SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1002/2023-S3
Fecha: 11-Sep-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante a través de su representante legal mediante memoriales presentados el 21 de noviembre y 6 de diciembre, ambos de 2022, cursantes de fs. 420 a 449 y 452 a 469 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de febrero de 2021, la empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM INTERNATIONAL S.A. -ahora tercera interesada-, inició un proceso ejecutivo civil con base a un supuesto título ejecutivo consistente en una nota simple protocolizada, que se constituye en un aval sin letra de cambio, trámite judicial que correspondió conocer al Juzgado Público Civil y Comercial Decimoséptimo de la Capital del departamento de La Paz.
El supuesto título ejecutivo no se encuentra dentro de los alcances de los arts. 378 y 380 del Código Procesal Civil (CPC), al no cumplir con los presupuestos exigidos por la ley respecto a la suma liquida, plazo vencido y capacidad de las partes contratantes; no obstante de ello, el Juez Público Civil y Comercial Decimoséptimo de la Capital del departamento de La Paz, en contradicción a las normas referidas, emitió la Sentencia Inicial 44/2021 de 23 de marzo, dando curso a la pretensión de ejecución de la obligación, Sentencia Inicial que puesta en su conocimiento, dio lugar a la formulación de las excepciones de incapacidad de la parte ejecutante e impersonería de su abogado, falta de capacidad civil para comparecer a juicio por la parte ejecutante y ejecutada, falta de fuerza ejecutiva del título; y, prescripción, las que erróneamente fueron declaradas improbadas mediante la Sentencia Definitiva 137/2021 de 31 de agosto, disponiendo proseguir con el trance o remate de los bienes embargados o por embargar de ELECTROINGENIERÍA S.A.
Mediante memorial de 14 de septiembre de 2021, formuló recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva 137/2021, impugnación que fue radicada en la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la que emitió el Auto de Vista 244/2022 de 7 de junio, confirmando la mencionada Sentencia recurrida, vulnerando derechos y garantías constitucionales por la incorrecta valoración de los elementos de prueba, omisión valorativa de la prueba producida, falta de motivación, fundamentación y congruencia.
El Auto de Vista 244/2022 incurrió en errónea valoración del supuesto título ejecutivo, al otorgarle la calidad de documento público a una simple nota protocolizada e inserta en la Escritura Pública 154/2015 de 19 de junio; a pesar, de no contener una suma liquida exigible y tampoco un plazo vencido, y para darle un plazo vencido, los Vocales hoy accionados concluyeron inicialmente que la referida nota es un reconocimiento de deuda y posteriormente que se trata de un contrato con condición suspensiva.
Los Vocales hoy accionados incurrieron en errónea valoración sobre las pruebas que demostraban la falta de personería en el ejecutante y su representante legal y la capacidad civil del ejecutado, debido a que el poder otorgado al representante de la entidad ejecutante no tenía facultades especiales para realizar cobros de dinero en la vía ejecutiva, y la ejecutada ELECTROINGENIERÍA S.A. no otorgó poder alguno a su supuesto representante legal Mario Raúl Gutiérrez para que reconozca obligaciones económicas con la empresa ahora tercera interesada.
Los Vocales hoy accionados incurrieron en errónea valoración de la prueba respecto a la prescripción de la obligación, cambiando la teoría de la demanda que postuló que el titulo ejecutivo era un aval, y por lo tanto, de acuerdo al art. 589 del Código de Comercio (CCo), la acción prescribía en tres años; sin embargo, a los fines del cómputo de la prescripción, consideraron que el título ejecutivo no era un aval sino un reconocimiento de deuda. Asimismo, no tomaron en cuenta que de acuerdo a la normativa civil y comercial, operó la prescripción bienal, trienal y quinquenal, en razón que la supuesta deuda se hubiera generado mediante la Nota simple de 25 de marzo de 2015 la que fue incorporada a la Escritura Pública 154/2015, y al momento de notificarles con el proceso ejecutivo el 29 de junio de 2021, transcurrieron 6 años y 3 meses; no obstante ello, los Vocales ahora accionados con base a un acuse de recibo de una correspondencia a ELECTROINGENIERIA S.A. la que supuestamente contenía una conminatoria de pago en el plazo de noventa y seis horas, computaron la prescripción desde el 30 de junio de 2016 para rechazar la prescripción.
