SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1060/2023-S1
Fecha: 08-Sep-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de junio de 2022, cursante de fs. 172 a 188, la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Empresa "MAXAM - FANEXA S.A.M.", es una Sociedad Anónima de Economía Mixta con participación del Estado a través de la Corporación de las Fuerzas Armadas para el Desarrollo Nacional (COFADENA), la cual se encuentra legal y debidamente constituida en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Bajo ese entendido, el 15 de octubre de 2021, en representación de la referida Empresa, presentaron denuncia contra Jian Guo Chen Zhou y Chaohua Zheng, como propietarios y accionistas mayoritarios de la Empresa Prospección Geológica Oriental S.A., por la comisión de los delitos de enriquecimiento lícito de particulares con afectación al Estado y favorecimiento al enriquecimiento ilícito, previstos en los arts. 28 y 29 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-.
Esto en razón a que el 29 de junio de 2017 se firmó entre la Empresa que representa -MAXAM - FANEXA S.A.M.- y la de propiedad de los denunciados como socios accionistas mayoritarios -Prospección Geológica Oriental S.A.-, un contrato de suministro y prestación de servicio de explosivos y/o material de emisión y caps electrónicos (accesorios y magazines), el cual fue suscrito con Luis Leonel Ruiz Gutiérrez, en calidad de representante legal de Prospección Geológica Oriental S.A., entregándose la totalidad del material explosivo que asciende a la suma de Bs6 551 003,86 .- (seis millones quinientos cincuenta y un mil tres 86/100 bolivianos), sin haberse recibido pago alguno por la prestación otorgada.
Al no haberse efectuado el mencionado pago, en diversas oportunidades se intentó tomar contacto con Jian Guo Chen Zhou, sin obtener resultado favorable, empero, realizadas las averiguaciones, se tomó conocimiento que el prenombrado y Luis Leonel Ruiz Gutiérrez, mediante Escritura Pública 989/2019 de 19 de noviembre de Transferencia de Acciones, transfirieron el total de sus acciones de la Empresa deudora, olvidándose maliciosamente del contrato suscrito con la Empresa que representan, que data del 29 de junio de 2017.
Esto con la finalidad de eludir su responsabilidad penal incrementándose desproporcionalmente su patrimonio en razón de haber dispuesto de todo el material entregado a Prospección Geológica Oriental S.A. sin recibir pago alguno, peor aun cuando la Empresa Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) canceló a Jian Guo Chen Zhou y Chaohua Zheng, más de Bs25 000 000.-(veinticinco millones de bolivianos), es así que al haberse advertido la existencia evidente de una conducta delictiva, el 3 de septiembre de 2021 se envió una carta notariada, agotando la vía conciliatoria y solicitando el pago de Bs6 551 003,86.-misiva que no mereció respuesta.
Posteriormente, mediante memorial de 4 de marzo de 2022, el imputado Jian Guo Chen Zhou, formuló excepción de incompetencia y falta de acción, sustentando la indicada excepción en la existencia de una cláusula arbitral, específicamente la cláusula décima del contrato suscrito entre "MAXAM - FANEXA S.A.M." y Prospección Geológica Oriental S.A., de 29 de junio 2017, dicha excepción mereció el ilegal e infundado Auto Interlocutorio 90 de 25 de marzo de 2022, emitido por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, ahora demandada, bajo el fundamento de que no se hubiera demostrado que el Estado tuviere participación en "MAXAM - FANEXA S.A.M." y que de acuerdo a la cláusula décima, el incumplimiento de contrato debe ser resuelto en la vía arbitral.
Apelada que fue la determinación, los Vocales codemandados como miembros de la Sala Penal Primera del Tribunal de Justicia de Santa Cruz pronunciaron el ilegal e infundado Auto de Vista 80 de 14 de abril de 2022 que confirmó dicha vulneración al debido proceso, con el argumento que corresponde acoger el criterio asumido por la SCP 1337/2012 de 19 de septiembre, de proteger de mejor manera los derechos fundamentales de los justiciables, caso contrario se estaría anulando los arts. 308 inc. 2) y 310 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que reconocen la excepción de incompetencia como un medio de defensa para pretender que los hechos denunciados puedan ser resueltos por otros mecanismos menos gravosos que el penal.
