SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2024-S1
Fecha: 31-Ene-2024
II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo éstas u otras modalidades se intente eludir el alcance de est
Como se advierte, este supuesto presenta una salvedad en aquellos casos en los que aun teniendo la relación laboral naturaleza temporal, se extiende la garantía de inamovilidad para el trabajador o trabajadora, cuando bajo ésta u otra modalidad se intente eludir el alcance de esta norma. Tal es el caso por ejemplo de los contratos de trabajo, en los que se simula una relación jurídica laboral, a través de la utilización de contratos civiles o comerciales; no obstante, de que en estas relaciones contractuales concurren las características esenciales de la relación laboral.
En estos supuestos, el trabajador o trabajadora progenitores goza de garantía de inamovilidad laboral, sin importar el tipo de contrato suscrito entre las partes; vale decir, que en los casos en los que a través de modalidades contractuales se intente eludir la observancia de este beneficio, la garantía normativa constitucional resulta aplicable y no podrá ser desconocida, aspecto que deberá ser advertido, analizado y considerado por las instancias administrativas y laborales, según corresponda.
III.3. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela alega la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad física, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la inamovilidad y estabilidad laboral, así como al principio de seguridad jurídica; puesto que pese a que su persona puso a conocimiento de la entidad demandada su estado gestacional, a objeto de que se proteja su estabilidad laboral por maternidad, la autoridad ahora demandada emitió el Memorando CM-CBBA-RRHH-TDJ-CPF-305/2022 de 15 de julio; a través del cual, se le comunicó que había cumplido su periodo de funciones, siendo desvinculada de su cargo; por lo que solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga su inmediata reincorporación a su fuente laboral con el pago de sus salarios devengados por los meses afectados, así como las asignaciones familiares en lo que le corresponden.
De los antecedentes adjuntos al expediente, se tiene el Memorando CB-CM-URH-122/2017 de 4 de diciembre; mediante el cual, Maribel Arévalo Balderrama –ahora solicitante de tutela– conforme el art. 100 de la Ley 025, fue designada como Auxiliar del Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de Cochabamba (Conclusión II.1.).
Posteriormente, a través de Nota de 27 de abril de 2022, la accionante informó al Encargado de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura, su estado gestacional de diecinueve semanas y por ende su inamovilidad laboral, ello para fines de ley (Conclusión II.2.); constando del Certificado de Atención Prenatal, el estado gestacional de la nombrada, habiéndose realizado sus controles médicos el 9 de mayo, 10 de junio, 5 de julio, 1 de agosto y 7 de septiembre, todos de 2022 (Conclusión II.3.)
Mediante memorando CM-CBBA-RRHH-TDJ-CPF-305/2022 de 15 de julio; a través del cual Sidia Alba Lizarazu, Encargada Distrital del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, ahora autoridad demandada, comunicó a la peticionante de tutela que habiendo cumplido con su periodo de funciones y considerando que contaba con quince días de vacación, debía hacer uso de estos, del 19 de julio al 2 de agosto de ese mismo año, y a partir del 3 de agosto concluiría su relación laboral (Conclusión II.4.).
En ese sentido, por Nota de 29 de julio de 2022, la accionante, solicitó a la autoridad ahora demandada, el cumplimiento de normas constitucionales y su reincorporación, en atención al Memorando de 15 de julio de igual año; mediante el cual, se la cesó en sus funciones; toda vez que, su persona el 27 de abril del referido año, puso a conocimiento de la entidad demandada, su estado de embarazo (Conclusión II.5.); mereciendo la nota Cite: CM-CBBA-RD 827/2022 de 5 de agosto, a través de la cual la parte demandada se remitió al Informe AL.CM.071/2022 de 3 de agosto; por el cual, se señaló que de acuerdo al art. 100 de la Ley 025, el periodo de funciones de los Auxiliares era de doce meses, pudiendo ser renovados en un periodo similar; es decir, que su cargo correspondería a funcionarios temporales; por lo que, no correspondía dejar sin efectos el Memorando CM-CBBA-RRHH-TDJ-CPF-305/2022 de 15 de julio (Conclusión II.6.).