Los Vocales ahora accionados incurrieron en incongruencia al resolver su recurso de apelación; puesto que se alejaron de los agravios planteados, pronunciándose sobre aspectos distintos, aplicando normas y fundamentos distintos, modificando la teoría de la demanda, que estableció que el título ejecutivo era un aval; sin embargo, el Auto de Vista 244/2022 de forma contradictoria determinó que dicho documento era un reconocimiento de deuda y posteriormente era un contrato con condición suspensiva, sin expresar las justificaciones que le llevaron a dicha conclusión.
Los Vocales hoy accionados incurrieron en vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, al no explicar los fundamentos jurídicos o intelectivos sobre los cuales basó su decisión de confirmar la Sentencia Definitiva 137/2021, limitándose a efectuar una ampulosa recopilación de antecedentes y normas jurídicas, evitando ingresar al fondo de la problemática planteada.
Se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que los Vocales ahora accionados no efectuaron una protección efectiva de sus derechos, por incorrecta aplicación de las normas civiles, porque de efectuarlo, se revocaría la Sentencia Definitiva 137/2021 debido a que el supuesto título ejecutivo simplemente era una carta unilateral firmada por quien no acreditó personería suficiente para obligar a ELECTROINGENIERÍA S.A. al pago de una suma de dinero, además de cambiarse la teoría de la demanda para rechazar la prescripción.
Con la emisión del Auto de Vista 244/2022, los Vocales hoy accionados vulneraron el principio iura novit curia, al no interpretar ampliamente los agravios identificados en su recurso de apelación con el propósito de procurar una correcta y justa administración de justicia.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
La parte accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la valoración de la prueba, a la tutela judicial efectiva; y, al principio iura novit curia; citando al efecto el art. 115. II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela solicitada, y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 244/2022 de 7 de junio; y, b) Que los Vocales hoy accionados emitan un nuevo fallo debidamente motivado y fundamentado, valorando adecuadamente todas y cada una de las pruebas producidas en el proceso y resolviendo todos los agravios expuestos en el recurso de apelación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 11 de enero 2023, según consta en el acta cursante de fs. 521 a 536 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) La vulneración del derecho al debido proceso no podría restituirse a través de un proceso ordinario; y, 2) La Asociación Accidental “AR.BOL” es un consorcio que aglutina cinco empresas entre argentinas y bolivianas las que se adjudicaron el proyecto carretero Santa Bárbara-Caranavi-Alto Beni- Quiquibey el 2010, siendo requisito obligatorio para la suscripción del contrato con la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) el contar con una Póliza de Garantía de Cumplimiento de la Obra, por un monto correspondiente al 7% del total contratado; sin embargo, después de cinco años de ejecución del proyecto, la ABC de forma equivocada decide resolver el contrato y suscribe con la empresa ahora tercera interesada un finiquito por el monto consignado en la Póliza de Garantía.
Respondiendo a las preguntas de los Vocales Constitucionales, señaló que: i) La demanda ejecutiva se basó en el Escritura Pública 154/2015 la que no fue notificada a ELECTROINGENIERIA S.A.; ii) La referida Escritura Pública no cumplió con los presupuestos de estructura al no cursar los poderes de representación de ambas partes; iii) Respondieron a la demanda ejecutiva interpuesta por la empresa hoy tercera interesada, desconociendo las facultades de representación de Mario Raúl Gutiérrez, razón por la cual cuestionaron el supuesto título ejecutivo a través de las excepciones interpuestas; iv) La Asociación Accidental “AR.BOL” en el periodo de ejecución del proyecto carretero Santa Bárbara-Caranavi-Alto Beni- Quiquibey, tuvo varios representantes legales, y Mario Raúl Gutiérrez era el representante de una de las empresas del consorcio que formaba parte ELECTROINGENIERÍA S.A.; v) Desconocen la nota que envió la empresa ahora tercera interesada, a través de la cual habría intimado el pago de la deuda; por lo que no sabían la ocurrencia del siniestro hasta el 2020; vi) En la demanda ejecutiva la mencionada empresa hoy tercera interesada considera que la Escritura Pública 154/2015 contiene un aval; vii) La Nota de 25 de marzo de 2015, fue protocolizada ante un Notario de Fe Pública de la República Argentina a requerimiento de la citada empresa ahora tercera interesada; y, viii) En el poder otorgado a Mario Raúl Gutiérrez, no existe ninguna facultad para asumir obligaciones a nombre de ELECTROINGENIERÍA S.A.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Fanny Coaquira Rodríguez, Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y Rosario Verónica Sánchez Sánchez, Vocal de su similar Tercera, mediante informe presentado el 11 de enero de 2023, cursante de fs. 501 a 502 vta., manifestaron que: a) No es evidente que exista errónea valoración de la prueba; puesto que con base a la normativa, doctrina y jurisprudencia glosada, establecieron que la Escritura Pública 154/2015 que contiene la protocolización de la Nota de 25 de marzo de 2015, se constituye en un título ejecutivo que dio inicio a la relación jurídica obligacional, debido al efecto de la manifestación unilateral de la voluntad de la parte ejecutada; y, b) Advierten que el Auto de Vista 244/2022 tiene suficiente respaldo legal, al explicar la razones por las cuales asumieron la decisión de confirmar la Sentencia Definitiva 137/2021, además de responder a todos los agravios alegados por la parte accionante en su recurso de apelación; por lo que, no resulta evidente la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia.
