SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1060/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1060/2023-S1

Fecha: 08-Sep-2023

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la  SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.

III.2. Sobre el derecho al juez natural

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0228/2018-S2 de 28 de mayo, asumió el siguiente razonamiento:

El juez natural se encuentra previsto en la Norma Suprema como una garantía jurisdiccional que forma parte del debido proceso; el cual, conforme lo determinó la jurisprudencia constitucional, es también aplicable a los procesos administrativos de tipo sancionador y a los procesos disciplinarios.

La SCP 1047/2013 de 27 de junio, reiterando el entendimiento de la SC 0074/2005 de 10 de octubre, indicó que la autoridad jurisdiccional debe estar establecida con anterioridad al hecho de la causa; haciendo referencia, que ninguna persona puede ser sometida a juzgados o tribunales que no hubieren estado instituidos antes del inicio de la causa; es decir, antes del inicio del juicio propiamente dicho, en el que la autoridad, con plena jurisdicción y competencia, conocerá y resolverá el proceso judicial o disciplinario; así en el Fundamento Jurídico III.3.3, estableció que:

El juez natural, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional contendida en la SC 0074/ 2005 de 10 de octubre, implica: “…el derecho que tiene toda persona a ser oída y juzgada, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez regular predeterminado, competente, independiente e imparcial, en la substanciación de cualquier acusación penal o disciplinaria formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, familiar o de cualquier otro carácter. Ahora bien, a los fines de la resolución de la problemática planteada, siguiendo la doctrina constitucional, corresponde describir de manera resumida la naturaleza jurídica de los elementos constitutivos del `juez natural´:

a) Juez predeterminado, se entiende por tal a la autoridad cuya jurisdicción y competencia es determinada por el ordenamiento jurídico con anterioridad al hecho cometido que será objeto del proceso, sea judicial o disciplinario administrativo, lo que supone que el órgano judicial o disciplinario haya sido creado por la norma legal previamente. De lo referido se infiere que, en el ámbito del derecho al debido proceso significa el derecho que tiene la persona a ser juzgada por la autoridad investida, por el ordenamiento jurídico, de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial o disciplinario, conforme corresponda. (…)

De lo referido se infiere que el derecho al Juez predeterminado es con relación al juzgado o tribunal con jurisdicción y competencia predeterminado, no es al titular, es decir, a la persona que ejerce la condición de Juez o miembro del Tribunal respectivo; por ello debe entenderse que la garantía (…) del derecho al juez predeterminado, se refiere a la creación y establecimiento del juzgado o tribunal con la respectiva jurisdicción y competencia, no a los jueces o miembros de un Tribunal como sujetos; así fue entendido por este Tribunal en su SC 0560/2002-R de 15 de mayo, en la que se expresó la siguiente doctrina constitucional: `...los alcances del precepto constitucional (art. 14) no pueden extraerse de la literalidad del precepto, sino de la finalidad que el mismo tiene dentro del orden constitucional. De ahí que, de manera congruente con lo anotado, cuando dicho precepto dice: 'Nadie debe ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa', está desarrollando la garantía del Juez natural, dentro de los alcances anteriormente expuestos, y no a prohibir que un Juez designado después del hecho conozca y revuelva el caso, pues esto no sólo que no cumpliría la función teleológica del mismo, sino que sería de imposible aplicación; pues, ni aun existiendo jueces vitalicios podría cumplirse tal exigencia, que como ha quedado establecido no está presente en el espíritu de la norma´.

b) Juez competente, es el órgano que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme a criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; al igual que se manifestó al conceptuar al juez predeterminado dicha acepción de competencia no se refiere a la persona que ejerce circunstancialmente la jurisdicción, sino alude a la competencia del órgano creado con especificidad para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, vale decir que como juez competente se debe entender la autoridad que cumpliendo los criterios que legitiman su acción como tercero imparcial, independientemente de la persona, ejerce la potestad jurisdiccional en la dilucidación de una situación problemática para la que fue creada.

c) Juez independiente tiene una doble significación, por un lado, alude al órgano judicial, como Órgano del Estado, en ese sentido su configuración constitucional garantiza su independencia de los otros poderes (art. 116.VI y VIII de la CPE); y de otro lado, alude a la persona que ejerce la jurisdicción, la cual debe estar exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado.

d) Juez imparcial, también está referido al órgano jurisdiccional del Estado, y es un elemento propio y connatural de la jurisdicción; en otros términos, el ejercicio de la función jurisdiccional supone la existencia de un órgano imparcial, ajeno por completo al conflicto originado entre las partes contendientes en el proceso, cuya misión es la de dirimir un conflicto o la constatación de una situación jurídica, con efectos de cosa juzgada (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Sobre la excepción de incompetencia en materia penal por existir clausula arbitral, coactiva fiscal o civil para la resolución contractual

