SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1112/2023-S1
Fecha: 25-Sep-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 22 de julio de 2021, cursante de fs. 258 a 271, la accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De la documentación adjunta, se evidencia que, al encontrarse la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno en proceso electoral, se presentó como candidata para Directora de la carrera de Relaciones Internacionales, siendo habilitada mediante Resolución C.E.U. 059/2021 de 18 de junio; sin embargo, en la etapa de impugnaciones, otro candidato -Marco Antonio Díaz Vogth- presentó una impugnación a su candidatura, a ello, en lugar de que sea notificada con la misma, para que presentara sus descargos y pueda asumir defensa, los ahora demandados, pronunciaron directamente la Resolución C.E.U. 080/2021 de 28 de junio; por la cual se la inhabilitó para participar del proceso electoral.
Dicha determinación se basó en que la accionante no cumplía con lo establecido en el art. 37 del Reglamento Electoral Universitario, cuyo contenido establece como requisito para ser habilitada (o), ser profesor, ordinario titular en la facultad y que haya sido docente de la cátedra, por dos semestres consecutivos en las carreras semestralizadas, señalando que, de acuerdo al certificado emitido por la Dirección de Acreditación y Gestión Académica, se evidenció que su persona no fue programada o no ejerció la titularidad de la cátedra en el semestre 2/2020. Por lo que no contaba con los dos semestres consecutivos, motivo por el cual, se determinó su inhabilitación.
Ante tal situación, presentó una impugnación el 2 de julio de ese mismo año; sin
embargo, y en lugar de que se emita una resolución al respecto, directamente mediante Facebook, se publicó la lista de los habilitados e inhabilitados dejándola fuera de las elecciones y en estado de indefensión.
Sostuvo que la Resolución C.E.U. 080/2021, careció de razonabilidad además que no se sustentó en los valores de igualdad y justicia, pues no se enmarcó en los presupuestos de la normativa universitaria y tampoco en los presupuestos axiológicos jurídicos de justicia, por los siguientes motivos:
a) La Corte Electoral a momento de emitirla, no consideró que si bien no se le había programado materias para un semestre, fue porque su persona además de ser abogada y docente, es diplomática de carrera, del Servicio Exterior de Bolivia; entonces, en diciembre de 2019 fue convocada a asumir funciones de Encargada de Negocios en Uruguay y representante de Bolivia ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y el Mercado Común del Sur (MERCOSUR); razón por la cual, solicitó a la Universidad, licencia sin goce de haberes, que conforme a los arts. 78 y 88 del Estatuto Orgánico Universitario, tanto las licencias como las declaratorias en comisión, no interrumpen la continuidad del servicio ni la desvinculación de la Universidad como interpretó la Corte Electoral; y,
b) El Estatuto Orgánico Universitario refiere en su art. 79 que la Corte Electoral es el órgano encargado de conducir, organizar y controlar los procesos electorales, pudiendo pronunciarse sobre las impugnaciones, siendo sus resoluciones inapelables y de cumplimiento obligatorio; por otro lado, el Reglamento Electoral 003/2020 en su art. 57, refiere con relación a las inhabilitaciones de candidatos, que las impugnaciones presentadas serán admitidas y valoradas por la Sala Plena, quien pronunciará resolución motivada en el plazo de tres días; luego, en su art. 58 señala que la resolución emitida por la Corte Electoral será notificada en forma personal, y en caso de no ser encontrados se lo notificará en tablero, siendo dicha resolución inapelable y de cumplimiento obligatorio “…normativa totalmente contradictoria al Estatuto Orgánico de la UAGRM…”(sic) que establece que la Corte Electoral puede pronunciarse sobre cuestionamientos e impugnaciones, siendo inapelables sus determinaciones.
Debe tomarse en cuenta que la norma superior es el Estatuto frente al Reglamento, no habiéndose cumplido en su caso con dicho marco normativo, pues ante la impugnación interpuesta por el otro candidato, correspondía que se la notifique previamente para que presente sus descargos, pero en su caso, directamente se emitió resolución, dejándola en total estado de indefensión.
Finalmente refirió que, los demandados a momento de emitir la Resolución C.E.U. 080/2021, no tomaron en cuenta el art. 88 del Estatuto Orgánico Universitario, que dispone que las licencias y declaratoria en comisión no interrumpirá la continuidad de los años de servicios y no, como lo interpretaron, como una desvinculación laboral con la Universidad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La demandante de tutela, considera lesionados sus derechos; al debido proceso sustantivo y adjetivo; al derecho a la defensa; al derecho al sufragio pasivo o a ser elegido; a la igualdad; y, a la no discriminación por razones de género; citando al efecto los arts. 14, 26, 115. 117, 180, , 256, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1.4 y 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 1,7, 10 y 23 del Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: 1) Se le restituyan sus derechos vulnerados, anulándose la Resolución C.E.U. 080/2021 de 28 de junio; y, 2) Se ordene se emita una nueva Resolución habilitando su candidatura.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia virtual de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 30 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 284 a 288, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, a través de su abogado, en el desarrollo de la audiencia, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de amparo constitucional, y ampliando la misma, señalo lo siguiente: Después de que se postuló, el ahora tercero interesado, impugnó su candidatura, inicialmente debido a que hubiese existido un problema en su título, pero fue un tema superado; luego argumentó que la accionante se había ausentado de Bolivia y en consecuencia habría dejado de ser docente, extremo falso, pues en este caso se tramitó la correspondiente licencia, obteniendo una Resolución Facultativa que autorizó dicho permiso.
