SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1016/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1016/2023-S3

Fecha: 12-Sep-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, y congruencia interna y dinámica; puesto que, en el proceso ejecutivo seguido contra su persona fue citada por edictos; por cuanto, no conoció la demanda ejecutiva; asimismo, tomando conocimiento de dicho proceso después de cuatro años, interpuso incidente de nulidad reclamando que su domicilio no es indeterminado, y por ello no correspondía dicha citación por edictos; no obstante, los Vocales ahora accionados, pronunciaron el Auto de Vista 144/2022 de 29 de julio, a través del cual se confirmó el Auto Interlocutorio 216/2022 de 30 de marzo, y determinó que la citación por edictos se encuentra justificada por la indeterminación del domicilio de su persona, al existir contradicción de los “informes” del SEGIP y el SERECI, pues se evidenció la existencia de dos domicilios diferentes, siendo ambas instituciones públicas encargadas de los datos de las personas; sin valorar la prueba que presentó respecto a su domicilio.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada

El art. 129.II de la CPE, respecto al principio de inmediatez; establece que la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial. A su vez, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) indica que la referida acción tutelar podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho.

La SCP 0871/2014 de 12 de mayo, asumiendo criterio uniforme sobre el principio de inmediatez, concluyó que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desarrolló una interpretación pedagógica, sobre el alcance del principio de inmediatez, estableciendo su comprensión desde un punto de vista positivo y negativo, en función a su naturaleza protectora de derechos y garantías, así como la objetividad de los hechos que deben ser puestos a consideración del Juez o Tribunal de garantías; así la SC 0921/2004-R de 15 de junio, señaló: 'el Tribunal de amparo hizo una incorrecta interpretación de la naturaleza jurídica y alcances del principio de inmediatez, cabe aclarar que dicho principio tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses'.

(…)

Finalmente y sobre el principio en análisis, la SCP 1427/2012 de 24 de septiembre, sostiene la siguiente concepción: se puede advertir en síntesis que la presentación de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, caso contrario, ante la jurisdicción constitucional opera el principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar; en ese sentido, si la persona supone que se le han vulnerado sus derechos o garantías constitucionales, esta de forma diligente y sin esperar que transcurra el tiempo -más de los seis meses- debe dirigirse a la jurisdicción constitucional, caso contrario se considera su interposición como extemporánea, situación que inhabilita el ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada’” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, y congruencia interna y dinámica; puesto que, en el proceso ejecutivo seguido contra su persona fue citada por edictos; por cuanto, no conoció la demanda ejecutiva; asimismo, tomando conocimiento de dicho proceso después de cuatro años, interpuso incidente de nulidad reclamando que su domicilio no es indeterminado, y por ello no correspondía dicha citación por edictos; no obstante, los Vocales ahora accionados, pronunciaron el Auto de Vista 144/2022 de 29 de julio, a través del cual se confirmó el Auto Interlocutorio 216/2022 de 30 de marzo, y determinó que la citación por edictos se encuentra justificada por la indeterminación del domicilio de su persona, al existir contradicción de los “informes” del SEGIP y el SERECÍ, pues se evidenció la existencia de dos domicilios diferentes, siendo ambas instituciones públicas encargadas de los datos de las personas; sin valorar la prueba que presentó respecto a su domicilio.

De la revisión de los antecedentes, se tiene que mediante memorial presentado el 25 de octubre de 2021, la accionante interpuso incidente de nulidad, reclamando su citación por edictos (Conclusión II.1.), el cual a través de Auto Interlocutorio 139 de 18 de febrero de 2022, emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Primera de la Capital del departamento de Beni, fue rechazado, justificando la aplicación del art. 78.II del CPC (Conclusión II.2.), interponiendo la accionante el 24 de febrero de 2022, recurso de reposición bajo alternativa de apelación, reclamando congruencia procesal (Conclusión II.3.), que también fue rechazado por Auto Interlocutorio 216/2022 de 30 de marzo, pero concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo (Conclusión II.4.); es así que, se emitió el Auto de Vista 144/2022 de 29 de julio, por los Vocales ahora accionados, confirmando el Auto Interlocutorio 216/2022, con el que la accionante fue notificada el 2 de agosto de 2022 (Conclusión II.5.).

Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la acción de amparo constitucional se rige por el principio de inmediatez, requisito que obliga a la persona presuntamente afectada en sus derechos, a solicitar la tutela constitucional en el plazo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial que contiene el acto vulneratorio, en el entendido que, quien requiere tutela constitucional debe solicitarla de forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias.

En ese contexto, se evidencia que la accionante interpuso esta acción de defensa contra el Auto de Vista 144/2022, que le fue notificado el 2 de agosto de 2022, de acuerdo a la diligencia de notificación cursante a fs. 794, por lo que considerando el principio de inmediatez, que establece seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, la accionante tenía hasta el 2 de febrero de 2023, para la presentación de la presente acción tutelar; sin embargo, la interpuso el 3 de ese mes y año, de acuerdo al Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) cursante a fs. 806, sobrepasándose al plazo referido; por ello, el derecho de la accionante de acudir a esta jurisdicción constitucional por medio de esta acción de amparo constitucional, caducó por su presentación extemporánea.

Debiendo aclararse que dicho requisito formal de admisibilidad no puede ser superado con el único argumento alegado por la accionante en audiencia de esta acción de defensa, en el sentido que, por ser una persona adulta mayor debería ser beneficiada con criterios de favorabilidad y flexibilización respecto al plazo de interposición de esta acción de defensa, debido a que dicha condición no justifica el vencimiento del plazo de caducidad de esta acción tutelar, más aun cuando no se demostró que la presentación de la acción de amparo constitucional, luego de un día de haberse vencido el plazo de los seis meses, no es atribuible al descuido o desidia de la accionante, y tampoco que existiera alguna restricción que impidiera que la accionante presentara esta acción de defensa, presupuesto excepcional de flexibilización del principio de inmediatez (SCP 0793/2021-S3 de 20 de octubre); es así que, al no cumplir la accionante con el principio de inmediatez que rige esta acción de defensa, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.