SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0020/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2024-S1

Fecha: 02-Ene-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2024-S1

Sucre, 2 de enero de 2024

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:      MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                     40397-2021-81-AL

Departamento:                Pando

En revisión la Resolución de 14 de mayo de 2021, cursante de fs. 60 a 63 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por David Melena Oliver en representación sin mandato de Marco Antonio Jimeno Beltrán contra Janeth Cuellar Chávez, Jueza Pública de Familia Octava de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de mayo de 2021, cursante de fs. 8 a 9, el accionante a través de su representante sin mandato expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de mayo de 2021, a horas 10:30 aproximadamente fue detenido por funcionarios policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Pando para ser conducido a la ciudad de La Paz, en cumplimiento de un mandamiento de aprehensión librado en su contra por la Jueza Pública de Familia Octava de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada- por supuesto incumplimiento de asistencia familiar tramitado dentro del proceso familiar seguido en su contra por Ximena Patricia Rodríguez Silva.

Esto sin considerar que presentó un incidente de nulidad y este no fue resuelto como tampoco se le notificó con alguna liquidación del monto a pagarse por dicha obligación familiar conforme al art. 442 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-; pese a que señaló su domicilio real, virtual y procesal a los fines de las notificaciones correspondientes; por lo que, “…menos puede ejecutarse una Orden de Apremio cuando existe un incidente pendiente de resolución que obviamente afectará la ejecución del Apremio”(sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad, de circulación, defensa y debido proceso; citando al efecto, los arts. 21, 22 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que la autoridad demandada restituya su derecho a la libertad personal, y la remisión de antecedentes al Ministerio Público, para investigación en caso de advertirse actos considerados delictivos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 14 de mayo de 2021; según consta en acta cursante de fs. 57 a 59 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de la acción tutelar presentada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Janeth Cuellar Chávez, Jueza Pública de Familia Octava de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 14 de mayo de 2021, cursante de fs.17 a 18 señaló: a) En el despacho que corre a su cargo, se encuentra en trámite el proceso de divorcio, seguido a instancias de Ximena Patricia Rodríguez Silva contra Marco Antonio Jimeno Beltrán, en el cual, se adoptaron una serie de medidas provisionales, como ser una asistencia familiar en favor del hijo de ambos, en la suma de Bs500.-(quinientos bolivianos), debiendo considerarse que el peticionante de tutela, tiene pleno conocimiento de la existencia del presente proceso, donde tiene una participación activa; b) Dentro del mencionado proceso, se presentó una demanda de incremento de asistencia familiar con la cual, fue legalmente notificado y donde se apersonó a efectos de responder dicha demanda; sin embargo, dicho memorial fue observado por no cumplir con lo dispuesto por el art. 72.IV del Código de Procedimiento Civil (CPC); sin embargo, como no subsanó el mismo, con el fin de no dejarlo en indefensión, se le nombró defensor de oficio; c) Ante el incumplimiento del pago de la asistencia familiar, la parte beneficiaria, presentó la correspondiente liquidación del periodo mayo de 2017 a octubre de 2020, por la suma de Bs12 600.- (doce mil seiscientos bolivianos), liquidación que no fue observada por el ahora accionante; en ese sentido, una vez aprobado el monto y no habiendo cumplido con la conminatoria de pago, se expidió el correspondiente mandamiento de apremio; d) Es evidente que el ahora impetrante de tutela presentó un incidente de nulidad; sin embargo, omitió señalar que este fue presentado de forma posterior a la entrega del mandamiento de apremio y que dicho incidente no fue ni siquiera puesto a conocimiento de la beneficiaria, a efectos de resolver el mismo “…lo único que pretende el accionante es entorpecer el proceso y retrasar el pago de la asistencia familiar…”(sic); y, e) Respecto a que el peticionante de tutela no hubiera sido notificado con la liquidación, es un extremo falso, pues el mismo señaló un domicilio en el departamento de Pando, inobservando el art. 72.IV del CPC; razón por la cual se le designó defensor de oficio; además, de conformidad al art. 442 del CFPF, la notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar se practicará en el domicilio procesal fuera de estrados y en caso de no haberse fijado, será realizado en secretaría.