Ramiro Julio Ariel Blanco Fuentes, Vocal de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 476.
1.2.3. Intervención de los terceros interesados
Oscar Arturo Carazas Vargas, en representación legal de la empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM INTERNATIONAL S.A., mediante memorial presentado el 11 de enero de 2023, cursante de fs. 514 a 519 vta., manifestó que: 1) La presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente debido a la carencia de prueba; puesto que la parte accionante solo adjuntó fotocopias simples de los antecedentes del proceso a las cuales le restan todo valor probatorio; 2) Debe declararse la improcedencia de la acción tutelar interpuesta, debido a que los cuestionamientos respecto al título ejecutivo, a la valoración probatoria, la falta de facultades del apoderado de la empresa accionante, las faltas de notificación con el requerimiento de pago y la supuesta falta de pronunciamiento sobre la prescripción intentada, deben ser tramitado necesariamente en un proceso ordinario posterior de acuerdo a lo establecido por el art. 386 del CPC; 3) La parte accionante incumplió la carga argumentativa para abrir la competencia de la jurisdicción constitucional, al omitir identificar el nexo de causalidad que existiría entre los derechos y principios alegados como vulnerados y los actos de los Vocales hoy accionados; 4) El 2009 la ABC emitió la convocatoria para la construcción de la carretera Santa Bárbara-Caranavi-Alto Beni-Quiquibey, obra que fue adjudicada a la Asociación Accidental “AR.BOL” compuesta por sociedades argentinas y bolivianas, en las que ELECTROINGENIERÍA S.A. poseía el 51% de participación; en ese sentido, a los fines de cumplir con los requisitos de adjudicación “AR.BOL” contrató la Póliza de Garantía de Cumplimiento de Contrato de Obra para Entidades Públicas COP-A00171, la que fue emitida por la empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM INTERNATIONAL S.A. siendo beneficiaria la ABC; 5) El 25 de marzo de 2015, la empresa accionante en su calidad de asociada principal y mayoritaria de “AR.BOL” suscribió en la República de Argentina y ante fedatario de ese país un compromiso de pago, el que fue protocolizado en la Escritura Pública 154/2015, por medio del cual, se comprometió a desembolsar en favor de la empresa que representa el monto de Bs116 253 740.- (ciento dieciséis millones doscientos cincuenta y tres mil setecientos cuarenta) equivalente al monto caucionado, en el plazo de las siguientes noventa y seis horas a partir del aviso de siniestro; sin embargo, lo expresado, el 5 de enero de 2016, la ABC remitió a la empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM INTERNATIONAL S.A. la solicitud de ejecución de la Póliza de Garantía de Cumplimiento de Contrato de Obra para Entidades Públicas COP-A00171, con el argumento de que el contrato de obra con “AR.BOL” fue resuelto, en esa medida, al tratarse de una Póliza de primer requerimiento en favor de la entidad pública, la citada empresa de Seguros Y Reaseguros pagó a la ABC Bs116 253 740.- correspondiente a la totalidad del monto caucionado, quedando como constancia el Contrato de Finiquito “CDF/ANL N° 004/16” suscrito entre ambas instituciones -empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM INTERNATIONAL S.A. y la ABC-. No obstante la erogación de dicho monto económico la empresa accionante no cumplió con las obligaciones asumidas, razón por la cual mediante Nota DACG-0714/2016 de 9 de junio, entregada el 30 de igual mes de 2016, según el acta elaborada por Felipe Manuel Yofre, escribano de Buenos Aires de la República Argentina, se intimó a la empresa accionante a que abone y pague el valor caucionado y pagado por parte de la empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM INTERNATIONAL S.A., en el plazo de noventa y seis horas, venciendo el plazo concedido el 4 de julio de 2016, no obstante ello, y ante el incumplimiento de pago, nuevamente se intimó al pago el 3 de diciembre de 2020, a través de la Escritura Notarial “144”, emitida en la ciudad de Córdoba de la República Argentina, sin que “hasta la fecha” la entidad ejecutada cancele la obligación asumida; y, 6) El Auto de Vista 244/2022 es congruente y está debidamente motivado y fundamentado. Bajo esos argumentos, solicitó se declare la improcedencia de la acción tutelar o alternativamente se la deniegue.