           El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0310/2019-S2 de 29 de mayo, asumió el siguiente entendimiento:

En relación a la presentación de la excepción de incompetencia prevista en el art. 310 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en procesos penales instaurados a raíz de hechos emergentes de una relación contractual, en la cual se haya estipulado una cláusula rescisoria en la que se establezca la vía civil, comercial administrativa, o arbitral para la dilucidación de controversias; este Tribunal Constitucional Plurinacional entendió, inicialmente, en las SSCC 1244/2000-R, 0770/2006-R, 0068/2007-R y 0487/2007-R; que debe considerarse el contenido de la cláusula compromisoria del contrato, a objeto de determinar el tipo de conflictos sometidos a la vía arbitral, civil, en otras;  Así, la SC 1244/2000-R, de 21 de diciembre, señala:

…de la interpretación correcta de la cláusula compromisoria del contrato se colige que ésta se refiere a ‘cualquier disputa, controversia o reclamo que surja entre las partes a raíz de o en conexión’, (incluyendo, pero sin limitarse a, cualquier asunto relacionado con la validez, existencia, terminación o incumplimiento de este contrato), será referido y resuelto en única e inapelable instancia por un arbitraje final y vinculante (sic)..."; de cuyo contenido se extrae claramente y de forma única e inequívoca que al margen de los conflictos surgidos de la validez, existencia, terminación o incumplimiento del contrato, se pactó que también otras incidencias del mismo, donde bien se enmarca el reclamo por el incumplimiento del pago, podían ser resueltas ante un Tribunal Arbitral.

           Entendimiento que también se encuentra contenido en la SCP 1337/2012 de 19 de septiembre, en la que el Tribunal, entendió que las autoridades judiciales demandadas, lesionaron el debido proceso al desconocer, en el caso concreto, la cláusula arbitral contenida en el contrato, que disponía que la solución de controversias, debía ser realizado a través de arbitraje.

           No obstante lo anotado, en otras Sentencia, como la SC 2634/2010-R de 6 de diciembre, entendió que, en el caso concreto.

…la naturaleza de la excepción de incompetencia, que en este caso en particular fuera sustentada por el carácter civil de los hechos controvertidos y la obligatoria sujeción a la vía arbitral, no condice al contexto del juicio penal en el que fue planteada, que responde a la averiguación de la comisión de un delito de acción pública, sus autores o partícipes y su consecuente sanción, que no guarda relación alguna con el contenido del contrato en sí y las cuestiones que le atañen a éste; al contrario, sólo se supedita a investigar la presunta comisión de ilícitos de interés social, en el caso en cuestión, dentro de un proceso en el que intervendría el interés del Estado a través del Ministerio Público en defensa de la sociedad, entidad que está obligada a perseguir hechos con preeminencia penal… (las negrillas fueron añadidas).

En el mismo sentido, resolvieron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0477/2015-S1 de 15 de mayo; y, 0002/2016-S3 de 4 de enero de 2016, entre otras.

De lo anotado, podría desprenderse que no existe una solución uniforme respecto a si los procesos penales deben ser conocidos por la jurisdicción penal o si las autoridades judiciales, deben declararse incompetentes en mérito a la cláusula arbitral, civil administrativa, etc.; sin embargo, los precedentes citados deben ser entendidos en armonía con la cláusula analizada en el caso concreto, conforme a lo siguiente: 1) Si la cláusula es amplia y permite la resolución de cualquier controversia en la vía específicamente señalada en el contrato; es en ella, donde deben ser dilucidados todos los conflictos que podrían presentarse, conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional en las SSCC 1244/2000-R, 0770/2006-R, 0068/2007-R, 0487/2007-R y 1337/2012, entre otras; con la aclaración que, si en dicha vía se observan indicios de responsabilidad penal, deberán remitirse antecedentes a la vía penal; y, 2) Si la cláusula está limitada a aspectos vinculados al cumplimiento del contrato, y en la acción penal el hecho investigado no está referida a dichos aspectos, corresponderá,  que su conocimiento sea asumido por la jurisdicción penal, en el marco de lo establecido por las SC 2634/2010-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0477/2015-S1 de 15 de mayo y    0002/2016-S3, entre otras.

Conforme a ello, queda claro que la existencia de una relación contractual, no determina la imposibilidad del procesamiento penal de cualquiera de las partes contratantes, sino que se deberá analizar la estipulación concreta, respecto a la resolución de controversias.

