SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1002/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1002/2023-S3

Fecha: 11-Sep-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la valoración de la prueba, a la tutela judicial efectiva; y, al principio iura novit curia; puesto que los Vocales hoy accionados, al emitir Auto de Vista 244/20227 de junio confirmando la Sentencia Definitiva 137/2021 de 31 de agosto, incurrieron en errónea valoración: i) Del título ejecutivo, al otorgarle la calidad de documento público a una simple nota protocolizada e inserta en la Escritura Pública 154/2015 de 19 de junio; a pesar, de no contener una suma liquida exigible y tampoco un plazo vencido; ii) De las pruebas que demostraban la falta de personería en el ejecutante y su representante legal y la capacidad civil del ejecutado; iii) De la prueba respecto a la prescripción de la obligación, cambiando la teoría de la demanda que postuló que el titulo ejecutivo era un aval; iv) Incurrieron en incongruencia al resolver el recurso de apelación, al alejarse de los agravios planteados, pronunciándose sobre normas y fundamentos distintos para modificar la teoría de la demanda; y, v) No explicaron los fundamentos jurídicos o intelectivos sobre los cuales basaron su decisión de confirmar la Sentencia Definitiva 137/2021, evitando ingresar al fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre al principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional

Respecto a la consideración inexorable del cumplimiento de este principio característico de la acción de amparo constitucional, la SCP 0295/2020-S3 de 22 de julio, asumiendo los entendimientos pertinentes sobre esta temática, precisó que: «Al respecto, la SCP 0611/2016-S2 de 30 de mayo, manifestó: La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En el mismo sentido, respecto al principio de subsidiariedad la
SCP 0415/2013 de 3 de junio, asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, precisa que: “La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I ‘La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.

En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que: ‘…El Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’”.

En el mismo sentido la SCP 0471/2012 de 4 de julio, respecto a la subsidiariedad, expresó lo siguiente: “…el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: ‘…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…’”» (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  La subsidiariedad en los procesos de ejecución proceso ejecutivo y acción coactiva civil y la acción de amparo constitucional

Al respecto, la SCP 1055/2017-S3 de 13 de octubre haciendo mención a la SCP 0367/2012 de 22 de junio, señaló que: “…Cuando se denuncian a través de la acción de amparo constitucional decisiones judiciales emergentes de procesos de ejecución -proceso ejecutivo o acción coactiva civil- la jurisprudencia constitucional ha distinguido dos supuestos de hecho en resguardo del principio de subsidiariedad, previsto ahora en los arts. 129. I de la CPE y 74. 1 y 3, y 76 de la LTCP.

(…)

(…)          Segundo supuesto de hecho: Cuando el amparo no ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil

La segunda situación es cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados a través de la acción de amparo constitucional pueden ser analizados, revisados y corregidos en proceso ordinario posterior, precisamente por no incidir en la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso y referirse a aspectos que requieren amplio debate en el proceso. Así tenemos las siguientes líneas jurisprudenciales, como ejemplos:

1) Excepción de falta de fuerza coactiva o ejecutiva

Existe uniforme jurisprudencia respecto a denegar la tutela por subsidiariedad cuando el accionante a través del amparo denuncia que dentro del proceso ejecutivo o coactivo, el documento de crédito o base de la ejecución que lo originó tuvo vicios de nulidad por cualesquier circunstancia y por lo mismo carece de fuerza coactiva o ejecutiva, en el entendido que este extremo puede ser corregido en vía ordinaria posterior prevista por el art. 490 CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF. En este sentido se pueden consultar las SSCC 0966/2006-R, 1062/2003-R, 1522/2011-R y SC 0504/2010-R de 5 julio, (caso en el cual se activó paralelamente la vía ordinaria y la acción de amparo).

2) Excepción perentoria de prescripción liberatoria

La SC 0258/2010-R de 31 de mayo, en un caso en el que se pretendió a través de la acción de amparo se revise la resolución que declaró improbada la excepción perentoria de prescripción liberatoria, el Tribunal Constitucional Transitorio consideró que ello era una situación que únicamente podía ser cuestionada y controvertida a través del proceso ordinario conforme lo establece el art. 490.I del CPC y no así mediante la jurisdicción constitucional cuya función específica se traduce en la tutela de derechos fundamentales.