Respondiendo a las preguntas efectuadas por los Vocales constitucionales, señaló que: i) Para garantizar la póliza de seguros que emitió la empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM INTERNATIONAL S.A. suscribió la nota que se encuentra en la Escritura Pública 154/2015 a través de la cual se obliga a pagar el monto que la compañía de seguros indemnizó a la ABC, nota que fue firmada por Mario Raúl Gutiérrez en representación de la empresa accionante; ii) La Póliza fue ejecutada por la ABC como beneficiaria de la misma; iii) La referida Póliza fue entregada a la ABC quien posteriormente la ejecutó; iv) La Asociación Accidental “AR.BOL” estaba compuesta por cuatro empresas, siendo liderizada por ELECTROINGENIERIA S.A. empresa accionante; v) A través del documento suscrito entre la ABC y la empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM INTERNATIONAL S.A., se acreditó no solo la ejecución sino el pago de Bs116 000 000.- (ciento dieciséis millones de bolivianos); vi) De acuerdo al art. 956 del Código Civil (CC), de la declaración unilateral se puede generar una obligación de pago, más aún, si se la efectuó ante un Notario de Fe Pública de la República Argentina y cumple con todos los requisitos para su validez; vii) En la Nota de 25 de marzo de 2015 la empresa accionante señaló un domicilio especial plenamente válido de acuerdo a lo establecido en el art. 29 del CC; viii) El proceso ejecutivo no está relacionado con la ejecución de otras garantías; ix) Desde la concurrencia del siniestro, se efectuaron varios requerimientos de cobro a ELECTROINGENIERÍA S.A.; x) En la Escritura Pública 154/2015 se encuentra una certificación emitida por el Notario de Fe Pública de la República de Argentina en la que hace constar que Mario Raúl Gutiérrez se apersonó a nombre de la empresa accionante, haciendo una descripción de los poderes que avalan su personería; xi) El título ejecutivo se funda en art. 379.1 del CPC; xii) El título ejecutivo contiene los requisitos de exigibilidad y liquidez de la obligación; xiii) La Póliza original se entrega al beneficiario porque se constituye en un título para ejecutar la garantía una vez que se cumple el siniestro; xiv) Tan pronto como ocurre el siniestro es la empresa accionante quien en primer lugar conoce ese aspecto porque saben que incumplieron con la relación sustancial; xv) El Auto de Vista 244/2022 contiene una fundamentación exhaustiva respecto a los aspectos señalados en el recurso de apelación de la entidad accionante; y, xvi) Se inició la acción ejecutiva solo contra ELECTROINGENIERÍA S.A. porque al ser una obligación solidaria, la entidad acreedora puede elegir a cualquiera de la empresas que fueron parte de la Asociación Accidental “AR.BOL”.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 006/2023 de 11 de enero, cursante de fs. 537 a 557, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 244/2022, ordenando se dicte un nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado, motivado y congruente, bajo los siguientes fundamentos: a) No puede denegarse la presente acción tutelar por subsidiariedad, debido a que contra el referido Auto de Vista pronunciado a consecuencia del recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva 137/2021 emitida en el proceso ejecutivo, no existe otro recurso ulterior que pueda restablecer la posible vulneración de los derechos denunciados como vulnerados; b) Se tramitó un proceso ejecutivo en el Juzgado Público Civil y Comercial Decimoséptimo de la Capital del departamento de La Paz y conocido en apelación por los Vocales hoy accionados con base a un título ejecutivo defectuoso, al no acomodarse a los requisitos propios de un título ejecutivo fundado en un documento público, lo que crea duda; c) No se niega la existencia de una deuda; sin embargo, para sustentar una demanda de cobro, el documento debe ser cierto y efectivo, lo que no ocurre en el caso, al existir situaciones totalmente controvertibles que no facultaban a la autoridad -se entiende que se refiere a los Vocales hoy accionados-, analizar en la forma para concluir en la decisión; d) Respecto a la prescripción de la deuda y la falta de facultades del apoderado de la entidad accionante para asumir obligaciones, existen contradicciones, que debieron ser consideradas en el Auto de Vista 244/2022; y, e) Se evidencia la existencia de hechos controvertidos dentro de la sustanciación del proceso ejecutivo, así como el establecimiento del título ejecutivo que fue base de la demanda, que no fueron debidamente analizadas, lo que hace que el citado Auto de Vista adolezca de motivación, fundamentación y congruencia.
