SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2024-S1
Fecha: 02-Ene-2024
...el derecho de acceso a la justicia reconocido por el citado art. 115.1 de la CPE, faculta a las personas a exigir que las autoridades judiciales que conozcan sobre un conflicto determinado dentro su competencia y jurisdicción, proporcionen la sol
Para ello, los jueces, al momento de resolver un problema jurídico a través de sus fallos, deberán estar sujetos, sin pretexto alguno, a la aplicación de normas Jurídicas según el orden de jerarquía que establece el art. 410 de la CPE, y que concuerda con el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Decisión judicial que al mismo tiempo deberá guiarse necesariamente bajo el principio de eficacia que establece el art. 30.7 de la LOJ, cuyo contenido sugiere imbuir de practicidad una decisión judicial, que se exprese el resultado de un debido proceso y que a la vez mantenga el efecto de haberse impartido justicia.
Todo este desarrollo debe suponer que los jueces conocen el derecho, comprenden y requieren de la lógica jurídica, y que se encuentran habilitados y vinculados al ejercicio de la interpretación normativa; lo que conlleva Ineludiblemente a aceptar que los jueces, con el conocimiento de los fundamentos de hecho de un problema jurídico, pueden identificar cuál es el derecho aplicable para resolver determinado conflicto.
En ese sentido, adquiere relevancia el principio del derecho iura novit curia, que determina que los jueces se encuentran vinculados a aplicar las normas jurídicas que correspondan a la solución de determinado conflicto juridico que se sustancia dentro el proceso establecido por ley, a pesar de que el derecho aplicable al caso concreto no haya sido invocado por las partes del proceso o lo haya sido erróneamente; cuidando que su aplicación no afecte el principio de congruencia, ya que los jueces no podrán ir más allá del petitorio, generar indefensión, ni sustentar su fallo en elementos fácticos distintos a los expuestos por las partes.
Por lo tanto, los jueces, en aplicación del principio iura novit curia, en general no deberían dejar de otorgar o resolver alguna pretensión jurídica o de derecho, bajo el sustento o fundamento de que alguna de las partes presentó su exposición de hechos y pretensiones sin el apoyo jurídico que sea aplicable al caso concreto, en otros términos, estas autoridades no deberían omitir o evadir resolver una problemática jurídica en el fondo por la ausencia de cita de normas juridicas o la cita incorrecta de las mismas.
1. El derecho de recurrir el fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica (párrafo 158)
2. El derecho de recurrir busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona. (párrafo 158).
3. Independientemente de la denominación que se le de al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida (párrafo 165).
2EFJ III.2.2, refiere: “…La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.
La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en que grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos. El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada” (las negrillas son nuestras).
En consecuencia, cuando el art. 115 de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción señalando que: "Toda persona será protegida oportuna y 7 efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimas"; emerge, de acuerdo a todo lo expuesto anteriormente, el deber de las autoridades judiciales de aplicar el derecho que corresponda a la solución de determinado conflicto jurídico que se ventile según las normas procesales, independientemente de las omisiones o errores que puedan contener los argumentos jurídicos de las pretensiones o intereses de las partes; puesto que el fin último de la actividad judicial se enmarca en otorgar una solución al conflicto debatido por las partes y conocido por la autoridad judicial bajo parámetros objetivos que se respaldan en la aplicación de la Constitución y la ley (las negrillas son nuestras).
Similar razonamiento asumió la SCP 0087/2016-S2 de 15 de febrero al justificar que dicha conexión encuentra sustento en el principio de verdad material y al concluir que su observancia también es exigible en las instancias superiores tanto de apelación como en casación, siempre en el marco del principio de congruencia; en ese sentido, en su Fundamento Jurídico III.1 y 2, establece:
...dado que la tutela judicial efectiva incumbe a todos los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, en el ámbito de sus competencias; asimismo, el principio de verdad material rige la actividad de la jurisdicción ordinaria en todas sus instancias, resulta evidente que el principio iura novit curia es también aplicable en las instancias superiores tanto de apelación como en casación; empero, ello es posible en el marco de la congruencia de las denuncias del recurso y su contestación, de manera tal que si bien podría variarse la fundamentación, pero no puede alterarse el fundamento de la impugnación; ello implica que en el caso del recurso de casación, el tribunal no podría casar el auto de vista impugnado por motivos o fundamentos distintos a los invocados por el que interpuso el recurso (es resaltado es nuestro).