Ahora bien, con carácter previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática jurídica planteada, corresponde referirse a la concurrencia de la subsidiariedad denunciada por la parte demandada; al respecto la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en relación a mujeres embarazadas y padres progenitores con niños menores a un año señaló que no es necesario que se agote ninguna vía judicial o administrativa ante un despido de mujer embarazada o progenitor, bajo la protección de la garantía de inamovilidad hasta el año de nacimiento de la hija o hijo, sino que puede interponer directamente la acción de amparo constitucional en procura de hacer valer sus derechos y garantías; por lo que, la ahora impetrante de tutela al activar directamente la acción de amparo constitucional, sin haber interpuesto algún recurso de impugnación respecto al Memorándum CM-CBBA-RRHH-TDJ-CPF-305/2022 de 15 de julio, actuó conforme a derecho, aspecto que a su vez permite ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
De igual manera, otro aspecto que se debe considerar de manera previa al fondo de la denuncia efectuada mediante la presente acción de amparo constitucional, es lo referido por la parte demandada en el sentido de que: a) En su calidad de Encargada Distrital del Consejo de la Magistratura, no contaba con atribuciones para incorporar a ningún servidor público, pues ello, sería facultad propia del Pleno del Consejo de la Magistratura; b) Por otro lado, refirió que la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 denominada Ley de Necesidad de Transición, señala en su art. 1 que se había establecido las previsiones para asegurar y garantizar el funcionamiento y continuidad de la administración de justicia, teniendo además como finalidad, disciplinar procedimientos y condiciones para la convocatoria a elecciones de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo, Tribunal Agroambiental, Tribunal Constitucional Plurinacional y miembros del Consejo de la Magistratura; de igual forma, la Ley de Transición para el Tribunal Supremo, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en su art. 2, regula la conclusión de funciones de la extinción institucional y la posesión de nuevas autoridades disponiendo la conclusión de funciones y extinción institucional de Corte Suprema, Tribunal Agrario, Consejo de la Judicatura y Tribunal Constitucional al 31 de diciembre de 2011; c) Así mismo, la disposición transitoria cuarta de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- dispuso que todos los Vocales, Jueces, Secretarios, Actuarios y demás Servidores Judiciales y Administrativos, así como Notarios actualmente en ejercicio, deberían continuar en sus funciones hasta la designación de los nuevos servidores judiciales, pudiendo participar en los procesos de selección y designación que lleve adelante el Consejo de la Magistratura, Tribunal Supremo, Tribunal Agroambiental y los Tribunales Departamentales en el marco de sus atribuciones; igualmente, la Disposición Transitoria Sexta de la CPE, dispuso que en el plazo de un año después de que entre en vigencia la Ley del Órgano Judicial, y de acuerdo a ésta, se procederá a la revisión del escalafón judicial; en ese sentido, la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que en su art. 2 modificó el art. 3.I de la Ley 003, señaló respecto a este artículo (Transitoriedad de los cargos del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional), que se declaraban transitorios todos los cargos del estas instituciones hasta que sean elegidos y posesionados las Magistradas y Magistrados de estas; finalmente, la Ley 212 en su art. 6.I sostuvo que en casos de acefalías, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y del Consejo de la Magistratura, según corresponda y excepcionalmente, tendrían la facultad de designar a dichas autoridades y personal de forma provisional, de las nóminas aprobadas por el Pleno del Consejo de la Magistratura; d) Que la impetrante de tutela tenía la condición de servidora provisoria, ello, sobre la base del art. 3 de la Ley 003, 6.I de la Ley 212 y Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 025, pues se reconoció la provisionalidad del personal de apoyo del Órgano Judicial mientras no se instruya una carrera judicial; y, e) Asimismo, de conformidad al art. 100 de la LOJ, los auxiliares durarían en sus funciones por doce meses, pudiendo ser renovados un periodo similar previas las evaluaciones de desempeño, precepto concordante con el art. 23.I que prevé que las Vocales y los Vocales, Juezas y Jueces, Servidores de apoyo judicial cesarán en sus funciones por cumplimiento del periodo de funciones o de su mandato; dicho ello, la peticionante de tutela, era una funcionaria provisoria siendo su cargo de libre remoción, siendo la propia norma que determina la periodicidad del ejercicio de funciones en el cargo que ocupaba; motivo por el cual, la presunta inamovilidad y estabilidad laboral por su condición de madre, no podía aplicarse al caso, pues la impetrante de tutela fue designada a un cargo por un periodo de funciones y de la cual, la merituada tenía conocimiento.
En ese contexto, previamente corresponde señalar en cuanto a la alegada falta de legitimación pasiva referida por la parte demandada, que la jurisprudencia constitucional desarrolló subreglas de flexibilización a esta. Una de ellas, lo dispone la SCP 2027/2013 de 13 de noviembre, que establece la posibilidad de ingresar de manera excepcional al análisis fondo de una acción, pese a no haber sido dirigida contra la persona o autoridad que ostenta dicha legitimación, en los supuestos en los que los jueces o tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional, constaten la evidente vulneración de los derechos del accionante; si bien dicho entendimiento fue desarrollado en una acción de libertad, es también aplicable a la acción de amparo constitucional, al tratarse ambas de acciones de tutela de derechos y garantías constitucionales. Es así que, en el presente caso, debe considerarse esta excepción, dado que la posible vulneración estaría siendo ocasionada no solo contra la accionante, como trabajadora retirada, sino contra su hija menor a un año, sobre la cual, la protección de esta instancia, se encuentra reforzada, por tratarse de un sector vulnerable que requiere inmediata atención.