En vía de complementación, explicación y enmienda, la empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM INTERNATIONAL S.A. -ahora tercera interesada-, a través de su abogado solicitó a la Sala Constitucional explique: 1) Porque consideran que en la valoración de la prueba se vulneró el derecho al debido proceso; 2) Las razones por las cuales el término aval solo asocian a una letra de cambio, cuando el término en general hace referencia a una garantía; 3) Los motivos por los cuales consideran la obligación de incorporar una Póliza de Garantía en un documento protocolizado como requisito para considerarse título ejecutivo; 4) Porque atentaron contra la primera regla de interpretación establecida por el art. 511 del CC respecto a la valoración de la certificación notarial que estableció que el representante de la entidad accionante tiene facultades de representarla; 5) Las razones por las cuales exigen que un escribano público de Córdoba de la República Argentina verifique el cumplimiento de una Ley Boliviana; 6) Si la regla del locus regit actum -que determina la aplicación de la ley del lugar de celebración de un acto para su validez- no tiene valor para la Sala Constitucional; y, 7) Cuál es la relevancia constitucional para conceder la tutela solicitada.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló que: i) En el Auto de Vista 244/2022 no existe valoración probatoria; puesto que de forma incoherente determinaron en cuanto a la personería de las partes que esta debe ser dilucidada por cuerda separada; ii) Al existir posturas contradictorias respecto al título ejecutivo, este deberá ser discutido en otra “área”, en el referido Auto de Vista no existe coherencia entre los argumentos del Juez de primera instancia que llevó adelante el proceso ejecutivo con base a un documento público y en apelación se efectuó una fundamentación con relación a una Póliza de Riesgo; iii) No se dispuso que una Póliza sea incorporada a un documento público para ser considerada como título ejecutivo; iv) Un proceso monitorio ejecutivo deviene de un título cierto y efectivo, el cual no genera dudas sobre su contenido, lo que no ocurre en el caso concreto al adolecer el título acompañado a la demanda ejecutiva de esos requisitos; v) No se negó el valor legal de la certificación notarial; vi) La alocución locus regit actum, no fue alterada, ya que no es competencia de la jurisdicción constitucional cuestionar un acto fedatario efectuado en la República Argentina; y, vii) La relevancia constitucional quedo demostrada por la vulneración del derecho al debido proceso por los Vocales hoy accionados, razón por la cual el Auto de Vista 244/2022 emitido no puede permanecer en el “ordenamiento jurídico” en esas condiciones. Con base a esos criterios determinaron no ha lugar a la solicitud de complementación, explicación y enmienda.
En vía de complementación, explicación y enmienda, ELECTROINGENIERÍA S.A., a través de su abogado solicitaron a la Sala Constitucional, se complemente: a) Para que se exija a los Vocales hoy accionados expliquen en qué norma legal se basaron para cambiar la teoría inicial de la demanda; y, b) Que los referidos Vocales precisen el momento en que se produjo el siniestro y su fase exigible.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señalo que: 1) La Resolución 006/2023 emitida no es omisiva; puesto que dentro sus fundamentos determinaron que los Vocales hoy accionados identifiquen si el título ejecutivo se trata de una letra de cambio, un pagaré o un cheque; y, 2) Respecto a la comunicación y la prescripción se determinó que existen hecho controvertidos que deben ser dilucidados por los Vocales ahora accionados.