SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2023-S1

Fecha: 07-Sep-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 de febrero y 14 de marzo de 2022, cursantes de fs. 47 a 53 y 58 a 62, respectivamente, la parte accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de Linda María Aduen Tovar contra Luis Arturo Calzadilla Morales, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, su abogada apoderada formuló recusación contra Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz –autoridad ahora demandada–, quien al respecto pronunció el Auto Interlocutorio 09/2021 de 26 de noviembre, que dispuso el rechazo in limine de dicha recusación, determinación que no le fue notificada y llegó a conocer su contenido por una foto que le envió el anterior Secretario del Juzgado, vía WhatsApp.

Agrega que la Jueza ahora demandada, tiene una manifiesta enemistad con la abogada patrocinante y que es conocida por el mundo litigante, prueba de ello, es que en las audiencias cuando hace uso de la palabra la humilla, le corta la palabra, le insulta y le trata de mentirosa junto a su defendida, razón por la cual, mediante el Auto Interlocutorio 09/2021, de manera injustificada le impuso la multa de dos salarios mínimos nacionales y la sanción de no poder seguir patrocinando a su representada, es decir que, la separó del proceso, designando a un abogado del Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima (SEPDAVI), extremo que vulnera su derecho al trabajo, en franco desconocimiento de lo establecido en la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-.

Puntualizó que, el Auto Interlocutorio 09/2021, que resolvió la recusación planteada contra dicha autoridad, lesionó sus derechos al trabajo y al debido proceso.

Finalmente, señala que la Jueza demandada a fin de demorar más el proceso penal, envió el referido Auto Interlocutorio en consulta ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia que pronunció el Auto de Vista 886/2021 de 1 de diciembre, disponiendo su devolución, debido a que su remisión se realizó fuera de procedimiento; demostrando con ello que el único objetivo de la Jueza ahora demandada era ocasionarle perjuicio.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la lesión de los derechos al trabajo, acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso vinculados a los principios de legalidad procesal y verdad material; citando al efecto los arts. 13.IV, 15.II, 46, 47, 48, 110, 115, 119.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene lo siguiente: a) La nulidad de los actuados procesales emitidos por la Jueza ahora demandada, referente a la imposición de la multa de dos salarios mínimos -se entiende de la representante legal de la accionante-; b) Dejar sin efecto la limitación de la abogada apoderada para asistir con la defensa técnica a la víctima; y, c) La responsabilidad civil con monto indemnizable y el pago de costas judiciales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 13 de junio de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 116 a 121, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante en audiencia, ratificó el contenido íntegro del memorial de la presente acción tutelar y ampliándolo, manifestó que: 1) Cuando se apersonó a recoger las fotocopias que solicitó, se percató que la Jueza ahora demandada, encontrándose suspendida estaba retirando un sin número de expedientes en bolsas de yute, situación que fue denunciada al Consejo de la Magistratura; 2) El Auto Interlocutorio 09/2022, es claramente atentatorio a sus derechos; y, 3) Solicita se declare la nulidad de todos los actuados a partir del acta de “26 de enero” en el proceso caratulado “Aduen Tobar contra Calzadilla” y se otorgue el derecho que tiene toda víctima en un proceso transparente e imparcial.