De lo precedentemente glosado, se advierte que la condición de funcionaria de la accionante es la de servidora pública provisoria; como alega además la parte demandada; condición de provisionalidad que no significa que por dicho carácter de todos los cargos del órgano judicial, los servidores públicos no gocen del beneficio de inamovilidad funcionaria de padre o madre progenitores; toda vez que, este razonamiento implicaría un desconocimiento flagrante a la garantía normativa constitucional prevista en el art. 48.II y VI de la CPE, cuyo alcance, conforme se precisó en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es general, extensivo y no discriminatorio, puesto que la protección constitucional establecida en este precepto constitucional, alcanza sin discriminación alguna, a las servidoras públicas, independientemente, de su condición de servidores, estos es, de carrera, provisoria o de libre nombramiento, en virtud a que los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, teniendo el Estado la obligación de protegerlos, respetarlos, garantizando su eficaz ejercicio.
En ese sentido se debe considerar que los únicos supuestos en los que la jurisprudencia constitucional admitió como válida la no aplicación de este beneficio, son en los casos de servidores públicos con cargos electivos, y los supuestos de contratos a plazo fijo vinculados con trabajadoras y trabajadores sujetos a la Ley General del Trabajo, último supuesto bajo los casos y condiciones reguladas por la ley y la jurisprudencia constitucional precisada en el Fundamento Jurídico III.2.1 de este fallo constitucional.
En ese marco, la transitoriedad alegada de los cargos administrativos y judiciales del órgano judicial, no constituye fundamento válido para la vulneración de la garantía de inamovilidad laboral, esto porque la regulación sobre el carácter transitorio de las instituciones del órgano judicial, debe guardar armonía con el contenido de la Constitución y su carácter axiológico; dicho de otro modo, la transitoriedad en la que se encuentran cumpliendo labores dichos servidores judiciales, no puede lesionar el núcleo protectivo de la garantía de inamovilidad, que se extiende a todo trabajador o trabajadora que independiente de la modalidad de trabajo que detenta, debido a que la ruptura de la continuidad de la relación laboral, afecta no solo los medios de subsistencia del trabajador y su familia, sino a la integridad y salud del ser en gestación; por cuanto el núcleo protectivo esencial, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es el bienestar de la madre gestante o el progenitor y los derechos del ser en concepción o la niña o niña hasta que este cumpla un año de edad, y se desarrolle durante esta etapa con los mayores estándares de bienestar y en condiciones de dignidad.
Es así que, no resulta coherente con el orden constitucional pretender limitar y recortar el goce de este beneficio a las y los trabajadores y servidoras y servidores públicos o privados a través de interpretaciones restrictivas, medidas y decisiones contrarias a las normas y principios sociales, propios de los derechos económico sociales; principios que deben ser observados con primacía respecto a cualquier disposición legal, judicial o administrativa orientada a desconocerlos, por ser contrarios a la naturaleza expansiva, progresiva y favorable de los derechos fundamentales, que se encuentra reconocida en el art. 13 de la CPE.
Bajo ese contexto, este Tribunal concluye que dado el estado de gravidez de la accionante, la parte empleadora -Consejo de la Magistratura-, pretendió eludir la protección que debió otorgar a la accionante por su situación de embarazo; razones que demuestran la vulneración del derecho a la garantía de inamovilidad laboral y en conexitud a la misma por la interdependencia de los derechos a la maternidad segura desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, y por ende a la salud y a la vida; por lo que, corresponde la concesión de tutela; y, conforme a las subreglas desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.2.1 de este fallo constitucional, corresponde también el pago de los sueldos devengados y los beneficios sociales que la ley establece, tal como lo solicitó la accionante.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada con relación al derecho al trabajo, inamovilidad laboral y estabilidad laboral; y, conceder en cuanto al derecho a la vida, integridad física, salud y seguridad social, respecto a la hija de la peticionante de tutela; tuvo una actuación parcialmente correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0027/2024-S1 (viene de la pág. 21)
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y
- II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y
- II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo éstas u otras modalidades se intente eludir el alcance de est
- POR TANTO