SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2023-S1

Fecha: 07-Sep-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denunció la lesión de los derechos al trabajo, al acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso vinculados a los principios de legalidad procesal y verdad material; toda vez que, presentó recusación contra la autoridad judicial demandada, misma que a través de Auto Interlocutorio 09/2021 de 26 de noviembre, fue rechazada in limine, imponiéndole a la abogada apoderada la multa de dos salarios mínimos nacionales, disponiendo también, de forma arbitraria, con fundamentos falsos que no corresponden a la verdad material, alejarla del proceso que patrocina.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: 1) Mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional no resuelva en revisión una acción de tutela, no es posible interponer otra acción análoga por hechos similares; y 2) Análisis del caso concreto.

III.1. Mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional no resuelva en revisión una acción de tutela, no es posible interponer otra acción análoga por hechos similares

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 294/2018-S2 de 25 de junio, asumió el siguiente entendimiento:

Con relación a la imposibilidad de plantear otra acción tutelar por hechos análogos mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional no resuelva en revisión una acción de tutela, tiene su antecedente en la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre[1], la cual establece que la interposición de un nuevo recurso -ahora acción- sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho y constituiría un acto temerario, que pretende lograr una duplicidad de fallos; puesto que, solo después de emitida la sentencia constitucional en revisión, y siempre que se hubiere declarado la improcedencia por cuestiones formales, que no impliquen examinar el fondo del asunto, la parte accionante podría interponer nuevo recurso -ahora acción-, cumpliendo con los requisitos extrañados.

Dicho entendimiento, fue reiterado en las SSCC 0016/2004-R de 6 de enero y 0252/2004-R de 20 de febrero; posteriormente, confirmado en la SC 1598/2011-R de 11 de octubre; razonamiento que fue asumido también por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0516/2012 de 9 de julio.

Asimismo, la SCP 1224/2014 de 16 de junio, en el Fundamento   Jurídico III.5, señala: “…no se puede pretender que sea tutelado el reclamo de vulneración de su derecho a la libertad, porque le denegaron una anterior acción de libertad, a través de otra acción de libertad, cuando la misma se encuentra en revisión antes este Tribunal, el que en definitiva se pronunciará al respecto…. Finalmente, la SCP 0088/2015-S2 de 5 de febrero, reiteró el entendimiento establecido en la SC 1347/2003-R.

En síntesis, de la jurisprudencia glosada, se advierte que el Tribunal Constitucional Plurinacional establece que el accionante no puede activar otra acción de libertad sobre los mismos hechos, estando en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo una primera acción de tutela, en cuyo caso la segunda demanda tutelar deviene en improcedente.

III.2.   Análisis del caso concreto

La parte peticionante de tutela denunció la vulneración de los derechos al trabajo, al acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso vinculados a los principios de legalidad procesal y verdad material, toda vez que, presentó recusación contra la autoridad judicial demandada, misma que a través de Auto Interlocutorio 09/2021 de 26 de noviembre, fue rechazada in limine, imponiéndole a la abogada apoderada la multa de dos salarios mínimos nacionales, disponiendo también, de forma arbitraria, con fundamentos falsos que no corresponden a la verdad material, alejarla del proceso que patrocina.

Ahora bien, de los antecedentes procesales que cursan en el expediente constitucional, se tiene que el 25 de noviembre de 2021, Linda María Aduen Tovar –ahora accionante–, presentó recusación contra la Jueza que conoció el proceso penal, ello al encontrarse comprometida la imparcialidad de la juzgadora; es así que, en aplicación de los arts. 316 inc. 6) y 317 del CPP, solicitó se allane y se aparte del conocimiento de la causa (Conclusión II.1); pretensión que fue atendida por Auto Interlocutorio 09/2021, que rechazó in limine la misma, bajo el fundamento que ésta resultaba maliciosa, temeraria y dilatoria, debido a que el procedimiento penal contempla la forma y requisitos para presentar una recusación, constituyendo ése el justificativo para imponer la multa de dos salarios mínimos nacionales a la abogada patrocinante, así también, advirtió a dicha profesional que de persistir con conductas dilatorias será separada del proceso penal (Conclusión II.2); por Auto de Vista 886/2021 de 1 de noviembre, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, dispuso devolver la consulta de la recusación al Juzgado de origen (Conclusión II.3); finalmente, de la revisión del sistema informático del Tribunal Constitucional Plurinacional se advierte el expediente 45626-2022-92 AL, correspondiente a la acción tutelar interpuesta el 30 de enero de 2022, por Yenny Prado Saavedra en representación legal de la ahora accionante contra la Jueza hoy demandada, a través de la cual solicitó se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 09/2021.

Se tiene entonces que la dimensión del reclamo que motivó la interposición de esta acción de defensa, converge en las reclamaciones concernientes al Auto Interlocutorio 09/2021, pronunciada por la Jueza ahora demandada, que determinó rechazar la recusación interpuesta e imponer una sanción económica a la abogada patrocinante, como también la advertencia de apartarla del proceso si subsistían las conductas dilatorias de su parte.

En ese contexto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 en el presente fallo constitucional, no puede activarse otra acción de amparo constitucional sobre los mismos hechos, estando en trámite y sin contar aún, con un pronunciamiento definitivo una primera acción tutelar; en cuyo caso, la segunda acción de defensa deviene en improcedente. Dicho entendimiento, resulta aplicable en el caso que se examina; puesto que, como se tiene de los antecedentes y conclusiones se advierte que la impetrante de tutela, interpuso una anterior acción de libertad el 30 de enero de 2022 contra la Jueza demandada, identificando como acto lesivo lo dispuesto en el Auto Interlocutorio 09/2021; y denunciando igualmente, que la autoridad demandada incurrió en la vulneración de sus derechos; es decir, dicha acción tutelar se refiere a los mismos hechos que contiene la presente acción de amparo constitucional.

Consecuentemente, la peticionante de tutela al haber interpuesto esta acción de amparo constitucional el 14 de febrero de 2022, encontrándose en trámite de revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional la Resolución 35/2022 de 2 de febrero, emitida dentro de la referida acción de libertad por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, que como se refirió, fue interpuesta el 30 de enero de 2022; es decir, quince días antes a la interposición de esta acción de defensa; activando de forma paralela dos acciones de tutela sobre los mismos hechos, de forma temeraria, pretendiendo un doble pronunciamiento con el riesgo de provocar resoluciones contradictorias que afecten la seguridad jurídica; razón por la cual, la presente acción tutelar resulta ser improcedente.

Por todo lo expuesto, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró correctamente.