I.2.2. Informe de los demandados
María Goretty Caballero Padilla, Julián Ibarra Huallpa, Oswaldo Flores Chumasero y Fidel Mariaca Gonzáles, Vocales y miembros de la Corte Electoral Universitaria de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, en audiencia virtual de consideración de la presente acción tutelar, a través de su abogado, manifestaron lo siguiente: i) El ahora tercero interesado, impugnó el anuncio de habilitación de la peticionante de tutela, bajo dos fundamentos, uno de ellos fue acogido, el referido a que los claustros universitarios deben estar constituidos por profesores ordinarios titulares de la cátedra por una gestión académica o dos semestrales; y, ii) En el caso de la mencionada, “…debió acreditar que dictó cátedra durante dos semestres consecutivos anterior al proceso eleccionario…”(sic) pero de la documentación que adjuntó, el Certificado emitido por el Departamento Técnico de la Dirección de Acreditación y Gestión Académica, se advirtió que el año 2020, la ahora accionante, no fue programada en esa facultad; es decir, su nombre no figuraba en el padrón electoral como electora, por ende, no podía participar como elegible, aclarando que la licencia a la que hizo referencia, en el Certificado prenombrado, no constaba, elemento fundamental para que la Corte Electoral tomé la decisión de inhabilitarla.
I.2.3. Intervención del Tercer Interesado
Marco Antonio Diaz Vogth, en su condición de docente y candidato a Director de la carrera de Relaciones Internacionales, mediante memorial de 29 de julio de 2021, cursante a fs. 282 y vta., señaló lo siguiente: a) Habiendo cumplido a cabalidad los requisitos contenidos en la Resolución I.C.U. 018/2021 de 9 de abril, se encuentra debidamente acreditado por ante la Corte Electoral Universitaria, en calidad de candidato del frente Trinchera Internacional, postulando al cargo de Director de la Carrera de Relaciones Internacionales; y, b) De conformidad al art. 55 del Reglamento Electoral, oportunamente impugnó la candidatura de la ahora solicitante de tutela, extremo probado por Comunicación Interna D.T.-D.A.G.A. 230/2021 de 28 de julio del señalado año, que evidencia que la demandante de tutela no fue programada en el semestre II/2020 y la Resolución Facultativa 10/2020 de 28 de febrero del mismo año, que aprobó el reemplazo de la misma y la designación de los reemplazantes.
Interviniendo en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, refirió: 1) Si la ahora impetrante de tutela, no se encuentra registrada como electora, tampoco podría ser candidata; y, 2) Según la Certificación emitida por la Dirección de Acreditación de Gestión Académica, consta que la peticionante de tutela no figura como programada para el semestre 2/2020
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 103/2021 de 30 de julio, cursante de fs. 288 vta. a 294 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución, ajustada a los lineamientos señalados. Determinación que fue tomada sobre la base de los siguientes fundamentos: i) La demandante de tutela fue inhabilitada producto de la impugnación planteada por otro candidato, señalando que en su caso, existía una interrupción en su función como docente, dado que esta ejerció funciones consulares; por tal motivo, la Corte Electoral Universitaria indicó que tal denuncia era cierta, procediendo a inhabilitarla; y, ii) Se advierte que en la Convocatoria, raíz de la postulación de la solicitante de tutela, en su art. 5 señaló, “tener por lo menos cinco años antigüedad como docente en la Universidad” (sic), no dispuso en ningún momento que la antigüedad que hace referencia deba ser continuada, entonces el hecho de que no se le haya programado en una gestión, no descalificaba los años de antigüedad, como tampoco su posición como docente, pues sobre ella pesa una licencia por su calidad de funcionaria diplomática, ello, no implicó la pérdida de su condición de docente; motivo por el cual no correspondía su inhabilitación.
I.2. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por el Decreto Constitucional de 5 de julio de 2022, cursante a fs. 298, se dispuso la suspensión del cómputo de plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a objeto de recabar documentación complementaria, habiéndose obtenido esta, se reanudo el computo del mismo, a partir de la notificación con el Decreto Constitucional de 8 de septiembre de 2023, cursante a fs. 351, a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo procesal establecido.