de acuerdo a lo establecido en este fallo constitucional

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA