SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1049/2023-S1
Fecha: 06-Sep-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, a una vida libre de violencia, a la dignidad y a la seguridad jurídica; toda vez que, las autoridades demandadas incurrieron en las siguientes irregularidades: 1) Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción de Chimoré del departamento de Cochabamba, dentro el proceso de divorcio, emitió Decreto de 28 de enero de 2020; por el cual, impuso una medida cautelar en su contra, referida a la prohibición de acercarse al demandado Víctor Cadima Castro y su hija menor AA, sea a su domicilio, lugar de trabajo o unidad educativa de la menor; y, 2) Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Shinaota del departamento de Cochabamba, por Decreto de 15 de diciembre de 2021, no emitió en su favor la aplicación de las medidas de protección peticionadas en relación a la restitución a su domicilio.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; por ello, se desarrollarán los siguientes temas: i) El principio de inmediatez y su flexibilización excepcional; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. El principio de inmediatez y su flexibilización excepcional
El art. art. 129.II de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, a computarse desde la comisión de la lesión alegada o desde la notificación de la última decisión administrativa o judicial; dicho plazo, expresa en la norma constitucional el principio de inmediación que rige ésta acción tutelar; en los mismos términos se tiene previsto el plazo de la inmediatez de la acción de amparo constitucional -extensivo a la acción de protección de privacidad y de cumplimiento-, en el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo.).
Respecto a este límite temporal fijado en la Constitución Política del Estado, la jurisprudencia constitucional ha señalado que tiene una estrecha vinculación con el principio de la seguridad jurídica, que disciplina la función de impartir o administrar justicia, puesto que su apertura por un tiempo ilimitado e indefinido, causaría inseguridad e incertidumbre para los justiciables sin duda alguna, por lo que la sabiduría del constituyente boliviano, fijó categóricamente el plazo para acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional[1]; en ese entendido por un principio general del derecho ninguna persona puede pretender que la jurisdicción constitucional se encuentre a su disposición en forma indefinida, sólo podrá estarlo dentro del término fijado, si en ese plazo el afectado no acude ante la autoridad judicial, implicará la desidia o la ausencia de interés para que sus derechos y garantías le sean restituidos[2].
Sin embargo, la misma jurisprudencia constitucional mediante la SC 0762 /2003-R de 6 de junio, ha razonado que el mencionado plazo no es rígido ni cerrado, admitiendo expresamente la posibilidad de flexibilización cuando se haya excedido en algunos días y la lesión del derecho fundamental o garantía constitucional sea evidente, de tal naturaleza que la jurisdicción constitucional no puede ni debe permitir su consumación, cuando los reclamos fueron permanentes sin obtener una respuesta, conforme el siguiente razonamiento:
“…plazo razonable el de seis meses para que la persona afectada presente el recurso; no es menos cierto que, la sub-regla fijada por el Tribunal no es rígida ni cerrada, pues podrá flexibilizarse cuando se hubiese excedido en algunos días y la lesión del derecho fundamental sea evidente y de tal naturaleza que el órgano encargado del control de constitucionalidad no puede ni debe permitir se consume. En el caso objeto del presente recurso, el último reclamo escrito formulado por la recurrente data del 22 de julio de 2002, lo que significa que al 8 de febrero, fecha en que presentó el amparo constitucional, han transcurrido 6 meses y 13 días, lo que, inicialmente, daría lugar a que se declare improcedente el recurso; empero, es importante considerar los siguientes elementos de juicio para no optar por esa vía; a) el exceso del tiempo es de apenas 13 días al plazo fijado en la jurisprudencia; b) la lesión denunciada es evidente, toda vez que los recurridos no han dado una respuesta debidamente motivada a la petición de la recurrente, no obstante que los reclamos fueron permanentes y, según la versión de la recurrente no desmentida por los recurridos, después de haber presentado su última nota el 22 de julio del 2002, siguió presentando su reclamación verbal al Concejo sin obtener una respuesta. En consecuencia, aplicando el principio de favorabilidad, este Tribunal ingresa a la consideración del fondo de la problemática planteada en el recurso” (las negrillas son adicionadas).
En el mismo sentido se pronunció la SC 0200/2006-R de 21 de febrero, y fue citado por la SCP 0793/2015-S1 de 27 de agosto, entre otras.
En todo caso, se debe estar atentos a las particularidades del caso concreto y a los derechos fundamentales o garantías constitucionales puestos en litigio, que se encuentren afectados en su contenido esencial –verbigracia, la invocación del estado de gravidez por la accionante- que justifiquen prescindir o excusar el cumplimiento del plazo de inmediatez y la protección que se brinde, será circunstancial o provisional[3]. En esa comprensión, la jurisprudencia constitucional enfatizo de que el Juez o Tribunal de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional, a condición de que la lesión al derecho haya persistido con el tiempo y sea actual -razonamientos expresados a partir del análisis de un caso vinculado a la imprescriptibilidad del derecho a la jubilación y la abstracción del principio de inmediatez-, tienen el deber de efectuar una revisión de cada caso concreto, verificando los motivos de la dilación en la presentación de la acción, si existió un desinterés, desidia, negligencia o indiferencia de los actores en la reclamación de sus derechos o si por el contrario, hubo un reclamo continuo de los derechos considerados como vulnerados, persistiendo la transgresión de los mismos pese a lo señalado[4].
De la jurisprudencia descrita, es posible concluir en que, la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta en el plazo máximo de seis meses, a computarse desde la comisión de la lesión alegada o desde la notificación con la última decisión administrativa o judicial; empero, esta regla tiene su flexibilización tal como lo precisó la indicada jurisprudencia constitucional; en tal antecedente, corresponderá flexibilizar el plazo de los seis meses para interponer el amparo constitucional cuando:
· Se hubiese excedido en algunos días y la lesión del derecho fundamental sea evidente, no obstante que los reclamos fueron permanentes; este razonamiento conlleva a que, procede la flexibilización al excederse en algunos días y la lesión denunciada es evidente debido a los reclamos reiterados (elementos que deben presentarse de forma concurrente); al respecto, la SC 0762 /2003-R de 6 de junio que generó dicha reflexión constitucional, en su análisis aplico esta flexibilización tras evidenciar que transcurrió seis meses y trece días desde el último reclamo hasta la presentación del amparo constitucional.
· Cuando en su momento se invocó un estado de gravidez que no hubiera sido considerado en el proceso; así lo resolvió la SC 389/2004-R de 17 de marzo, cuando se planteó el amparo constitucional después de ocho meses de haberse procedido a la destitución laboral.
Reflexión, que conlleva a comprender la posibilidad de flexibilizar la inmediatez en amparo constitucional cuando se trate de derechos laborales, criterio que encuentra correspondencia en el art. 48.IV de la CPE, que prevé: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles“ (el resaltado es añadido).
· Finalmente, la SC 1944 de 4 de noviembre, flexibilizó el principio de inmediatez atendiendo el carácter imprescriptible del derecho a la jubilación considerando que persistía la lesión con el tiempo y el mismo era actual.
Bajo ese marco jurisprudencial, tanto el Juez o Tribunal de garantías, como el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, deben realizar un análisis prolijo en cada caso particular verificando todos los elementos necesarios, toda vez que, si bien es cierto que el acceso a la justicia es un derecho constitucional; empero, bajo esa prerrogativa no es posible convalidar el desinterés, desidia, negligencia o indiferencia de los actores en la reclamación de sus derechos, quienes tardíamente pretenden ser atendidos, comprendiendo erradamente que los jueces y tribunales estarían a su merced de forma indefinida, generando con ello un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica. Consecuentemente, la instancia constitucional, tiene la posibilidad de flexibilizar el principio de inmediatez no en todos los casos, sino en aquellos supuestos que sean análogos a los identificados por la jurisprudencia constitucional.
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, a una vida libre de violencia, a la dignidad y a la seguridad jurídica; toda vez que, las autoridades demandadas incurrieron en las siguientes irregularidades: a) Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción de Chimoré del departamento de Cochabamba, dentro el proceso de divorcio, emitió Decreto de 28 de enero de 2020; por el cual, impuso una medida cautelar en su contra, referida a la prohibición de acercarse al demandado Víctor Cadima Castro y su hija menor AA, sea a su domicilio, lugar de trabajo o unidad educativa de la menor; y, b) Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Shinaota del departamento de Cochabamba, por Decreto de 15 de diciembre de 2021, no emitió en su favor la aplicación de las medidas de protección peticionadas en relación a la restitución a su domicilio.
