SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2024-S1
Fecha: 31-Ene-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 21 y 28 de noviembre de 2022, cursantes de fs. 28 a 35; y, 39 a 46 vta., respectivamente, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Memorando CB-CM-URH-122/2017 de 4 de diciembre, fue designada como Auxiliar del Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de Cochabamba, cargo que ocupó hasta el 15 de julio de 2022; toda vez que, mediante Memorando CM-CBBA-RRHH-TDJ-CPF-305/2022, se le puso a su conocimiento que sus funciones habían concluido y que debía hacer uso de sus vacaciones pues su relación laboral concluiría el 3 de agosto de ese año, sin haber considerado que mediante nota de 27 de abril de igual año, su persona había informado que contaba con 19 semanas de embarazo, ello, para fines de cumplimiento de los preceptos constitucionales, establecidos en los arts. 45 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE); sin embargo, no obtuvo respuesta sobre la misma.
Habiendo tomado conocimiento de dicho Memorando, el 29 de julio del señalado año, solicitó a la ahora demandada, el cumplimiento de las normas constitucionales y por ende su reincorporación laboral, por su estado gestacional; sin embargo, a través de Cite: CM-CBBA-RD-827/2022 de 5 de agosto, remitiéndose al Informe CM 071/2022 de 3 de agosto, se le comunicó que de acuerdo al art. 100 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la duración de los cargos de auxiliares eran solo de doce meses, pudiendo darse una renovación de otros doce meses; es decir, que su cargo tenía un periodo de duración o temporalidad.
Alegó que su desvinculación de su fuente laboral fue ilegal, pues el mismo Consejo de la Magistratura, consintió su inamovilidad laboral, desde el momento en que se le empezó a brindar sus asignaciones familiares.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la vida, a la integridad física, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la inamovilidad y estabilidad laboral, así como al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 13, 14, 15, 18, 45, 46, 48, 49 y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE), 4, 5, 11 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), 3, 4 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 11 de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 5.2 y 6.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo San Salvador”; y, 23. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga su inmediata reincorporación a su fuente laboral con el pago de sus salarios devengados por los meses afectados, así como las asignaciones familiares en lo que le corresponden.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 8 de diciembre de 2022, según consta en el acta de fs. 98 a 100, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliando los mismos, refirió: a) Fue designada como Auxiliar del Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de Cochabamba desde el 4 de diciembre de 2017, habiendo sido sometida a evaluación a mediados del 2018, suponiendo que el resultado estuvo a su favor, continuó trabajando normalmente, poniendo a conocimiento de la institución su estado gestacional el 27 de abril de 2022; para lo cual, le fue concedido los beneficios de asignaciones familiares por los meses de mayo y junio, entendiéndose con ello, que la entidad demandada había asumido todos los derechos y obligaciones para con su persona; y, b) Sin embargo de lo mencionado, el 15 de julio del mismo año, fue notificada con el Memorando de cesación de funciones obligándola a tomar vacaciones forzadas de quince días, sin considerar que el Consejo de la Magistratura, no tiene un contrato vigente con su persona que establezca solo un año de vigencia; en todo caso, existe un certificado de trabajo que evidencia que la peticionante de tutela funge en el mismo cargo desde el 4 de diciembre de 2017 al 2 de agosto de 2022 permitiendo con ello, que se encuentre dentro del escalafón del plantel administrativo del Órgano Judicial.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Sidia Alba Lizarazu, Encargada Distrital del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, mediante memorial de 8 de diciembre de 2022, cursante de fs. 89 a 93 vta., manifestó: 1) En su condición de Encargada Distrital del Consejo de la Magistratura, no cuenta con atribuciones para incorporar a ningún servidor público, pues es facultad propia del Pleno del Consejo de la Magistratura; 2) Se debe tomar en cuenta que hubo carencia argumentativa entre los supuestos acontecidos y lo que se considera lesionado; es decir, no hubo relación de los hechos con los derechos, siendo por ende, improcedente la presente acción; 3) La Ley 003 de 13 de febrero de 2010 -Ley de Necesidad de Transición-, en su art. 1, estableció las previsiones para asegurar y garantizar el funcionamiento y continuidad de la administración de justicia, teniendo además como finalidad, disciplinar procedimientos y condiciones para la convocatoria a elecciones de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo, Tribunal Agroambiental, Tribunal Constitucional Plurinacional y miembros del Consejo de la Magistratura; por otro lado, la Ley de Transición para el Tribunal Supremo, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional. La Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en su art. 2, regula la conclusión de funciones de la extinción institucional y la posesión de nuevas autoridades disponiendo la conclusión de funciones y extinción institucional de la Corte Suprema, Tribunal Agrario, Consejo de la Judicatura y Tribunal Constitucional al 31 de diciembre de 2011. Por otro lado, la disposición transitoria cuarta de la Ley del Órgano Judicial dispuso que todos los Vocales, Jueces, Secretarios, Actuarios y demás Servidores Judiciales y Administrativos, así como Notarios actualmente en ejercicio, deberán continuar en sus funciones hasta la designación de los nuevos servidores judiciales, pudiendo participar en los procesos de selección y designación que lleve adelante el Consejo de la Magistratura, Tribunal Supremo, Tribunal Agroambiental y los Tribunales Departamentales en el marco