Ante las preguntas formuladas en audiencia, la parte accionante refirió lo siguiente: i) El Auto Interlocutorio remitido en revisión a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia es el 09/2022; empero, esta instancia devolvió el mismo ante el Juzgado de origen, el 2 de febrero de 2022; aclara que dicha Resolución no llegó a ser confirmada, sino que fue devuelta debido a que la autoridad judicial equivocó el procedimiento; y, ii) A la fecha de celebración de la audiencia de la acción de libertad, ya se encuentra con Sentencia absolutoria, habiéndose formulado apelación restringida, pero desconoce el estado del proceso.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 2 de junio de 2022, cursante de fs. 81 a 84 vta., manifestó que: a) Sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, considerando que lo que se está observando es el Auto Interlocutorio 09/2022, ésta ya se encuentra a destiempo, toda vez que el fallo cuestionado es de 20 de noviembre de 2021, y “al presente”, sobrepasó el plazo estipulado de los seis meses; b) Al tomar conocimiento de la referida recusación, la resolvió conforme a procedimiento, habiendo sido rechazada debido a que carecía de fundamento jurídico legal, como de hechos fácticos; c) Los fundamentos de la recusación ya fueron utilizados en otro proceso penal, en el que también la hoy representante legal es abogada de otra víctima, es por ello que, se dispuso el rechazo de manera in limine de esa recusación, y la multa económica impuesta se debe a la aplicación de los arts. 315 y 316 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, que claramente señalan la posibilidad de imposición de costas y sanciones cuando la recusación sea temeraria; d) Es falso que no se habría notificado a la parte denunciante, puesto que conforme a los antecedentes que cursan en el expediente, todos los actos de comunicación fueron cumplidos antes de remitir al Tribunal de alzada; e) La parte accionante no indica en qué fecha y en qué acta se encuentran los actos de humillación, tampoco reproduce el audio que corrobora aquello; por lo que estos extremos son falsos, debiendo invocarse los principios de ama suwa, ama lulla y ama qhilla; f) Es necesario aclarar que la parte ahora accionante, en la tramitación del juicio realizó un abandono tácito y expreso, toda vez que se le convocó a declarar en calidad de víctima y de testigo, pero no se presentó, rehusando a cumplir y acatar las órdenes dispuestas; y, g) Existe un recurso de apelación restringida planteado por la víctima, donde parte de los argumentos y fundamentos que se alegan son idénticos al de la presente acción tutelar, teniéndose la activación de dos medios de defensa con un mismo objeto.

Ante las consultas realizadas por los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, la autoridad demandada respondió lo siguiente: 1) El Auto Interlocutorio 09/2022, fue notificado a la parte accionante, incluso con la determinación de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, 2) En ningún momento se le pidió que reconsidere o deje sin efecto la sanción económica dispuesta.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 145/2022 de 13 de junio, cursante de fs. 122 a 129, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: i) Se señala que en un solo acto se dispuso una multa económica a la ahora representante legal y separarla del proceso; al respecto, se debe mencionar que en relación a la multa no existiría ninguna vulneración de su derecho al trabajo, debido a que la misma fue impuesta conforme a las facultades que tiene la autoridad, y segundo, en relación a un apartamiento del proceso como abogada, no se entiende cuál habría sido el acto generador o dónde se dispuso apartarla del proceso penal, máxime si el objeto identificado como vulnerador de derechos es el Auto Interlocutorio 09/2021, en el cual simplemente realiza una advertencia de no permitirle patrocinar ese proceso penal; ii) No se pudo determinar si la parte accionante activó algún mecanismo de reclamación, de impugnación o de observación contra los actos ahora reclamados; iii) Un Tribunal de garantías no tiene competencia de declarar la nulidad de los actos denunciados y que únicamente tutela derechos y garantías constitucionales; y, iv) En la acción de defensa la causa petendi fue determinar si este Auto Interlocutorio 09/2021, se constituye en un acto vulneratorio de derechos fundamentales, pero en el petitum va más allá y solicita se anule todo lo actuado, ello es importante evocar porque definiendo este petitum, la competencia de este Tribunal de garantías, no alcanza a aquello, y se puede establecer una falta de nexo de causalidad.

Ante la solicitud en vía de complementación de la parte accionante, los Vocales de la Sala Constitucional, refirieron lo siguiente: a) Respecto a que el Auto Interlocutorio 09/2021, contendría datos falsos o erróneos; estas observaciones deben ser resueltas por autoridad competente al tratarse de un incidente que ya tiene un trámite previsto en la norma adjetiva; b) “A la fecha” ya existe una Sentencia dentro de ese proceso, por lo que considerando las fechas, la acción de amparo constitucional resulta tardía; y, c) Sobre la tardanza en la programación de la presente acción tutelar, la misma se debió a que la parte accionante no coadyuvó para que las notificaciones se practiquen oportunamente, puesto que le corresponde a esa parte, señalar domicilios y otros. En mérito a lo expuesto, quedan subsistentes los términos de la Resolución pronunciada por la Sala Constitucional.