SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1112/2023-S1
Fecha: 25-Sep-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos; al debido proceso sustantivo y adjetivo; al derecho a la defensa; al derecho al sufragio pasivo o a ser elegido; a la igualdad; y, a la no discriminación por razones de género; toda vez que, dentro del proceso electoral que se llevaba a cabo dentro de la UGRAM, habiendo sido inicialmente habilitada, por la Corte Electoral Universitaria de la referida universidad, como candidata para Directora de la carrera de Relaciones Internacionales, ante una impugnación en su contra por supuesto incumplimiento del art. 37 del Reglamento Electoral Universitario; refiere que en lugar de ser notificada con tal impugnación y darle la oportunidad a que presente sus descargos y pueda asumir defensa, los ahora demandados, pronunciaron directamente la Resolución C.E.U. 080/2021; por la cual se la inhabilitó para participar del proceso electoral; ante tal situación, impugnó dicha decisión, sin lugar a conocer la determinación al respecto, ya que se publicó mediante Facebook, la lista de los habilitados e inhabilitados, dejándola fuera de esas elecciones.
En consecuencia, con carácter previo, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se desarrollará los siguientes temas: a) Sobre el debido proceso y el derecho a la defensa; y, b) El sufragio pasivo en la Constitución Política del Estado; c) Contenido esencial del derecho al sufragio; y, d) Análisis del caso concreto
III.1. Sobre el debido proceso y el derecho a la defensa
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0300/2020-S1 de 11 de agosto, asumió el siguiente entendimiento:
La garantía del debido proceso, se encuentra materializada y reconocida en el art. 115.II de la CPE, cuyo contexto señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la misma Norma Suprema dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”; asimismo, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia, en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), instrumentos comprendidos dentro del bloque de constitucionalidad conforme al art. 410.II de la CPE.
En ese sentido la jurisprudencia constitucional señaló que el debido proceso es: “…el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que, entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino a todos los procesos según la naturaleza de los mismos y las normas que lo regulan” así lo entendió la SC 0250/2010-R de 31 de mayo.
Sobre el derecho a la defensa, también está previsto en el art. 115.II de la CPE, que es un instituto que forma parte del debido proceso, ha sido consagrado de manera autónoma, que debe ser interpretada conforme al principio de favorabilidad, antes que restrictiva.
Éste Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció al respecto: “…este derecho tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…”, así lo entendió la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, misma que es citada en la SCP 1080/2013 de 16 de julio.
III.2. El sufragio pasivo en la Constitución Política del Estado
Respecto al derecho al sufragio pasivo, la SCP 1616/2012 de 1 de octubre, sostuvo lo que sigue: “La Constitución Política del Estado, efectivamente es la manifestación plena de la voluntad popular, donde se reconocen los derechos entendidos como fundamentales, cuyo sostén en todos los casos son los valores y principios, insertos en su texto.
La participación de la sociedad civil en los asuntos de Estado, se encuentra íntimamente ligada a la esencia propiamente dicha de la democracia. La existencia de mecanismos de participación ciudadana en el ejercicio del poder y en los asuntos públicos, tiende a acercar el Estado al pueblo, anteriormente visto como un ente abstracto, intangible y ajeno a su realidad, cuando su principal función es la satisfacción de las demandas sociales, extremo únicamente viable si existen altos niveles de participación popular, hecho que impulsó a que el naciente orden constitucional, promueva el desarrollo de una democracia más participativa, con una mayor intervención de los actores sociales y comunales.
El derecho de participación, se encuentra dentro de los Derechos Políticos consagrados en el Título II, Capítulo Tercero, Sección II, art. 26.I de la Constitución Política del Estado, disponiendo que: ‘Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres’.
El derecho amplio e irrestricto de participación se funda en el valor jurídico superior de la igualdad, pilar fundamental y transversal recogido por la Constitución Política del Estado en su art. 8, así como en el art. 14 .III, cuando señala que: ‘El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona’.
El derecho de participar como elector o elegible, es un derecho raíz, es base y sustento de otros derechos emergentes de aquél, cuya concepción filosófica se encuentra en la esencia misma de nuestra Constitución, se halla impregnado de la necesidad comunitaria de integrar a sus miembros sin exclusión alguna, es un matiz más del carácter plurinacional de nuestra Norma Fundamental, que busca la inclusión de la totalidad de los componentes de una sociedad compleja como la boliviana.
El derecho de sufragio, es un derecho que se constituye en la base esencial del régimen democrático, por cuanto a través de su ejercicio, la sociedad en su conjunto manifiesta su voluntad de integrar los órganos del Estado, derecho inherente a todos los ciudadanos”.