Cabe complementar que la interrelación del derecho de acceso a la Justicia con los principios iura novit curia y verdad material para materializar el valor justicia, fue recogida y aplicada por la justicia constitucional; asi la SCP 0304/2013-L de 13 de mayo, además recordó que su observancia es exigida por el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, señalando en el Fundamento Jurídico III.2, lo siguiente:
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso de la "Masacre de Mapiripan vs. Colombia, Sentencia de 7 de marzo de 2005, Corte I.D.H., (Ser. C) No. 122 2005, señaló expresamente, en su párrafo 28, lo siguiente: Asimismo, en relación con la posibilidad de que se aleguen otros hechos o derechos que no estén incluidos en la demanda, la Corte ha determinado que:
(…)
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3El Considerando V.2, indica: "el art. 7 de la Constitución Política del Estado ha establecido el principio de la reserva legal, por la que cualquier restricción a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, sólo puede ser dispuesta mediante Ley de la República disposición constitucional que es concordante con los arts. 4 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966 y 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos no estándole permitido al Poder Ejecutivo establecer estas restricciones mediante un Decreto Supremo. Por otra parte, debe tomarse en cuenta que, aún la ley, tiene sus limitaciones cuando se trata de restringir derechos fundamentales, pues no se puede afectar el núcleo esencial de un derecho de manera que altere el derecho como tal, así lo dispone el art. 229 de la Constitución Política del Estado" (las negrillas son añadidas).
[…] Igualmente, este Tribunal tiene la facultad de analizar la posible violación de artículos de la Convención no incluidos en los escritos de demanda y contestación de la demanda, así como en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, con base en el principio iura novit curia, sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional, 'en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente', en el entendido de que se le dará siempre a las partes la posibilidad de presentar los argumentos y pruebas que estimen pertinentes para apoyar su posición frente a todas las disposiciones jurídicas que se examinan.
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4El Considerando III.2, expresa: el principio de la reserva legal entendiéndose por éste la institución jurídica que protege el principio democrático, al obligar al legislador a regular aquellas materias que por disposición de la Constitución deben ser desarrolladas en una Ley, es una institución que impone un límite tanto al Poder Legislativo como al Ejecutivo, a aquél, impidiendo que delegue sus potestades en otro órgano, y a éste, evitando que se pronuncie sobre materias que, como se dijo, deben ser materia de Ley" (las negrillas son incorporadas).
5El FJ III.1.2, establece: "En la labor de determinación de la norma aplicable a la situación fáctica definida, el juzgador tiene amplia libertad, en mérito al principio iura novit curla, que se funda en la máxima latina “da mihi factum, dabo tibi ius”, en cuya virtud, como lo reconoce la doctrina procesal civil, el juez o tribunal bene la facultad y el deber de aplicar la norma que considera adecuada, aun cuando ésta no haya sido invocada por las partes, dicho principio garantiza la efectividad del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, ya que le permite al juez resolver el fondo del conflicto según el ordenamiento que conoce, no obstante de que las partes hayan errado en su formulación; sin embargo, no se trata de una facultad discrecional, puesto que su aplicación debe efectuarse dentro de los límites de la congruencia, que impone la vinculación a la pretensión procesal y sus elementos; de manera tal que no le es posible al juez alterar el fundamento fáctico los hechos aportados por las partes, la petición y la causa petendi o fundamento. Consiguientemente, dado que la tutela judicial efectiva incumbe a todos los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, en el ámbito de sus competencias, asimismo, el principio de verdad material rige la actividad de la jurisdicción ordinaria en todas sus instancias, resulta evidente que el principio iura novit curia es también aplicable en las instancias superiores tanto de apelación como en casación; empero, ello es posible en el marco de la congruencia de las denuncias del recurso y su contestación, de manera tal que si bien podría variarse la fundamentación, pero no puede alterarse el fundamento de la impugnación; ello implica que en el caso del recurso de casación, el tribunal no podría casar el auto de vista impugnado por motivos o fundamentos distintos a los invocados por el que interpuso el recurso".