de sus atribuciones; asimismo, la Disposición Transitoria Sexta de la Constitución, dispuso que en el plazo de un año después de que entre en vigencia la Ley del Órgano Judicial, y de acuerdo a ésta, se procederá a la revisión del escalafón judicial; en ese sentido, la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, en su art. 2 modificó el art. 3.I de la Ley 003, señalando respecto a este artículo (Transitoriedad de los cargos del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional), que se declaraban transitorios todos los cargos del estas instituciones hasta que sean elegidos y posesionados las Magistradas y Magistrados de estas; finalmente, la Ley 212 en su art. 6.I sostuvo que en casos de acefalías, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y del Consejo de la Magistratura, según corresponda y excepcionalmente, tendrían la facultad de designar a dichas autoridades y personal de forma provisional, de las nóminas aprobadas por el Pleno del Consejo de la Magistratura; 4) De lo mencionado, se tiene que la accionante tenía la condición de servidora provisoria, ello, sobre la base del art. 3 de la Ley 003, 6.I de la Ley 212 y Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 025, pues se reconoció la provisionalidad del personal de apoyo del Órgano Judicial mientras no se instruya una carrera judicial; entonces, de conformidad al art. 100 de la LÓJ los auxiliares durarán en sus funciones por doce meses, pudiendo ser renovados un periodo similar previas las evaluaciones de desempeño, precepto concordante con el art. 23.I de la misma Ley, que prevé que las Vocales y los Vocales, Juezas y Jueces, Servidores de apoyo judicial cesarán en sus funciones por cumplimiento del periodo de funciones o de su mandato; 5) La impetrante de tutela era provisoria siendo su cargo de libre remoción, siendo la propia norma que determina la periodicidad del ejercicio de funciones en el cargo que ocupaba; motivo por el cual, la presunta inamovilidad y estabilidad laboral por su condición de madre, no puede aplicarse al caso, pues la peticionante de tutela fue designada a un cargo por un periodo de funciones, y de la cual, la merituada tenía conocimiento.; 6) La Ley 012 de 19 de febrero de 2019, al respecto señaló que los contratos con carácter temporal no cuentan con el beneficio de la inamovilidad laboral; 7) Que el 27 de abril de 2022, la accionante hubiera presentado una nota informando su estado gestacional; al respecto, señaló que la misma fue respondida mediante Decreto de igual data, y que fue notificada en estrados; y, 8) El 18 de julio de 2022, se notificó a la impetrante de tutela con el Memorando CM-CBBA-RRHH-TDJ-CPF-305/2022 de 15 de igual mes y año; por el cual, se le hizo conocer que habiéndose vencido y cumplido su periodo de funciones, a partir del 3 de agosto quedaba cesante; de esta manera, contra dicho Memorando la solicitante de tutela presentó una nota, solicitando se elimine el referido Memorando, no habiendo recurrido conforme el Reglamento de Procedimiento Administrativo, a través de los recursos de revocatoria y jerárquico; por ende, dicho derecho se encontraría precluído, no pudiendo ser suplido por la presente acción constitucional; sin embargo, con relación a la nota presentada, la misma fue respondida mediante Cite: CM-CBBA-RD-827/2022 de 5 de agosto.
Por otro lado, en audiencia de consideración de la presenta acción tutelar, refirió lo que sigue: i) El Consejo de la Magistratura al formar parte de un Órgano Constitucional dio cabal cumplimiento a las prestaciones que contempla el empleador, ello no significaba ni denota que hubiera existido consentimiento o una oposición de derechos; ii) El periodo de funciones de la peticionante de tutela concluía en diciembre de 2019, pero debido a los conflictos suscitados en el Estado y la pandemia hubo un retraso, sin que ello signifique renovación de contratos; y, iii) Al no haber recurrido en revocatoria y jerárquico, la impetrante de tutela no cumplió con el principio de subsidiariedad.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 185/2022 de 8 de diciembre, cursante de fs. 101 a 107 vta., denegó la tutela solicitada solo con relación al derecho al trabajo, inamovilidad laboral y estabilidad laboral; y, concedió en cuanto al derecho a la vida, integridad física, salud y seguridad social, respecto a la hija de la peticionante de tutela, “esto hasta que cumpla un año de edad” (sic); decisión que, fue asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) En consideración a que la accionante fue designada en mérito a una convocatoria y posterior preselección de habilitados para el cargo de auxiliar; entonces, de acuerdo al art. 100 de la LOJ, su periodo de funciones era de doce meses, pudiendo ser renovada por un periodo similar, previa evaluación, esto, conforme se advirtió del Memorando de designación; por lo tanto, la impetrante de tutela concluyó de manera abundante este periodo, pues ejerció funciones por más de cuatro años; 2) Dicho ello, el haber agradecido sus servicios no afectó sus derechos pues esta determinación obedeció a la conclusión de funciones y si bien el personal de apoyo judicial cuenta con la garantía de inamovilidad laboral por ser madre gestante, una vez concluido este periodo no resulta aplicable esta garantía; y, 3) Con relación a los derechos de la menor de edad, no obstante de la cesación de funciones de la ahora accionante, persiste la obligación de brindar las prestaciones a favor de la recién nacida, hasta que esta cumpla el año de edad, conforme lo determinado por el art. 60 de la CPE.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En el presente caso se tramitó una excusa, misma que fue declarada ilegal, por lo que a partir de su notificación con el Auto Constitucional Plurinacional 037/2023 de 13 de noviembre, que resolvió la excusa cursante de fs. 124 a 128, se reinició el cómputo; consecuentemente, la presente Resolución es resuelta dentro de plazo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y
- II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y
- II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo éstas u otras modalidades se intente eludir el alcance de est
- POR TANTO