Asimismo, refieren que el referido Auto de Vista, acoge y aplica una Sentencia Constitucional Plurinacional que ha sido expresa y taxativamente modulada y reconducida, por ello incluso en vía de aclaración, se solicitó la consideración de la SCP 0477/2015-S1 de 15 de mayo, que en la última parte establece con precisión el cambio de la línea jurisprudencial de las sentencias anteriores, en este sentido, no resulta entendible, ni cuenta con sustento normativo o jurisprudencial, el hecho de que los Vocales demandados cataloguen el razonamiento de la SCP 0477/2015-S1, como un argumento simplista.
Por otro lado, también se observa una errada aplicación de la norma, específicamente de las exclusiones establecidas en la Ley de Conciliación y Arbitraje, tanto de la anterior Ley 1770, como del actual marco normativo; dado que los Vocales ahora demandados indican el art. 4.11 de la Ley de Conciliación y Arbitraje -Ley 708 de 25 de junio de 2015- cuando la referida norma en el numeral 7) tiene como causal excluyente de conciliación cuestiones que afecten el orden público como sucede en el caso particular, al encontrarse en trámite un delito de acción pública.
Así los Vocales ahora demandados, aplicaron una cláusula arbitral como sustento de procedencia de una excepción de incompetencia, dentro un proceso penal subsumido a los arts. 28 y 29 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz, en virtud al hecho de que los sindicados se enriquecieron ilícitamente al suscribir un contrato con "MAXAM - FANEXA S.A.M.", para luego transferir la totalidad de sus acciones empresariales, sin cumplir con el pago en cuestión, ocasionando un daño económico de Bs6 551 003,86.-, y al ser COFADENA una institución del Estado el daño es de un 47.66%, de la suma antes referida.
De igual forma, se enfatiza que el hecho sometido al proceso penal, no versa sobre algún aspecto contractual de cumplimiento y/o resolución, sino sobre la conducta delictiva de Jian Guo Chen Zhou y Chaohua Zheng, quienes con total conocimiento y dolo, mediante la Escritura Pública 989/2019, transfirieron el total de sus acciones de la empresa Prospección Geológico Oriental S.A., conociendo que tenían una obligación pendiente con "MAXAM - FANEXA S.A.M.", buscando así eludir su responsabilidad de pago por un material explosivo recibido, prueba documental que no fue valorada por la parte demandada en el Auto de Vista observado, que demuestra de manera explícita que la vía arbitral no puede conocer y resolver un hecho de característica inminentemente penal.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La parte accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, valoración probatoria "…EQUIVOCADA APLICACIÓN DE LA NORMA Y ERRADA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA COMO FUENTE DIRECTA DEL DERECHO…" (sic); citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado Plurinacional (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se anule el Auto de Vista 80 de 14 de abril de 2022, y se dicte una nueva resolución en base a los lineamientos de la resolución constitucional a dictarse.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se realizó el 5 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 328 a 331, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia ratificó in extenso los términos del memorial de acción de amparo constitucional presentado, y ampliando los mismos, refirió: a) El Auto de Vista 80 vulnera los derechos de "MAXAM- FANEXA S.A.M.", puesto que mediante éste los demandados determinan el cierre de un proceso penal por delitos de corrupción en mérito a una cláusula arbitral, cuando lo que se busca es sancionar conductas ilícitas y no el cumplimiento o resolución de un contrato; y, b) El Tribunal Constitucional Plurinacional estableció mediante la SCP 0693/2016-S3 de 14 de junio, la prohibición de que los administradores de justicia utilicen la SCP 1337/2012, como sustento para declarar procedente la excepción de incompetencia en materia por una cláusula arbitral y la de aplicar precedentes válidos emitidos a partir de la SC 2634/2010-R de 6 de diciembre, la cual analiza un hecho similar al presente y ordena que independientemente de la cláusula arbitral, la conducta antijurídica debe ser investigada por los hechos que son ajenos a los del contrato, precedente que fue confirmado por la SCP 0477/2015-S1 de 15 de mayo, SCP 0774/2015-S1 de 17 de julio y SCP 0076/2016-S2 de 12 de febrero.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Albania Chane Caballero Saavedra, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe prestado en audiencia, indicó que la parte accionante busca confundir sobre que "MAXAM - FANEXA S.A.M," pertenece al Estado; puesto que si tuviera tal calidad no podía firmar una cláusula arbitral, consecuentemente, en el contrato que se alude actuó como persona de derecho privado, por otro lado, no se verifica ninguna lesión del derecho al debido proceso, dado que en su demanda tutelar se limita a indicar que no se habrían realizado los pagos acordados, generando una deuda de más de seis millones de bolivianos, los cuales afectan a la indicada fábrica, sin embargo, en su denuncia aluden a que existió un incumplimiento de contrato, a tal efecto, al ser el derecho penal de ultima ratio se dictó resolución declarando procedente la excepción de incompetencia.
