SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1049/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1049/2023-S1

Fecha: 06-Sep-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de junio de 2022, cursante de fs. 289 a 298 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso de divorcio seguido contra de Víctor Cadima Castro -ahora tercero interesado- el: a) Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chimoré del departamento de Cochabamba, sin fundamento fáctico y jurídico emitió el Decreto de 28 de enero de 2020, en la cual dispuso “…que la demandante MARISOL MENDOZA ARUQUIPA a partir de la notificación SE ENCUENTRA POHIBIDA de acercarse al demandado Víctor Cadima Castro y a la menor Katherine Mendoza Aruquipa, a su domicilio, lugar de trabajo y unidad educativa de la mencionada menor, bajo advertencia de aplicarse lo previsto en el parágrafo I y II del art. 282 de la ley 603 en caso de incumplimiento” (sic), dictando una medida, la cual conforme al art. 274 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley 603 de 19 de noviembre de 2014), debió ser temporal; empero, hasta el momento de la presentación de la acción de amparo constitucional transcurrieron dos años y medio, pese a las solicitudes constantes de que la misma pueda ser levantada, siendo la última solicitud el 31 de mayo de 2021, la misma no fue dado a lugar por parte del referido Juez; asimismo, en dicha resolución se observó una motivación arbitraria y una valoración irrazonable, omisiva de la prueba, pues no consideró: 1) El Certificado Médico Forense que le otorgó siete días de impedimento; 2) El Informe Psicológico mediante el que se demostró la afectación psicológica por los hechos de violencia sufridos por parte de Víctor Cadima Castro; y, 3) Tampoco las denuncias penales que pesan contra de Víctor Cadima Castro, en la que se emitió el 8 de octubre de 2019 medidas de protección en su favor, la cual es anterior a la emisión de la medida de restricción por el Juez demandado; de igual manera, al dictar la medida de restricción, la misma conforme lo establece los arts. 3.1 y 4.2, 4, 12, 13; y, 34 de la Ley Integral para garantizar a las Mujeres una Vida libre de Violencia (Ley 348 de 9 de marzo de 2013), la misma debió ser provisional, y al no serlo, causó perjuicio en el vínculo materno de su persona hacia su hija, pues la misma quedó sin efecto el  18 de noviembre de 2020 a través de una conciliación inserto en el acta de audiencia de consideración de régimen de visitas; empero, el 28 de mayo de 2021, el Juez emitió una resolución de suspensión de régimen de visitas con base a un informe supuestamente elaborado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Chimoré, omitiendo la aplicación del art. 15 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando el 5 de abril de 2021 que se levante la medida restrictiva ya que la misma era provisional y no eterna; sin embargo, la misma no fue atendida por el juzgador incumpliendo lo establecido en el art. 86 de la Ley 348.

b) La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, e Instrucción Penal Primera de Shinaota del departamento de Cochabamba, dentro el proceso penal signado con el caso 324/21, solicitó al Juez demandado por memorial de 26 de noviembre de 2021, las medidas de protección descritos en el art. 35 de la Ley 348, concordante con el art. 389 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres (Ley 1173 de 3 de mayo de 2019), siendo reiterada el 10 de diciembre del mismo año, con base a que el Ministerio Público no emitió las medidas de protección integrales y estables, pues no fueron suficientes para resguardar su integridad física y psicológica; empero, el 15 del mismo mes y año, el Juez demandado señala que al existir un Auto de 28 de mayo de 2021 pronunciado por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chimoré de igual departamento “…dentro el proceso familiar de divorcio seguido MARIZOL MENDOZA ARUQUIPA contra VICTOR CADIMA CASTRO, mediante el cual se determina la suspensión del derecho de visitas de la denunciante respecto a su hija en el domicilio ubicado en la Calle Naranjal de la población de Chimore, que resulta ser el domicilio donde habita el denunciado justamente a su hija y es el mismo domicilio donde la denunciante pretende que se le restituya a través de las medidas de protección impetrada, en ese sentido a fin de evitar incurrir en errores y resoluciones contradictorias, se dispone que con carácter previo la denunciante acompañe documentación relativa al proceso de divorcio donde se ha establecido estas medidas que restringen visitas de la denunciante en el hogar referido, para establecer el estado de estas medidas…” (sic); la cual al ser objeto del Recurso de Reposición, la misma fue rechazada por Auto Interlocutorio de 5 de enero de 2022, con fundamentos basados en lo valorado por predicho Juez de Chimoré, omitiendo efectuar una valoración de las pruebas, careciendo una fundamentación fáctica y jurídica y con una motivación arbitraria de dicha determinación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La peticionante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, a una vida libre de violencia, a la dignidad y a la seguridad jurídica, citando al efecto los     arts. 15.I, II y III de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belem do Pará).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiéndose: i) Se deje sin efecto el Decreto de   28 de enero de 2020, emitido por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción de Chimoré del departamento de Cochabamba; y, ii) La restitución de su hija menor al seno materno de forma inmediata, con la finalidad de precautelar la integridad de la menor, la cual debe ser ejecutada en acompañamiento por el personal de la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV) y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la localidad de Entre Ríos de igual departamento.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de Garantías