III.3. Contenido esencial del derecho al sufragio
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1091/2019-S2 de 11 de diciembre, asumió el siguiente razonamiento:
El art. 26.I de la CPE establece que: “Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres”.
Por su parte, el art. 25 del PIDCP, señala:
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
El art. 23.1 inc. b) de la CADH, señala: “Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: (…) b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores”.
La jurisprudencia constitucional se refirió al contenido esencial del derecho al sufragio; así, la SCP 0085/2012 de 16 de abril, en el Fundamento Jurídico III.1.3, señala lo siguiente:
…dentro del contenido esencial o núcleo del derecho al sufragio se encuentran dos elementos esenciales: i) El derecho al sufragio activo, es decir el derecho a elegir; y, ii) El derecho al sufragio pasivo, es decir el derecho a ser elegido. Asimismo, de acuerdo al último compartimento del bloque de constitucionalidad conformado por principios y valores de rango constitucional, se establece que a la luz del principio de razonabilidad, se encuentran también insertos en el contenido esencial de este derecho los valores de justicia e igualdad.
Asimismo, se precisa que el contenido esencial no solo tiene eficacia vertical sino también horizontal, en primer caso en relación a los entes públicos y en el segundo a los particulares.
En cuanto al derecho al sufragio pasivo, se precisa que se trata de un derecho individual cuyo contenido esencial es la condición de elegibilidad; en el Fundamento Jurídico III.1 de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, refiere que:
…de acuerdo a la teoría del contenido esencial de los derechos fundamentales, en virtud de la cual los alcances de los elementos que configuran el núcleo duro de estos derechos no puede ser alterado, limitado ni restringido, se colige que establecer el presupuesto de 'elegibilidad', para no atentar contra los valores de justicia e igualdad y por tanto para no afectar el principio de razonabilidad, cualquier interpretación de requisitos o condiciones impuestas para este efecto, debe ser siempre extensiva, favorable y de acuerdo a los arts. 13.IV y 256 de la Constitución, concordantes con el 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, disposiciones del bloque de constitucionalidad que plasman el principio de favorabilidad para la interpretación de derechos fundamentales y que además aseguran la constitucionalización e irradiación de la Constitución axiomática y dogmático-garantista.
En el marco de lo señalado, debe establecerse además que la afectación al derecho al sufragio en su contenido esencial, ya sea en el ámbito público o privado, debe ser tutelado por la garantía jurisdiccional del amparo constitucional disciplinada por el art. 128 de la CPE, como medio idóneo para su defensa, aspecto que asegurará de manera eficaz el cumplimiento del mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Por su parte, la SCP 1616/2012 de 1 de octubre, sobre el derecho de participación como elector o elegible, dejó claramente sentado que el derecho amplio e irrestricto de participación se funda el valor igualdad, señalando en el Fundamento Jurídico III.4, que:
El derecho de participar como elector o elegible, es un derecho raíz, es base y sustento de otros derechos emergentes de aquél, cuya concepción filosófica se encuentra en la esencia misma de nuestra Constitución, se halla impregnado de la necesidad comunitaria de integrar a sus miembros sin exclusión alguna, es un matiz más del carácter plurinacional de nuestra Norma Fundamental, que busca la inclusión de la totalidad de los componentes de una sociedad compleja como la boliviana.
El derecho de sufragio, es un derecho que se constituye en la base esencial del régimen democrático, por cuanto a través de su ejercicio, la sociedad en su conjunto manifiesta su voluntad de integrar los órganos del Estado, derecho inherente a todos los ciudadanos
III.4. Análisis del caso concreto
La peticionante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso sustantivo y adjetivo, al derecho a la defensa, al derecho al sufragio pasivo o a ser elegido, a la igualdad y no discriminación por razones de género; toda vez que, dentro del proceso electoral que se llevaba a cabo dentro de la UGRAM, habiendo sido inicialmente habilitada, por la Corte Electoral Universitaria de la referida universidad, como candidata para Directora de la carrera de Relaciones Internacionales, ante una impugnación en su contra por supuesto incumplimiento del art. 37 del Reglamento Electoral Universitario; refiere que en lugar de ser notificada con tal impugnación y darle la oportunidad a que presente sus descargos y pueda asumir defensa, los ahora demandados, pronunciaron directamente la Resolución C.E.U. 080/2021 de 28 de junio; por la cual se la inhabilitó para participar del proceso electoral; ante tal situación, impugnó dicha decisión, sin lugar a conocer la determinación al respecto, ya que se publicó mediante Facebook, la lista de los habilitados e inhabilitados dejándola fuera de esas elecciones.
