SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1016/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1016/2023-S3

Fecha: 12-Sep-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memoriales presentados el 3 de febrero y 3 de marzo de 2023, cursantes de fs. 799 a 805 vta.; y, 809 y vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso ejecutivo seguido contra su persona haciendo uso del derecho a la defensa, el 25 de “agosto” de 2021 -siendo lo correcto octubre-, interpuso incidente de nulidad, que fue rechazado por Auto Interlocutorio 139 de 18 de febrero de 2022; por lo que, formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación, el cual también se rechazó mediante Auto Interlocutorio 216/2022 de 30 de marzo, concediéndose en consecuencia el recurso de apelación en efecto devolutivo.

Los argumentos del incidente de nulidad fueron que conforme a la Nota con CITE: SEGIP/NE-077/2018 de 9 de mayo, su domicilio real se encuentra ubicado en la av. Julio Patiño esquina “C.19/N° 1322”, zona Calacoto de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; por lo que, en esa dirección debió ser citada y no por edictos como se procedió; no siendo evidente el Informe -de 12 de julio de 2018- realizado por el Oficial de Diligencias -del Juzgado Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Beni-, quien afirmó que intentó realizar la citación en los domicilios que fueron informados por el Servicio General de Identificación General (SEGIP) y el Servicio de Registro Cívico (SERECI); además que, el medio de comunicación por el que se emitió el edicto no tiene alcance nacional.

Asimismo, el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Beni, determinó que al no establecerse su domicilio con certeza; en razón a que se encuentran registrados diferentes domicilios en el SEGIP y el SERECI, las cuales son instituciones públicas, y que el Oficial de Diligencias de dicho Juzgado, se desplazó junto con Roger Durán Gallozo -ahora tercero interesado- buscando el domicilio para la citación; empero, no fue posible encontrar ese domicilio; por cuanto, se procedió a su citación por edicto en un medio de circulación nacional; y que no se demostró que su domicilio fuera en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz a la fecha de la citación.

El Testimonio 187/2015 de 13 de febrero, y otras pruebas, como el registro domiciliario demuestran que su domicilio se encuentra en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; por lo que, no existió la indeterminabilidad que exige el Auto Supremo (AS) “1214/2019”, el cual establece que la “notificación” por edictos solo procede cuando el domicilio es desconocido.

Los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista 144/2022 de 29 de julio, a través del cual se confirmó el Auto Interlocutorio 216/2022, existiendo incongruencia, porque no se resolvieron todos los agravios formulados ni se valoró toda la prueba, ya que sin analizar el art. 78.II del Código Procesal Civil (CPC), el cual posibilita la citación por edictos solo cuando no es posible determinar el domicilio, siendo que en el presente caso sí estaba determinado, tampoco se pronunciaron respecto al AS “1214/2019” que establece la misma regla ni respecto al “…certificado de la junta de vecinos…” (sic); así también, se interpretó de forma errónea la Certificación SERECI-BEN-CERT-144083-8-2612/2018 de 3 de diciembre; puesto que, la misma acredita el domicilio que un habitante establece para el sufragio, y finalmente no analizaron la Certificación E.E.B. CITE 0235/2012 de 19 de noviembre del Diario Contacto, la cual certificó que la distribución de ese periódico a nivel nacional es irregular.

I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, y congruencia interna y dinámica; citando al efecto los arts. 115.II, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga, la restitución de sus derechos y garantías constitucionales “ANULANDO” el Auto de Vista 144/2022 de 29 de julio, y se emita uno nuevo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 22 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 968 a 972, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) Siendo una persona adulta mayor, es beneficiaria de los criterios de favorabilidad y flexibilidad para la interposición de la acción de amparo constitucional, aunque esté fuera de plazo, señalando al efecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1840/2012 de 12 de octubre y “0605/2016”; b) El 15 de marzo de 2018, el ahora tercero interesado inició proceso ejecutivo contra su persona; por cuanto, se emitió la Sentencia Inicial 30/2018 de 26 de igual mes, disponiendo el remate de sus bienes por una deuda de “$ 65000”; por lo que, el 25 de agosto de 2021 interpuso incidente de nulidad, justificando el transcurso del tiempo ante la existencia de la pandemia -Coronavirus (COVID-19)-, y que tuvo conocimiento de ese proceso por la existencia de construcciones en su propiedad; y, c) Una vez citada por edictos, no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 78.III del CPC, ni se convocó a un abogado defensor de oficio, sino hasta después de cinco meses; por ello, dicho proceso se tramitó encontrándose su persona en estado de indefensión, ya que no pudo formular diferentes medios de defensa, rematándose catorce lotes de terreno, los cuales fueron adjudicados en favor de la empresa ahora tercera interesada por “$ 24000”.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Asunta Montenegro Melgar y Roberto Ismael Nacif Suárez, Vocales de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción tutelar ni presentaron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes a fs. 900 y 901.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