De los antecedentes que cursan en el expediente traída en revisión, se tiene que el 24 de enero de 2020, dentro el proceso de divorcio, Víctor Cadima Castro solicitó al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción de Chimoré del departamento de Cochabamba, restrinja a la ahora accionante el acercamiento a su domicilio, fuente laboral y unidad educativa de su hija AA, petición que fue acogido por la autoridad judicial demandada, quien por medio de Decreto de 28 del mismo mes y año en aplicación del art. 281 y siguientes de la Ley 603, impuso con la finalidad de precautelar la integridad de las partes las medidas cautelares solicitadas; ante dicho aspecto, por memorial de 4 de febrero de 2020, la impetrante de tutela solicitó al Juez de la causa efectúe el levantamiento de dicha medida cautelar, la cual fue respondido por Decreto de 5 del mismo mes y año, disponiendo la notificación del equipo multidisciplinario para que efectúe el informe bio-psicosocial tanto de las partes como de su hija menor; por lo que, el 18 de noviembre de 2020 se labró el Acta de Entrevista y Escucha de Opinión de su hija menor AA, en la que indicó que le gusta estar con su padre y no con su madre -accionante-, queriendo vivir solamente con su padre y pasar unas horas a la semana con su madre, es así, que la peticionante de tutela por memorial de 9 de abril de 2021, volvió a solicitar al Juez demandado se levante la medida cautelar y la restitución de su hija al seno materno, la cual se ordenó el ingreso de los antecedentes al despacho para que se dicte la resolución respectiva por Decreto de igual fecha; ante lo cual, a través de escrito de 31 de mayo de igual año, la impetrante de tutela interpuso incidente de nulidad de obrado y regularización de procedimiento, peticionando la nulidad del Decreto de 9 de abril y Resolución de 28 de mayo ambos de predicho año, incidente rechazado por haberse presentado fuera de plazo por medio del Auto de 1 de junio de similar año, volviendo a solicitar el 31 de marzo de 2022 la modificación de las medidas cautelares restrictivas, la cual fue rechazada por Auto de 1 de abril de igual año (Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4, II.5, II.6, II.7 y II.8).
Así también, se tiene que dentro el proceso penal seguido contra Víctor Cadima Castro, la impetrante de tutela por memorial de 10 de diciembre de 2021, solicitó a la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Shinaota del departamento de Cochabamba, la aplicación de la medida de protección en su favor de restitución a su domicilio del cual fuera desalojada, por lo que, la referida autoridad jurisdiccional por Decreto de 15 del mismo mes y año, indicó que previo a la aplicación de dicha medida de protección y con la finalidad de no incurrir en emitir resoluciones contradictorias adjunte todos los antecedentes del proceso de divorcio al existir el Auto de 28 de mayo de igual año de suspensión del derecho de visitas; por lo cual, la peticionante de tutela interpuso el Recurso de Reposición el 29 de similar mes y año, la cual fue rechazada y confirmado el decreto recurrido mediante Auto de 5 de enero de 2022 (Conclusiones II.9, II.10 y II.11).
En ese orden de ideas, contextualizada la problemática, corresponde a este Tribunal analizar y verificar si las denuncias realizadas por parte de la impetrante de tutela, son evidentes o no, con el fin de otorgar resguardo a sus derechos fundamentales, denuncias y problemáticas que serán analizadas de la siguiente manera:
Respecto al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción de Chimoré del departamento de Cochabamba
La accionante denuncia, que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción de Chimoré del departamento de Cochabamba, sin ningún tipo de fundamentación fáctica y jurídica, motivación y de forma incongruente, además sin haber valorado todas las pruebas, emitió el Decreto de 28 de enero de 2020; por el cual, impuso una medida cautelar en su contra, referido a la prohibición de acercarse al demandado Víctor Cadima Castro y su hija menor AA, sea a su domicilio, lugar de trabajo o unidad educativa de la menor, determinación que le causa agravios a sus derechos y garantías constitucionales.
En ese contexto, y previo a poder ingresar al análisis del problema planteado, en acciones de amparo constitucional es necesario por parte de los Jueces, Tribunales y Salas Constitucionales de garantías y de igual forma de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se analice el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad con los que se encuentra revestido esta acción de defensa; es decir, el cumplimiento de los principios de inmediatez, traduciéndose la misma en el plazo en la cual debe presentarse la acción de amparo constitucional que es en el tiempo de seis meses computables a partir de la última notificación con la determinación judicial o administrativa, o de conocer el último hecho de acción u omisión vulnerador de derechos; y, el de subsidiariedad, entendido como, el agotamiento de todos los recursos infra constitucionales sea judicial -reposición, apelación, casación, compulsa, revisión extraordinaria de sentencia- o administrativo -revocatoria, jerárquica y contencioso administrativa-.