De los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que a través de la Resolución Facultativa 16/2020 de 28 de febrero, el Pleno del Consejo Facultativo de la Universidad Gabriel René Moreno, aprobó el reemplazo de Carmen Silvana Sandoval Landívar -ahora solicitante de tutela- para la gestión 2020, ello en virtud a una solicitud de licencia por parte de la mencionada, para asumir funciones diplomáticas.
Posteriormente, mediante Resolución Facultativa COVID19-216/2020 de 23 de diciembre de 2020, el mismo Pleno, en sesión extraordinaria, aprobó la reincorporación de la demandante de tutela como docente a partir del 1 de abril del 2021; por otro lado, el 9 de abril del 2021 se promulgó la Convocatoria 001/2021 CLAUSTRO PARA LA ELECCIÓN DE AUTORIDADES (RECTOR, VICERECTOR, DECANOS, VICEDECANOS Y DIRECTORES DE CARRERA); a la cual, la ahora impetrante de tutela, postuló como candidata para Directora de la carrera de Relaciones Internacionales, siendo habilitada en primera instancia por la Corte Electoral Universitaria, a través de la Resolución C.E.U. 059/2021 de 18 de junio.
A ello, y a decir de las partes procesales, Marco Antonio Díaz Vogth -ahora tercero interesado- impugno dicha habilitación por supuesto incumplimiento del art. 37 del Reglamento del Proceso Electoral de la UAGRM 003/2020 en cuya literal señaló principalmente que: “los claustros Facultativos y de unidades Académicas están constituidos por todos los profesores ordinarios titulares en su Facultad de origen, y en otras Facultades que tengan la titularidad de la cátedra por una gestión académica en las carreras anualizadas y dos semestres consecutivos en las carreras semestralizadas”.
Posterior a ello, y según lo señalado por la peticionante de tutela, sin conocer los argumentos de la impugnación a su candidatura, ni otorgarle el derecho de asumir defensa, los ahora demandados, emitieron la Resolución C.E.U. 080/2021; por la cual, se la inhabilitó como candidata, “…ante el incumplimiento del art. 37 del Reglamento Electoral Universitario, por no haber sido programada durante el semestre 2/2020…”(sic); consta de igual forma, memorial de 2 de julio del señalado año; por el cual, la solicitante de tutela impugnó dicha determinación ante la Presidencia y Vocales de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM; sin embargo, no consta resolución o respuesta al respecto, extremo comprobado por Acta Notarial Extra protocolar 31/2021 del 14 de julio.
Ahora bien, ingresando al tema de análisis, se puede advertir que el problema jurídico, versa sobre dos puntos: 1) El primero, referido a no haber puesto a conocimiento de la demandante de tutela, la impugnación planteada en su contra por el otro candidato y así coartar su derecho a poder asumir defensa y eventualmente evitar su inhabilitación; y, 2) Que la Resolución C.E.U. 080/2021 por la cual fue inhabilitada, careció de razonabilidad, además que no se sustentó en los valores de igualdad y justicia, pues no se enmarcó en los presupuestos de la normativa universitaria y tampoco en los presupuestos axiológicos jurídicos de justicia.
Debe tenerse presente que el derecho a la defensa, se halla reconocido constitucionalmente y por el bloque de constitucionalidad, estando obligadas las autoridades a actuar en sujeción a la Constitución Política del Estado, a la ley, y al Derecho, pues es un derecho del afectado el de participar en un procedimiento cuando se vulneren sus derechos subjetivos e intereses legítimos, debiendo las autoridades, poner a conocimiento de este, para que pueda conocer los motivos del proceso y tener la oportunidad de defender sus derechos en caso de sentir que, se los estarían transgrediendo.
En este sentido y con relación al primer reclamo, se tiene de la lectura de los antecedentes y de lo señalado por las partes, que una vez la impetrante de tutela fue habilitada como candidata en el Proceso Electoral de la UAGRM, el ahora tercero interesado, hubiera impugnado dicha habilitación, presuntamente por incumplimiento del art. 37 del Reglamento Electoral Universitario, no constando que dicha impugnación se hubiera puesto a conocimiento de la merituada para que esta pueda asumir defensa, presentar descargos o procurando desvirtuar lo alegado en la impugnación, lo cual evidentemente se constituye en un quebrantamiento a los derechos de esta, pues si bien en las normas internas de la UAGRM no estatuyen expresamente que ante una impugnación contra una candidatura, el o la afectada tiene el derecho de conocer cuáles fueron los términos de la misma y poder asumir defensa, ello no quiere decir que no exista el deber de la autoridad de correr en traslado la misma, o poner a su conocimiento, pues este es el momento procesal que se brindaría a la candidata/o para que tenga la oportunidad de ser escuchada y en su caso poder desvirtuar los extremos alegados en la impugnación, al no haber procedido de esta manera y haber los demandados, directamente emitido la Resolución C.E.U. 080/2021, por la cual se la inhabilitó para participar del proceso electoral, se tiene evidencia que existió una lesión a los derechos reclamados por la peticionante de tutela, que deben ser necesariamente tutelados en esta instancia.