III.4.   Análisis del caso concreto

La entidad accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, valoración probatoria "...EQUIVOCADA APLICACIÓN DE LA NORMA Y ERRADA APLICACIÓN DE JURISPRUDENCIA COMO FUENTE DIRECTA DEL DERECHO..." (sic); toda vez que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Jian Guo Chen Zhou y Chaohua Zheng en su calidad de socios, accionistas, fundadores y propietarios de la Empresa Prospección Geológica Oriental S.A., por la presunta comisión de los delitos enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado y favorecimiento al enriquecimiento ilícito, la Jueza demandada declaro probada la excepción de incompetencia presentada por los imputados que luego fue confirmada por los Vocales ahora demandados bajo el fundamento que conforme el contrato suscrito por ambas sociedades comerciales, estas acordaron de manera mutua y voluntaria acudir previamente a la vía arbitral para dirimir cualquier conflicto que emerja de la relación comercial entre ambas; por lo que, la jurisdicción competente era la civil y comercial y no así la vía penal.

Conforme los antecedentes que informan la presente acción de defensa, se evidencia que "MAXAM - FANEXA S.A.M." y la Empresa Prospección Geológica Oriental S.A. suscribieron un contrato de suministro y prestación de servicios explosivos y/o material de emisión y caps electrónicos (accesorios y magazines) de 29 de junio de 2017; en ese sentido y en cumplimiento de dicho contrato la empresa "MAXAM - FANEXA S.A.M." entrego la totalidad del material explosivo que asciende a la suma de Bs6 551 003,86.- sin recibir de parte de Prospección Geológica Oriental S.A. el pago por el suministro efectuado, así al no existir el mencionado pago se tomó conocimiento que Jian Guo Chen Zhou y Luis Leonel Ruiz Gutiérrez mediante Escritura Pública 989/2019 de Transferencia de Acciones transfirieron el total de sus acciones de la referida Empresa, esto con el fin de eludir su responsabilidad penal incrementándose desproporcionalmente su patrimonio en razón de haber dispuesto de todo el material entregado (Conclusiones II.1 y II.2).

A tal efecto, la entidad comercial -ahora accionante- presentó denuncia formal contra Jian Guo Chen Zhou y Chaohua Zheng en su calidad de socios, accionistas, fundadores y propietarios de la Empresa Prospección Geológica Oriental S.A. por la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado y favorecimiento al enriquecimiento ilícito, proceso que recayó en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz; ante el cual, los imputados presentaron la excepción de incompetencia, que fue resuelta mediante el Auto Interlocutorio 90 de 25 de marzo de 2022, por el que se dispuso la suspensión del proceso penal y la remisión de antecedentes ante la autoridad competente llamada por ley; determinación, que fue objeto de apelación incidental por parte de la "MAXAM - FANEXA S.A.M." (Conclusiones II.3).

Bajo ese marco, los Vocales ahora demandados mediante Auto de Vista 80 de 14 de abril de 2022, declararon admisible e improcedente la apelación presentada y en consecuencia confirmaron el Auto Interlocutorio apelado (Conclusiones II.4).

Con carácter previo al estudio de la problemática de fondo planteada, cabe aclarar que no obstante que la parte accionante demandó a través de esta acción tutelar, a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz y, a los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento; concretizando su petitorio en que la Sala Penal denunciada, pronuncie uno nuevo Auto de Vista; de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional en las SSCC 1569/2004-R de 27 de septiembre, 1824/2004-R de 23 de noviembre y reiterada por la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, que fue uniforme al señalar, que dicho tribunal de apelación debe ingresar al análisis de fondo del recurso, a efectos de resolverlo, ya sea aprobando o revocando la resolución impugnada; en ese sentido, este Tribunal, de acuerdo a lo sustancial de las cuestiones jurídicas y fácticas denunciadas y en congruencia lo pedido en el presente caso, analizará y resolverá a partir de lo actuado por los Vocales demandados.

En ese contexto, y conforme lo señalado por la parte accionante en la presente demanda tutelar, queda claro en lo fundamental que reclama la procedencia de la excepción de incompetencia presentada, al amparo de lo previsto en la cláusula décima del contrato de 29 de junio de 2017; sin embargo, de acuerdo a lo explicado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondía que las autoridades judiciales analizaran si dicha cláusula, permitía la resolución de cualquier controversia en la vía específicamente señalada en el contrato, con la excepción de que si los conflictos a ser dilucidados observaban indicios de responsabilidad penal, estos deberían remitirse en antecedentes a la vía penal; así la otra opción era que si la cláusula está limitada a aspectos vinculados al cumplimiento del contrato, y en la acción penal el hecho investigado no está referido a dichos presupuestos, por lo que debió ser asumido por la jurisdicción penal.