3) Excepción de prescripción de la acción y del derecho

La SC 1023/2010-R de 23 de agosto, en similar sentido que el anterior, no ingresó a analizar el fondo de la denuncia respecto a la excepción de prescripción de la acción y del derecho, derivando su análisis al proceso ordinario posterior” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

La parte accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la valoración de la prueba, a la tutela judicial efectiva; y, al principio iura novit curia; puesto que los Vocales hoy accionados, al emitir Auto de Vista 244/20227 de junio confirmando la Sentencia Definitiva 137/2021 de 31 de agosto, incurrieron en errónea valoración: a) Del título ejecutivo, al otorgarle la calidad de documento público a una simple nota protocolizada e inserta en la Escritura Pública 154/2015 de 19 de junio; a pesar, de no contener una suma liquida exigible y tampoco un plazo vencido; b) De las pruebas que demostraban la falta de personería en el ejecutante y su representante legal y la capacidad civil del ejecutado; c) De la prueba respecto a la prescripción de la obligación, cambiando la teoría de la demanda que postuló que el titulo ejecutivo era un aval; d) Incurrieron en incongruencia al resolver el recurso de apelación, al alejarse de los agravios planteados, pronunciándose sobre normas y fundamentos distintos para modificar la teoría de la demanda; y, e) No explicaron los fundamentos jurídicos o intelectivos sobre los cuales basaron su decisión de confirmar la Sentencia Definitiva 137/2021, evitando ingresar al fondo de la problemática planteada.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se evidencia la existencia del testimonio de la Escritura Pública 154/2015, respecto a la protocolización de una nota dirigida a la empresa ahora tercera interesada por Mario Raúl Gutiérrez con DNI 10.048.298 a solicitud del Vicepresidente Ejecutivo, representante legal y apoderado de la referida empresa (Conclusión II.1.). Con base a ese documento, mediante memoriales presentados el 8 de febrero, 4 y 12 de marzo de 2021, la empresa ahora tercerea interesada formuló demanda ejecutiva contra empresa accionante demandando el pago de Bs116 253 740, 41.- (Conclusión II.2.). Por efecto de la demanda interpuesta, el Juez Público Civil y Comercial Decimoséptimo de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Sentencia Inicial 44/2021, dando curso a la pretensión de ejecución de la obligación, más el pago de costas y costos, disponiendo que la entidad accionante ejecutada, legalmente representada por Juan Manuel Pereyra, al tercer día de su legal notificación de y pague en favor de la empresa hoy tercera interesada Bs116 253 740,41.- más intereses legales correspondientes (Conclusión II.3.). Por memorial presentado el 13 de julio de 2022, la empresa accionante a través de sus representantes legales interpuso excepciones de falta de fuerza ejecutiva en el título, falta de personería en el ejecutante y de prescripción de la obligación (Conclusión II.4.). A consecuencia de ello, el Juez Público Civil y Comercial Decimoséptimo de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Sentencia Definitiva 137/2021, declarando improbadas las excepciones opuestas por la empresa accionante, disponiendo la prosecución del trámite de ejecución (Conclusión II.5.). Por efecto del recurso de apelación formulado por los representantes legales de la empresa accionante, los Vocales hoy accionados emitieron el Auto de Vista 244/2022, confirmando la Sentencia Definitiva 137/2021, Auto de Vista que fue notificado a la parte accionante el 9 de junio de 2022 (Conclusiones II.6. y II.7.).

Identificada la problemática y previa a su consideración, corresponde verificar los presupuestos de procedencia de la acción de amparo constitucional.

Respecto al cumplimiento del principio de inmediatez, conforme se advierte de obrados que cursan en el expediente, se tiene que el Auto de Vista 244/2022 ahora cuestionado fue notificado a la parte accionante el 9 de junio de 2022 (Conclusión II.7.) y la acción de amparo constitucional se interpuso el 21 de noviembre del mismo año, por consiguiente, la indicada acción tutelar se encuentra planteada dentro de los seis meses establecidos por el art. 129.II de la CPE.