6La verdad material se encuentra reconocida en el art. 180 de la CPE y se constituye en uno de los principios sobre los que se fundamental la Jurisdicción ordinaria, sobre cuye contenido, la SCP 1662/2017 de 1 de octubre, en el Fundamento Jurídico III.3, desarrolla el siguiente criterio: “…implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus Derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades, del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impedidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Por su parte, la SCP 0278/2016-51 de 10 de marzo, asume el siguiente razonamiento: “…cabe mencionar que tanto en los procesos ordinarios como administrativos, debe predominar la verdad material sobre la formal, conforme al art. 4 inc. d) de Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), 180 I de la CPE y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LO)), dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta administración de justicia…”
7La citada sentencia establece que en virtud al principio iura novit curia, es posible otorgar la tutela que brinda la acción de amparo constitucional por vulneración a otros derechos fundamentales que no fueron denunciados, deducidos del contenido la acción o del informe parte demanda, en su FJ III.2 dispone: "(...) el requisito de presentación de las acciones de defensa, establecido en el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dice Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados, no deberá ser entendido en un sentido restringido, sino bien en un sentido amplio, por el cual, la parte que solicite la tutela constitucional, tenga que exponer de manera clara y precisa, los hechas v derechos presuntamente lesionados, citando para el efecto las disposiciones constitucionales que consideren vulnerados, empero, en resguardo a la tutela judicial efectiva, si no se mencionaran dichas disposiciones, no podrá rechazarse la demanda presentada, si es que existiese una adecuada exposición de los hechos, así como mención de los derechos lesionados, en ese mismo sentido, tampoco podrá denegarse la tutela de sus derechos, cuando se los haya mencionado o precisado adecuadamente en su acción de defensa, por error u omisión involuntaria; puesto que en aplicación del principio iura novit curia “el juez conoce el derecho”; el Juzgador constitucional, tiene el deber de analizar, la demanda, informe de los demandados y la participación de las partes en la audiencia de garantías, para aplicar de esa manera si correspondiera las disposiciones jurídicas pertinentes; aunque no hubiesen sido invocadas por error u omisión involuntaria, por parte del accionante; puesto que podría darse el hecho, que a criterio del demandante, se vulneraron ciertos derechos constitucionales, sin embargo, del contenido de su acción, del informe de la parte demandada, o en su caso de la participación ambas partes en la audiencia de garantías, se coligiera la vulneración de otros derechos no mencionados. Sin embargo, la aplicación de este principio no deberá entenderse, en el sentido de que la parte accionante, no tenga la obligación de hacer mención y fundamentación de los derechos que consideren fueron vulnerados; sino más bien, deberá entenderse en el sentido, de que si tienen el deber de cumplir con aquel requisito en todas las acciones de defensa, por lo que este principio, sólo será aplicado por el Juez constitucional, cuando exista error u omisión involuntaria en su invocación, o cuando pueda deducirse la vulneración de otros derechos no mencionados, puesto que si obrara en sentido contrario, se estaría pretendiendo que el Juzgador constitucional, identifique ante la negligencia de la partes-los derechos lesionados, lo cual no puede ser admisible"
A partir de lo señalado, es posible concluir que de la interrelación del derecho de acceso a la justicia con los principios iura novit curia y verdad material, para alcanzar el valor justicia, emerge el deber de las autoridades judiciales de aplicar el derecho que corresponda a la solución de determinado conflicto jurídico, independientemente de las omisiones o errores que puedan contener los argumentos jurídicos de las pretensiones o intereses de las partes; deber que alcanza a las instancias superiores tanto de apelación como en casación, siempre en el marco del respeto al principio de congruencia; vale decir, que no se altere el fundamento de la impugnación; con el advertido, que lo precedentemente concluido no deberá entenderse, en sentido que la parte accionante, no tenga la obligación de hacer mención y fundamentación de los derechos y razones jurídicas que respaldan su pretensión; sino más bien, deberá asumirse que existe el deber de las partes de plasmar adecuadamente su causa de pedir; sin embargo, ante su omisión o ante los posibles errores que pudieran contener los argumentos jurídicos de sus pretensiones e intereses, ello no podrá servir de fundamento para que la autoridad judicial se excuse del deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en la causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente; si se tiene en cuenta, que el fin último de la actividad judicial se enmarca en otorgar una solución al conflicto debatido por las partes y conocido por la autoridad judicial, sobre la base de parámetros objetivos que se respaldan en la aplicación del bloque de constitucionalidad y la ley.
