SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2024-S1
Fecha: 02-Ene-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad; a la defensa, a la impugnación, al debido proceso e impugnación vinculados a los principios de objetividad, presunción de inocencia, legalidad y legitimidad; toda vez que, la parte demandada sin advertir la corrección realizada al recurso de apelación incidental de medida cautelar interpuesto, declaró inadmisible su recurso contra el Auto Interlocutorio 185/2021 que dispuso su detención preventiva. Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene que la autoridad jurisdiccional demandada declare la admisibilidad del recurso de apelación incidental de medida cautelar y señale audiencia de fundamentación de agravios y sea dentro el plazo previsto por ley.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) Sobre el derecho a la defensa e impugnación como componente del debido proceso; y, b) Sobre el principio iura novit curia; c) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre el derecho a la defensa e impugnación como componente
del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, reiterada por la SCP 0074/2018-S2 de 23 de marzo -entre otras- asumió el siguiente razonamiento:
El derecho a la defensa, es un componente de la garantía del debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, al prever que: "I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; vale decir, que toda persona sindicada sea en sede penal o administrativa, tiene la facultad de desvirtuar las acusaciones que se le atribuyen, utilizando todos los medios de impugnación previstos por ley y principios procesales de contradicción, inmediación e igualdad, a objeto de evitar desequilibrios entre las partes y generar condiciones de indefensión prohibidas por la Ley Fundamental.
Por su parte, el derecho a la impugnación como garantía procesal y su vínculo con el derecho a la defensa, se encuentra universalmente reconocido y garantizado en el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), habiéndose previsto por el orden constitucional vigente y las leyes que nos rigen, recurrir de un fallo ante el juez o tribunal superior, de considerar lesionados sus derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes; pues, la garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, permitiendo un acceso irrestricto a la justicia, al posibilitar se reclamen aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando el grado en que estas omisiones afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa, así lo señala el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0140/2012 de 9 de mayo[1] y 0275/2012 de 4 de junio[2], entre otras.
De igual forma, la Constitución Política del Estado, establece el principio de reserva legal, por el que las restricciones a los derechos fundamentales consagrados en la misma, pueden ser después desarrolladas por una ley formal, conforme a lo previsto por los arts. XXVIII de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (DADH) y 30 de la CADH, tal cual se señaló en la SC 0004/2001 de 5 de enero[3] y DC 0006/2000 de 21 de diciembre.
III.2. Sobre el principio iura novit curia
La SCP 2040/2013 de 18 de noviembre, al referirse a la relación directa entre el derecho de acceso a la justicia y el principio iura novit curia-el juez conoce el derecho, en su Fundamento Jurídico III.1, concluye que:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ...el derecho de acceso a la justicia reconocido por el citado art. 115.1 de la CPE, faculta a las personas a exigir que las autoridades judiciales que conozcan sobre un conflicto determinado dentro su competencia y jurisdicción, proporcionen la sol