Con relación al principio de subsidiariedad, en el marco del Fundamento Jurídico III.1. y III.2. del presente fallo constitucional, se debe señalar que la acción de amparo constitucional no se constituye en un instrumentos alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias, siendo su característica la subsidiariedad, pudiendo instaurarse cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa por el cual pueda restituir su derecho. En el marco de lo referido, dentro del proceso ejecutivo, los actos lesivos relacionados a la idoneidad del título ejecutivo denunciados a través de la acción de amparo constitucional deben ser analizados, revisados y corregidos en proceso ordinario posterior, precisamente por no incidir en la vulneración a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso y referirse a aspectos que requieren amplio debate en el proceso.

En ese contexto, en el caso particular de la acción de amparo constitucional interpuesta, se tiene que la misma se encuentra dirigida a cuestionar la falta de fuerza ejecutiva del título al no contener plazo vencido y suma liquida exigible, la falta de valoración probatoria de las pruebas producidas en el proceso que demostraban la falta de personería en el ejecutante y su representante legal y la capacidad civil del ejecutado, además de la prescripción de la obligación, la existencia de incongruencia al resolver el recurso de apelación, y la falta de explicación de los fundamentos jurídicos o intelectivos sobre los cuales basaron su decisión los Vocales hoy accionados al emitir el Auto de Vista 244/2022 que confirmó la Sentencia Definitiva 137/2021 apelada.

En el marco de lo referido, se tiene que la entidad accionante sustenta sus reclamos en sede constitucional sobre cuestiones que hacen al fondo del proceso ejecutivo como es la falta de fuerza ejecutiva del título en el cual se sustenta dicha causa, afirmando que los Vocales ahora accionadas en el Auto de Vista 244/2022, hubieran considerado como título ejecutivo para dar lugar a la acción de cobro a una simple carta unilateral firmada por quien no acreditó personería suficiente para obligar a la empresa accionante al pago de una suma de dinero y que además, no contiene una suma liquida exigible y tampoco un plazo vencido, así como la falta de valoración de la prueba para determinar la prescripción de la obligación; aspectos que, de acuerdo a la jurisprudencia citada precedentemente, merecen ser dilucidados previamente mediante el respectivo proceso ordinario en el cual se definirá respecto a la idoneidad o no del referido título ejecutivo; puesto que es en esa instancia judicial que se dilucidará la pretensión de la empresa accionante sobre el cuestionamiento al título a partir de la personería y/ o legitimación para firmar el mismo, lo que conlleva a su vez la fuerza ejecutiva de este para ser objeto de una demanda ejecutiva y el cobro de lo adeudado, cumpliéndose en consecuencia en el presente caso el presupuesto establecido por la jurisprudencia citada precedentemente; y por consiguiente corresponde ordinarizarse el proceso.

No obstante lo referido, corresponde aclarar que en la situación fáctica planteada, si bien la parte accionante denuncia vulneración de derechos fundamentales constitutivos del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; sin embargo, las mismas no pueden ser consideradas en sede constitucional, debido a que el contenido principal de la acción de amparo constitucional está dirigida a cuestionar aspectos que hacen al fondo del proceso ejecutivo y que convergen como se dijo anteriormente en la falta de fuerza ejecutiva del título por no contener un plazo vencido, una suma liquida exigible, la falta de personería del representante legal de la entidad ejecutante para interponer la demanda ejecutiva y de la ejecutada para obligarse al pago de sumas de dinero, además de confluir sobre el fondo de la excepción de prescripción.

En ese sentido, la problemática planteada y situación fáctica inherente al proceso ejecutivo seguido contra la entidad accionante, no puede ser conocida y dirimida de forma directa por la jurisdicción constitucional, motivo por el cual no corresponde en el presente caso ingresar al examen de la acción tutelar interpuesta, en razón del principio de subsidiariedad conforme lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuyo sentido corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la acción tutelar interpuesta.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.