III.3. Análisis del caso concreto
Los hechos que motivan la interposición de la presente acción tutelar se centralizan en que la parte demandada declaró inadmisible la apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 185/2021 de 7 de mayo, sin advertir que dentro del plazo legal corrigió el marco legal por el cual interpuso dicho recurso de apelación, que dispuso su detención preventiva.
Identificada la problemática de la cual deviene esta acción de defensa y en función al alcance de la denuncia constitucional formulada, resulta importante conocer previamente los argumentos que fueron deducidos por el apelante -ahora peticionante de tutela- en la audiencia cautelar y posterior a ella; aspectos que, serán extraídos de las conclusiones del expediente constitucional, los argumentos expuestos por las partes y en virtud a los antecedentes a los que tuvo acceso directo el Juez de garantías, habida cuenta que, por el principio de inmediación que rige a las acciones de defensa, la labor realizada por el Juzgado de garantías es el resultado de la compulsa de los antecedentes del proceso y de las circunstancias personales de las partes, advertidas en la audiencia de la acción de libertad; por cuanto, la citada autoridad estuvo en contacto directo con las partes procesales y las pruebas que fueron aportadas en la audiencia.
Hecha dicha precisión, se advierte que el acto lesivo material denunciado se centra en que la Vocal ahora demandada, no otorgó el trámite correspondiente a la
apelación incidental formulada por el solicitante de tutela contra el referido Auto Interlocutorio a medidas cautelares.
Ahora bien, de la compulsa de los antecedentes cursantes en obrados, se puede advertir que lo denunciado resulta evidente; puesto que, la prenombrada autoridad jurisdiccional de alzada, no observó el debido proceso en la tramitación del recurso antes mencionado. Así, de lo señalado por el Juez de garantías en la resolución traída en revisión ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia que, en audiencia de aplicación de medida cautelar personal, llevada a cabo el 7 de mayo de 2021, Iván Mendoza Mamani -ahora demandante de tutela-, mediante su defensa técnica, anunció la apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 185/2021, con fundamento en los arts. 403.3 y 404 del CPP. Posteriormente, mediante memorial presentado el 11 de mayo de, 2021, a horas 12:50; es decir, dentro el plazo de las setenta y dos horas, ratificó su impugnación en el marco de lo establecido en el art. 251 del CPP.
No obstante, de ello la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandada- mediante Auto de Vista 421/2021 de 14 de junio, declaró inadmisible el recurso de apelación incidental confirmando la Resolución 185/2021, emitida por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, que determinó la detención preventiva del ahora demandante de tutela (Conclusión II.1). Determinación que se sustentó principalmente en que "...el apelante no cumple con el principio de impugnación previsto por la norma procesal ya que la impugnación precisa de una serie de requisitos formales: como el plazo en que debe plantearse, la adecuación del Recurso a la Resolución Judicial que se impugna conforme a la normativa legal que autoriza la misma, entre otros, de modo que si estos requisitos no se cumplen originan la inadmisibilidad del recurso establecido en el Art. 394 del CPP..." [las negrillas son propias (sic)].