Gladys Alba Franco y Ever Álvarez Orellana, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz no presentaron informe alguno, no obstante, sus legales notificaciones cursantes a fs. 285 y 286.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Henry Roni Bejarano Vargas en representación de Arturo Marcial Echalar Rivera representante de COFADENA, mediante escrito de 4 de julio de 2022, cursante de fs. 318 a 321, y en audiencia tutelar señaló: 1) Existe una relación contractual en calidad de socios entre COFADENA y "MAXAM - FANEXA S.A.M."; por lo que, las acciones que se realizan contra "MAXAM - FANEXA S.A.M.", también causan desmedro económico a COFADENA; 2) En la empresa "MAXAM - FANEXA S.A.M.", tiene participación el Estado a través de COFADENA, encontrándose la misma legal y debidamente constituida en el Estado Plurinacional de Bolivia; 3) La conducta delictiva de Jian Guo Chen Zhou y Chaohua Zheng, fue con conocimiento y dolo, al transferir acciones por Testimonio 989/2019 de 19 de noviembre, buscando eludir su responsabilidad; y, 4) El proceso del cual emerge la presente acción de tutela no versa sobre un aspecto contractual de cumplimiento, interpretación o resolución, demostrándose una vez más, la falta de fundamentación y motivación, lesionando de esta manera el derecho al debido proceso, analizándose hechos que no son parte del contrato.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución RAC-SCIII 109/2022 de 5 de julio, cursante de fs. 332 a 336, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 80 de 14 de abril de 2022, debiendo emitirse una nueva en el plazo de tres días de notificada con la presente Resolución, bajo los siguientes razonamientos: i) La fundamentación y motivación no necesariamente debe ser ampulosa y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, sino que puede ser concisa pero clara y que resuelva todos los aspectos demandados, expresando las razones determinativas que justifique la decisión, que contenga la exposición de los hechos con la fundamentación legal y citando los preceptos que sustentan la parte dispositiva de la resolución, exigencia que se torna aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores, lo que no ocurrió en el presente caso; ii) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional la cláusula arbitral en la suscripción de un contrato, no es causal suficiente para declarar la incompetencia de un juez en materia penal, asimismo, al haberse aplicado el principio de minina intervención del derecho penal recogido a través de la SCP 1337/2012, no ha dado cumplimiento exacto de los fundamentos jurídicos emitidos en la presente Resolución, concluyendo que, la cláusula arbitral invocada en la tramitación de un proceso penal, no surte efectos directos y únicamente podría ser abordada como un elemento de convicción para que el o los procesados pidan la declinatoria de competencia ante un juez civil, pues solo en esta jurisdicción podrá abordarse la validez o no de la cláusula compromisoria arbitral, pero de ninguna manera en la vía penal; iii) Los delitos denunciados ante el Ministerio Público, son delitos de corrupción previstos en la Ley 004, cuya investigación, determinara la existencia o no de responsabilidad penal; y, iv) En el referido Auto de Vista no se consideraron, los fundamentos expuestos por esa Sala Constitucional consecuentemente, no fundamentaron y motivaron su resolución, en sentido de utilizar jurisprudencia vinculante y actualizada para resolver las problemáticas, motivo por el que deberán emitir nueva resolución.
Los miembros de la referida Sala Constitucional Tercera hicieron la aclaración que no se ingresó al análisis con relación a la actuación de la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, ello en razón que el Auto Interlocutorio 90 de 25 de marzo de 2022 fue objeto de recurso de apelación, habiéndose pronunciado en respuesta el Auto de Vista 80; por lo que, el análisis únicamente se circunscribió a la última resolución pronunciada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,