En mérito a ello, y de la compulsa del Auto de Vista 80, concluye determinar la improcedencia el recurso de apelación incidental y en consecuencia confirma el Auto Interlocutorio 90, en base a los siguientes fundamentos: a) El precedente contenido en la SC 2634/2010-R, referida a la competencia del juez en materia penal, que de su lectura se puede entender que la misma no analiza la calidad de las partes involucradas en el conflicto penal y segundo, que es el proceso penal el que resuelve una denuncia y acusación mas no la cláusula arbitral, por otro lado, la SCP 1337/2012 de 19 de septiembre, también resolvió una controversia donde el accionante pretendía la remisión del caso a un tribunal arbitral; toda vez que, existía una cláusula arbitral dentro del documento de constitución de una empresa; esta pretensión fue acogida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en base al principio de mínima intervención del derecho penal, tomando en consideración que ambas partes habían acordado de manera voluntaria someterse a un juez natural que era la vía arbitral, renunciando a la justicia ordinaria; asimismo, la SCP 0477/2015-S1, el cual resolvió un caso en el que se cita la SC 2634/2010-R, pero ingresa a analizar el fondo del proceso penal, concluyendo que los delitos y los hechos de relevancia penal por los que se inició la acción penal no condicen con el documento donde existiría la cláusula arbitral; b) Existen dos ratio decidendi divergentes; por lo que, se está ante una colisión de criterios del Tribunal Constitucional Plurinacional, es así que corresponde aplicar alguno de los principios procesales para la aplicación preferente de una u otra sentencia, utilizando en su caso el precedente en vigor que proteja de mejor manera un derecho o garantía constitucional o lo que se denomina el "estándar jurisprudencial más alto", es así que bajo su criterio, aplicando el principio de mínima intervención, no resulta posible que la excepción de incompetencia en razón de la materia se tenga que rechazar bajo el argumento simplista de que existe una denuncia por delitos tipificados en la norma sustantiva, y la necesidad de llevarse a cabo un proceso penal para determinar si existió o no el delito, pues de ser así se estaría anulando, "hipotéticamente hablando", el art. 308 inc. 2) y 310 del CPP, que reconocen la excepción de incompetencia; por lo que, corresponde acoger el criterio asumido por la SCP 1337/2012, por proteger de mejor manera los derechos fundamentales de los justiciables y cumple con el objetivo de los arts. 308 inc. 2) y 310 del CPP; y, c) La empresa "MAXAN -FANEXA S.A.M." en la normativa boliviana se desarrolla en el ámbito del derecho privado, y la problemática jurídica emerge de un contrato de carácter privado entre dos empresas, una particular y otra mixta, y dicha empresa de sociedad mixta actuó como persona de derecho privado, por cuanto el problema debe ser solucionado en la vía arbitral.

Ahora bien, de los argumentos precedentemente señalados, se puede concluir que los mismos se constituyen en arbitrarios; en efecto, las autoridades de alzada demandadas señalan que el proceso penal por la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado y favorecimiento al enriquecimiento ilícito, no puede proseguir por cuanto al existir una cláusula arbitral dentro del contrato suscrito entre la Empresa accionante y la Prospección Geológica Oriental S.A., se debería previamente acudir a la jurisdicción del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Santa Cruz en aplicación de la Ley de Arbitraje; razonamiento que sin duda, desconoce los alcances de la cláusula décima del contrato; por cuanto, si bien es cierto que ambas sociedades comerciales, en dicha cláusula establecieron como jurisdicción competente la citada vía conciliatoria, fue para que en ella se puedan dilucidar controversias o desavenencias contractuales; vale decir, aspectos relacionados al cumplimiento o incumplimiento del referido contrato, pero de ninguna manera la investigación y juzgamiento de la probable comisión de ilícitos penales, que puedan surgir a partir de la relación contractual, como acontece en el presente caso.

Consecuentemente, los delitos por los cuales fueron denunciados los representantes legales de la Empresa Prospección Geológica Oriental S.A. a quienes se les atribuye la probable comisión de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado y favorecimiento al enriquecimiento ilícito, debe ser sustanciado en la vía penal, habida cuenta que se está debatiendo la comisión de ilícitos penales que se encuentran previstos y sancionados en el Código Penal.

Extremo que no fueron considerados en el Auto de Vista observado, pues de manera errada sostuvo que la jurisdicción competente se constituía la conciliatoria y de arbitraje; determinación asumida, únicamente ante la existencia de una cláusula de resolución contractual, sin analizar los alcances de la misma; lo que evidentemente vulnera el derecho al juez natural en su elemento juez competente, que de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2, es el Órgano que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme a  

CORRESPONDE A LA SCP 10160/2023-S1 (viene de la pág. 18).

criterios de territorio, materia y cuantía, el llamado para conocer y resolver

una controversia judicial.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la   Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelven: CONFIRMAR la Resolución RAC-SCIII 109/2022 de 5 de julio, cursante de fs. 332 a 336, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada conforme a los Fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller, es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también,  la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.