SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2023-S3

Fecha: 26-Sep-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandado, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de “…aplicación objetiva de la ley…” (sic); puesto que la Jueza ahora accionada del 21 de abril al 4 de mayo de 2022, dilató la efectivización de la orden de salida requerida por el Fiscal de Materia para que asista a una inspección ocular, acto de investigación que fue señalado como necesario en la audiencia donde se amplió su detención preventiva.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.          Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que: ‘“ …a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”’ (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandado, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elementos de “…aplicación objetiva de la ley…” (sic); puesto que la Jueza ahora accionada del 21 de abril al 4 de mayo de 2022, dilató la efectivización de la orden de salida requerida por el Fiscal de Materia para que asista a una inspección ocular, acto de investigación que fue señalado como necesario en la audiencia donde se amplió su detención preventiva.

Corresponde precisar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso vía acción de libertad únicamente procede cuando concurren los siguientes presupuestos: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, omisiones indebidas o amenazas de la autoridad pública deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Exista absoluto estado de indefensión.

Consecuentemente, corresponde verificar si en el caso concreto los citados presupuestos concurren o no.

Con relación al primer presupuesto, se tiene que el accionante pretende que mediante esta acción de libertad se resuelva una presunta vulneración del derecho al debido proceso, relacionada a que la Jueza ahora accionada omitió decretar el requerimiento de salida del accionante, realizado con el objeto de que el nombrado asista a una audiencia de inspección ocular, acto investigativo que el Ministerio Público no materializó anteriormente, dando lugar a la ampliación de la detención preventiva del accionante, pretensión que no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad; puesto que la corrección de lo denunciado no implica que el accionante recobre inmediatamente dicho derecho, debido a que su situación de detenido preventivo, no depende única y exclusivamente de dicho actuado procesal, así lo manifestó el propio accionante al momento de interponer esta acción de defensa, al señalar “…la materialización de determinados actos de investigación que el ministerio público no habría podido materializar…” (sic); es decir, que existen otros actuados investigativos pendientes, además de la inspección ocular, que deben ser llevados adelante para que pueda eventualmente hacerse efectiva la cesación de la detención preventiva del accionante, luego de una valoración realizada por la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso, más aún cuando el propio accionante es quien manifestó que se encuentra privado de su libertad por una determinación dentro del régimen de medidas cautelares, el cual es asumida por una autoridad jurisdiccional competente, por lo que el trámite a solicitudes y requerimientos que hacen eminentemente al despliegue procesal de la causa penal, no determinan, ni definen de forma directa la situación jurídica del accionante; por lo tanto, el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia para que el derecho al debido proceso sea tutelado vía acción de libertad, no concurre en este caso.

En cuanto al segundo presupuesto, a partir de lo referido por el accionante en su memorial de esta acción de libertad, se tiene que el accionante tiene pleno conocimiento del proceso penal seguido en su contra y se encuentra participando activamente en el mismo, así se tiene de lo manifestado en el memorial de esta acción de defensa (fs. 4) donde señala que su detención preventiva fue ampliada a través de una “resolución catastrófica” de donde coligió que dicha determinación se asumió porque el Ministerio Público no pudo materializar determinados actos investigativos; por lo que tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso.

En ese sentido, el accionante tiene los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria para reclamar todas las irregularidades del debido proceso no vinculadas a la libertad, y una vez agotados los mismos, si considera que esas irregularidades persisten, puede acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional.

Por consiguiente, de acuerdo con el razonamiento precedentemente expuesto, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante la acción de libertad las vulneraciones del derecho al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.