Se realizó la audiencia pública el 13 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 344 a 347 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Wilhelm Leandro Díaz Mendoza, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción de Chimoré del departamento de Cochabamba, por informe escrito de 11 de julio de 2022, cursante de fs. 312 a 313 vta., señaló que: a) La admisión de la acción de defensa es extraño, pues la misma no cumple los requisitos exigidos por el art. 33.IV y V del Código Procesal Constitucional (CPCo); ya que, tiene una redacción de antecedentes desordenada, siendo inentendible respecto a su pretensión, en la que aduce la vulneración de sus derechos en dos procesos diferentes (familiar y penal); b) Las resoluciones dictadas en el proceso de divorcio fueron debidamente notificadas a la accionante, mismas que no fueron impugnadas por los recursos que le franquea la Ley 603, operando la subsidiariedad de la acción de defensa; c) No es viable considerar el fondo de la acción, pues no puede ser utilizado como un medio alternativo o supletorio de los medios legales reconocido hacia las partes para proteger sus derechos y garantías fundamentales; d) No se demostró de manera objetiva y clara, que las decisiones asumidas desde el 2020 causen un daño en caso de no obtenerse una protección oportuna, o que los mecanismos ordinarios sean ineficientes para resguardar los derechos demandados; y, e) Las determinaciones que fueron asumidas en el proceso de divorcio no son arbitrarias, pues fueron pronunciados en relación a los antecedentes del proceso.

Paola Isabel Angulo Campoverde, Jueza Pública Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Shinaota del departamento de Cochabamba, por informe escrito de 12 de julio de 2022, cursante de fs. 323 y vta., indicó que: 1) Efectuó control jurisdiccional en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Víctor Cadima Castro desde el 3 de diciembre de 2021, ratificando las medidas de protección en favor de la accionante por Auto de 21 del mismo mes y año; 2) El 10 de igual mes y año, se requirió la medida de protección de restitución a su domicilio del cual fue desalojada, la que fue respondida por Decreto de 15 de idéntico mes y año, en la que se solicitó los antecedentes del proceso de divorcio en la cual se dispuso el alejamiento de la impetrante de tutela, con la finalidad de no emitir resoluciones contrarias; y, 3) No se efectuó vulneración a derechos y garantías de la peticionante de tutela, ya que para no ingresar en error, se evidenció que la prenombrada fue alejada de su domicilio por medio de medidas cautelares en un proceso familiar.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Víctor Cadima Castro, por medio de su abogado, en audiencia de garantías refirió que: i) La acción de amparo constitucional es excepcional y no puede ser supletoria a un proceso ordinario, contando con requisitos, como lo es el plazo para su presentación de seis meses; ii) La acción de defensa presentada no es entendible pues hace referencia a procesos tanto familiares y penales, las que alega que fueron los causantes de vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, refiriendo como vulnerador el Decreto emitido el 28 de enero de 2020; y, iii) Conforme establece el art. 54 del CPCo, se evidencia que desde el 28 de enero de 2020 al 13 de julio de 2022 -presentación de la acción de amparo constitucional- transcurrieron dos años, cinco meses y quince días, superabundante al plazo para la presentación de la acción de defensa, con el único afán de que se realice una revisión jurisdiccional ordinaria, en la que tampoco se identificó los derechos vulnerados.

I.2.4. Resolución

El Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 13 de julio de 2022, cursante de fs. 346 a 347 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes argumentos: a) La accionante indicó que el Decreto de 28 de enero de 2020, dentro del proceso de divorcio sería el que vulneró sus derechos y garantías constitucionales, pues se encuentra prohibida de acercarse al demandado Víctor Cadima Castro y a la menor AA, siendo notificada el 29 del mismo mes y año; b) Contra el mencionada Decreto la impetrante de tutela no activó el recurso de apelación, o el de explicación y complementación para conocer las determinaciones por las cuales considera que dicha decisión no se encontraba debidamente fundamentada y motivada; y, c) La determinación de 28 de enero de 2020, al haber sido notificada en la audiencia de conciliación realizada por las partes, tuvo efectos jurídicos que fueron consentidos por la peticionante de tutela, no siendo posible la revisión de la acción de amparo constitucional al haberse perdido el objeto procesal.