Por otro lado y con relación al segundo reclamo con base en el Fundamento Jurídico III.2 y 3 del presente fallo constitucional, debe establecerse que el derecho al sufragio, es un derecho fundamental inserto en el bloque de constitucionalidad, comprendido dentro de los llamados ‘Derechos Políticos’, y si bien, se tiene establecido que para que un ciudadano, pueda participar en un acto eleccionario y en consecuencia ser elegido y designado para el ejercicio de funciones públicas, debe cumplir previamente con requisitos y condiciones que califiquen su idoneidad y someterse a los procedimientos democráticos para tal efecto, de forma que pueda gozar libremente de este derecho; en el caso de autos, la solicitante de tutela se postuló a la Convocatoria Pública con la pretensión de poder acceder a la Directiva de la Carrera de Relaciones Internacionales, previo sometimiento a las exigencias establecidas en dicha Convocatoria; sin embargo, ante la impugnación a su candidatura por el -ahora tercero interesado-, las autoridades demandadas decidieron inhabilitarla, bajo el criterio que, debió acreditar que dictó cátedra durante dos semestres consecutivos anteriores al proceso eleccionario, lo que no hubiera acontecido en el caso concreto, pues en la gestión 2020, la mencionada no había sido programada en esa facultad; es decir, su nombre no figuraba en el padrón electoral como electora, concluyendo entonces que tampoco podía participar como elegible.
Al respecto, debe considerarse que la Convocatoria 001/2021 CLAUSTRO PARA LA ELECCIÓN DE AUTORIDADES (RECTOR, VICERECTOR, DECANOS, VICEDECANOS Y DIRECTORES DE CARRERA), de 9 de abril, en sus XIII capítulos, “27” artículos y “3” disposiciones transitorias, así como el Reglamento Electoral de la UAGRM, constituyen la normativa, que contiene las bases para la realización del indicado proceso electoral, además de los requisitos para la postulación a los diferentes cargos electivos y las normas para la habilitación; de esta manera, si bien el Reglamento Electoral, señaló en su artículo 37 que para formar parte de los claustros Facultativos y de Unidades Académicas, los profesores o docentes deben tener titularidad de una gestión académica en las carreras anualizadas y dos semestres consecutivos en las carreras semestralizadas; mas sin embargo, no hace referencia alguna a que dicha docencia tendría que haberse dado en la gestión anterior a la convocatoria, y si se consideraría este extremo, salvo el art. 41.f) de la misma norma, que exige una antigüedad de al menos cinco años como docente en la universidad para poder acceder a dichos claustros, disposición que va a la par con la Convocatoria 001/2021, que señaló en su artículo 5 inciso f), como uno de los requisitos a ser cumplidos “contar con al menos cinco años de antigüedad como docente en la Universidad”, aspecto que si cumplió la accionante, ello de acuerdo tanto por las Certificaciones de 4 de mayo y 7 de junio que probaron una antigüedad de más de cinco años como docente en la UAGRM. A lo mencionado, también debe considerarse los arts. 58.7 y 78 del Reglamento General del Profesor Universitario de la UAGRM, que señala, que los docentes pueden gozar de licencias y ser declarados en comisión, que en concordancia con el art. 47 de igual norma, dispone que los docentes tienen derecho a ser reincorporados cuando gozaron de licencia o declaratoria en Comisión y que además, esto no afecta su antigüedad, jerarquía y categoría así como el reconocimiento de los méritos adquiridos para efectos de su re categorización; en este sentido, si bien lo demandados, señalaron no haber conocido de la licencia de la cual gozaba la demandante de tutela, esto no hubiera ocurrido de haber dado la oportunidad a la señalada, para probar estos extremos y asumir defensa.
Con lo señalado precedentemente, se pudo advertir que los motivos expresados en la referida determinación asumida por los demandados a tiempo de inhabilitar a la impetrante de tutela, resultaron ser arbitrarios, como consecuencia de una interpretación parcializada del merituado art. 37 y sin hacer ponderación con el resto de la normativa aplicable al caso, que hubiera sido posible de haber puesto a conocimiento de la misma, la impugnación
CORRESPONDE A LA SCP 1112/2023-S1 (viene de la pág. 14).
realizada por el ahora tercero interesado, lesionando con ello sus derechos constitucionales; de esta manera, habiéndose encontrado limitado los derechos reclamados por la peticionante de tutela, corresponde tutelar los mismos, concediendo la presente acción de defensa.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, con diferentes argumentos, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.