En ese sentido, la citada autoridad jurisdiccional de alzada, al declarar la inadmisibilidad del recurso por la falta de conformidad a la normativa aplicable actuó de manera restrictiva y desconociendo los principios de favorabilidad y pro actione que rige la materia penal. Es decir, dio mayor valor a la formulación de la frase realizada en audiencia que sustentó jurídicamente el recurso de apelación incidental interpuesto, que a los principios que rigen al derecho penal, que garantizan a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.
Presupuesto relevante en el marco de la prevalencia del derecho material sobre el derecho formal, aplicable a la activación de la apelación incidental contra resoluciones relativas a medidas cautelares de carácter personal, recurso que no se halla sujeto a formalismos y menos a la formulación de frases univocas como deber de los jueces de aplicar el derecho que corresponda al conflicto jurídico que demanda una solución también jurídica conforme se desarrolla en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, referido al principio iura novit curia.
Actuación que se intensifica en el agravio denunciado al sobreponerse sobre el derecho de impugnación de una resolución que se encuentra vinculada directamente a la libertad del solicitante de tutela, donde además fue objeto de aclaración por parte del recurrente -ahora peticionante de tutela- mediante escrito presentado dentro el término de ley en el marco de lo establecido en el art. 251 del CPP.
En tal sentido, queda claro que el Tribunal de apelación demandado al determinar la inadmisibilidad de la impugnación incidental formulada por meros formalismos, vulneró también de manera flagrante el principio de celeridad como parte del derecho al debido proceso, vinculado a la libertad, a la defensa, e impugnación del solicitante de tutela; quien, con este accionar se vio privado de obtener una resolución que resuelva su situación jurídica, respecto a la revisión de la imposición de la medida extrema de detención preventiva; situación que amerita la concesión de la tutela impetrada, con la aclaración que esta concesión, no implica un análisis de fondo de la aplicación de la detención preventiva, formulada por el accionante.
Por otro lado, en base a lo resuelto precedentemente, los demás defectos procesales denunciados; es decir, sobre la corrección solicitada mediante escrito de 23 de junio de 2021 y explicación complementación y enmienda por memorial de 6 de julio del mismo año ya no tienen trascendencia procesal verificable en un efecto jurídico, al subsanarse la causa principal de la presente acción tutelar; razón por la cual, no serán de análisis de fondo porque resulta evidente que efectuar dicho análisis, resultaría irrelevante ante la reparación de los derechos vulnerados del peticionante de tutela.
Finalmente, respecto al Secretario de Sala codemandado; se tiene que, de la exposición de los actos lesivos denunciados, el impetrante de tutela no acreditó de qué manera este servidor público de apoyo vulneró sus derechos alegados, máxime si no ejerce funciones jurisdiccionales, consecuentemente sobre este aspecto se debe denegar la tutela.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 23/2021 de 12 de julio, cursante de fs. 29 a 30 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela impetrada, respecto a la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en los mismos términos dispositivos establecidos por el Juez de garantías y conforme a los fundamentos jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
CORRESPONDE DE LA SCP 0013/2024-S1 (viene de la pág. 11).
2° DENEGAR la tutela solicitada, con relación al Secretario de Sala codemandado sobre la base de la fundamentación de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El FJ III.1.2, señala: "La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulioa Vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) precisando el alcance del 'derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior', estableció, en lo que en el caso interesa, las siguientes afirmaciones, cuyo subrayado es añadido:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ...el derecho de acceso a la justicia reconocido por el citado art. 115.1 de la CPE, faculta a las personas a exigir que las autoridades judiciales que conozcan sobre un conflicto determinado dentro su competencia y jurisdicción, proporcionen la sol