En ese orden, conforme se desprende del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene respecto al principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional y su flexibilización excepcional que:
“…la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta en el plazo máximo de seis meses, a computarse desde la comisión de la lesión alegada o desde la notificación con la última decisión administrativa o judicial; empero, esta regla tiene su flexibilización tal como lo precisó la indicada jurisprudencia constitucional; en tal antencedente, corresponderá flexibilizar el plazo de los seis meses para interponer el amparo constitucional cuando:
· Se hubiese excedido en algunos días y la lesión del derecho fundamental sea evidente, no obstante que los reclamos fueron permanentes; este razonamiento conlleva a que, procede la flexibilización al excederse en algunos días y la lesión denunciada es evidente debido a los reclamos reiterados (elementos que deben presentarse de forma concurrente…
· Cuando en su momento se invocó un estado de gravidez que no hubiera sido considerado en el proceso; así lo resolvió la SC 389/2004-R de 17 de marzo, cuando se planteó el amparo constitucional después de 8 meses de haberse procedido a la destitución laboral.
Reflexión, que conlleva a comprender la posibilidad de flexibilizar la inmediatez en amparo constitucional cuando se trate de derechos laborales, criterio que encuentra correspondencia en el art. 48.IV de la CPE, al prevér que: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles“ (el resaltado es añadido).
· Finalmente, la SC 1944 de 4 de noviembre, flexibilizó el principio de inmediatez atendiendo el carácter imprescriptible del derecho a la jubilación considerando que persistía la lesión con el tiempo y el mismo era actual” (las negrillas son agregadas).
Ahora bien, precisado las aclaraciones previas, es pertinente hacer un análisis respecto al cumplimiento del principio de inmediatez por parte de la impetrante de tutela a momento de presentar la presente acción de defensa; es decir, que lo haya presentado en el plazo máximo de seis meses o que concurra alguna de las flexibilizaciones de la inmediatez, so pena de incumplir dicho requisito declarar la improcedencia del mismo y por consiguiente no ingresar al análisis de fondo de la problemática.
En ese orden, se tiene que la acción de amparo constitucional, fue presentada el 23 de junio de 2022, debiendo tomarse dicha fecha a efectos del cómputo de los seis meses para la presentación de la acción tutelar; ahora bien, la impetrante de tutela denuncia como hecho vulnerador de sus derechos y garantías constitucionales el Decreto de 28 de enero de 2020 pronunciado por el Juez ahora demandado; por la que, se dispuso la la prohibición de acercarse al demandado Víctor Cadima Castro y su hija menor AA, sea a su domicilio, lugar de trabajo o unidad educativa de la menor, y al ser dicha determinación la considerada como vulneradora de derechos por parte de la peticionante de tutela, se tiene que la acción de defensa fue presentada luego de dos años, cuatro meses y veintiséis días a la fecha de presentación de la acción tutelar, sobrepasando de forma superabundante el plazo de los seis meses normados para la presentación de la acción de amparo constitucional, además que tampoco se acomoda su solicitud a alguno de los presupuestos de flexibilización del principio de inmediatez inserto en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución Constitucional, operando la improcedencia, y por lo mismo la imposibilidad que esta jurisdicción constitucional pueda ingresar al fondo de la problemática, correspondiendo denegar la tutela solicitada, por su improcedencia, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática.
Sobre la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Shinaota del departamento de Cochabamba
La accionante denuncia, que la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Shinaota del departamento de Cochabamba, sin ningún tipo de fundamentación fáctica y jurídica, motivación y de forma incongruente, además sin haber valorado todas las pruebas, emitió el Decreto de 15 de diciembre de 2021; por el cual, no pronunció en su favor la aplicación de las medidas de protección peticionadas en relación a la restitución a su domicilio, determinación que le causa agravios a sus derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, es cierto, que la accionante, denuncia que el predicho Decreto
CORRESPONDE A LA SCP 1049/2023-S1 (viene de la pág.15).
vulneró sus derechos al no emitir en su favor la medida de protección solicitada; sin embargo, si bien, en el memorial de acción de amparo constitucional se encuentra como demandada la Jueza contralora de garantías; empero, en su petitorio no solicitó de forma expresa dejar sin efecto el referido Decreto de 15 de diciembre de 2021, siendo inviable que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda realizar el correspondiente análisis, cuando la misma si bien fue denunciado; sin embargo, no se tiene una petición material y efectiva contra el mismo; por lo que, corresponde denegar la tutela, con la aclaración de que no se ingresó al examen de fondo.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos obró de forma correcta.