La empresa “NUDELPA” Limitada (Ltda.) a través de su representante legal, Jorge Guillermo Núñez del Prado Arana, mediante memorial presentado el 22 de mayo de 2023, cursante de fs. 963 a 966, así como en audiencia, manifestó que: 1) Todos los argumentos de la accionante fueron debidamente analizados y dilucidados en el Auto Interlocutorio 139; 2) El Auto de Vista 144/2022 cumplió con todos los requisitos previstos por los arts. 213.II y 218 del CPC; identificando y explicando los fundamentos jurídicos de su decisión, con base al art. 78.II del CPC, explicando la imposibilidad de la determinación de un único domicilio de la accionante, ya que conforme a la Certificación SERECI-BEN-CERT-144083-8-2612/2018 del SERECI, el domicilio de la nombrada figuraba en la av. 6 de agosto de la ciudad de Trinidad, hecho que ahora pretende desconocer, solo porque le conviene a efectos de su interés; y, 3) Respecto a la legalidad del edicto el Diario Contacto fue aprobado para publicaciones de edictos, remates y otras comunicaciones jurídicas, mediante Circular de Sala Plena 21/2012 de 18 de octubre. Por todo lo expuesto, pidió se deniegue la tutela solicitada.

Roger Durán Gallozo, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese a su notificación por cédula cursante a fs. 892.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 99/2023 de 22 de mayo, cursante de fs. 973 a 976, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) En la acción de amparo constitucional debe tomarse en cuenta la formulación de los agravios por los cuales se planteó el recurso de apelación; por cuanto, se tiene que la accionante reclamó que en el proceso ejecutivo seguido contra su persona, la citación se efectuó por edictos; por lo que, interpuso incidente de nulidad de dicha citación, el cual fue rechazado -mediante Auto Interlocutorio 139-, determinación contra la cual formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación, así en esa última instancia reclamó los mismos aspectos relacionados a su domicilio y a la citación, debido a que el periódico -Diario Contacto- en el que se difundieron los edictos no tenían circulación nacional; ii) Con base a ello, se tiene que conforme a lo establecido por el art. 78.II del CPC, cuando se trata de personas desconocidas o no pudiera establecerse el domicilio, la parte solicitará la citación mediante edictos, lo que ocurrió en el presente caso, pues de acuerdo a los “Informes” del SERECI y el SEGIP, los mismos resultan contradictorios en cuanto al domicilio de la accionante, por ello se procedió a la citación por edictos; así también, se tiene que el Diario Contacto certificó que su circulación es a nivel nacional por vía digital; por lo que, sí tiene alcance a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; y, iii) La verificación de que la accionante fue citada por edictos, demuestra que el proceso ejecutivo y el posterior remate de bienes en favor de la empresa hoy tercera interesada, como así también, el Auto de Vista 144/2022 no vulneraron el derecho al debido proceso.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, la accionante a través del memorial presentado el 23 de mayo de 2023, solicitó a la Sala Constitucional se subsane la omisión respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia interna, ya que el Auto de Vista 144/2022 no se pronunció en cuanto a la “notificación” que debió realizarse en el domicilio real consignado por el SEGIP; así también, con relación a la congruencia dinámica, pues dicho Auto de Vista no valoró las pruebas que presentó, y finalmente la subsanación respecto al derecho a la defensa ya que existió indefensión absoluta. Asimismo, explique porqué considera que ese Auto de Vista contiene suficiente motivación y fundamentación; y cuál es el momento en que la citación cumplió su finalidad, y a qué citación se refiere.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, por Auto de 25 de mayo de 2023, cursante a fs. 981 rechazó la misma, porque fue presentada posterior a las veinticuatro horas señaladas por la norma procesal constitucional.