1.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 14 de mayo de 2021, cursante de fs. 60 a 63, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: 1) Toda notificación en materia familiar es válida si se la practica en Secretaria de despacho, y de ninguna manera un incidente puede paralizar la ejecución de un mandamiento de apremio, acomodando bajo esta lógica, las actuaciones de la Jueza demandada, de acuerdo a lo establecido en la norma familiar; 2) No se tiene presupuesto alguno que se enmarque en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pues no se puso en peligro la vida del accionante, ni tampoco se encuentra ilegalmente perseguido ni procesado; y que si bien existe una privación de libertad, esta se debe a la emisión de un mandamiento de apremio ordenado por autoridad competente, dentro de un proceso de divorcio y de asistencia familiar; y, 3) Si bien se está denegando la tutela impetrada, se debe tener en claro que en estos casos las personas deben permanecer aprehendidos mientras no cubra su obligación familiar, en el caso de Autos, se tiene que de manera fehaciente e inequívoca el accionante habría cubierto el total del monto obligado, y si bien el memorial donde hace conocer dicha situación no llegó al juzgado de Familia, empero la Jueza accionada de forma objetiva alega que se presentó otro memorial de parte de la ex pareja del impetrante de tutela, que de manera clara hace constar que ya se hubiera depositado el total de lo adeudado, solicitando de forma expresa que se deje sin efecto el mandamiento de apremió, situación que seguramente la jueza en el marco de la objetividad resolverá dicha petición de manera inmediata.

I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

 

Por Decreto Constitucional de 29 de julio de 2022 (fs. 77), a solicitud de la Magistrada Relatora se dispuso la suspensión del plazo a objeto de solicitar documentación para resolver la causa; habiéndose remitido la misma, se reanudó el plazo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 29 de diciembre de 2023 (fs. 294); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1.    Cursa Memorial presentado el 14 de diciembre de 2020; a través del cual Ximena Patricia Rodríguez Silva -demandante en el proceso de divorcio- presentó la liquidación por concepto de asistencia familia que debería Marco Antonio Jimeno Beltrán -ahora accionante- desde l GESTION 2017 hasta la referida fecha (fs. 225 a 227).

II.2.    Por Providencia de 16 de diciembre del referido año, Janeth Cuellar Chávez, Jueza Pública de Familia Octava de la Capital del departamento de La Paz   -autoridad demandada- dispuso poner a conocimiento del impetrante de tutela la referida liquidación (fs.227).

II.3.    Consta diligencia de notificación, realizada a Edwin Marino Murillo Escobar defensor de oficio del impetrante de tutela, el martes 5 de enero de 2021 en edificio “Mcal Ayacucho, P-8, Of 801”(sic), misma que no cuenta con firma de recepción del profesional, ni que hubiera sido fijada cédula judicial en el domicilio (fs. 228).

II.4.    A través Memorial de 15 de enero de 2021, Ximena Patricia Rodríguez Silva solicitó la aprobación de la liquidación por asistencia familiar, disponiéndose por Resolución de 19 de enero de igual año, la aprobación de la misma, conminando que el ahora accionante, en el plazo de tres días de su notificación cancele el monto total que se adeuda (fs. 230).

II.5.    Mediante Resolución de 19 de enero del fijado año, la autoridad ahora demandada, sostuvo “No habiendo el obligado observado la liquidación de Fs. 553, pese a su legal notificación conforme se evidencia de la diligencia de Fs. 555 de obrados en su mérito SE APRUEBA la misma, y se conmina al obligado cancelar el monto total de la misma dentro del tercer días de su legal notificación, bajo alternativa de darse aplicación a los dispuesto por el Art. 127 del Código de las Familias y del Proceso Familiar…” [(sic) fs.230 vta.]

II.6.    Por Memorial presentado el 10 de febrero de 2021, la demandante requirió se emita mandamiento de apremio contra el ahora peticionante de tutela, al no haber cancelado el monto adeudado por concepto de asistencia familiar (fs.232); solicitud decretada el 12 de igual mes y año, por la autoridad ahora demandada, en sentido de que sea librado el mismo con habilitación de días y horas extraordinarias, facultades de allanamiento y mediante comisión instruida (fs.233).

II.7.    Cursa Memorial de 12 de abril de 2021; por el cual, el ahora accionante planteó incidente de nulidad procesal por actividad procesal defectuosa e indefensión, pidiendo se deje sin efecto el mandamiento de apremio en su contra y señalando que nunca fue notificado con la liquidación lo que lo dejó en total estado de indefensión, viéndose lesionado su derecho de libertad de locomoción, señalando para efectos de notificación dos correos electrónicos, dos celulares, un domicilio real y uno procesal, ambos de la ciudad de Cobija (fs.241 a 242 vta.).

II.8.    Consta Informe de 13 de mayo de 2021, suscrito por el Jefe de Operativo del Departamento de Análisis Criminal e Inteligencia de Cobija; por el cual, se puso a conocimiento de la Jueza ahora demandada, que ese día a horas 10:00, fue cumplido el mandamiento de apremio contra el ahora impetrante de tutela, mismo que se encontraba en dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), hasta que sean enviados los pasajes vía avión para trasladarlo a la ciudad de La Paz (fs.247).

II.9.    Mediante Memorial de “de mayo de 2021”, la entonces demandante refirió que, una vez ejecutado el mandamiento de apremio contra el ahora peticionante de tutela, previo a ser conducido al recinto penitenciario, hubiera realizado el depósito de la totalidad de lo adeudado por concepto de asistencia familiar, requiriendo se emita el correspondiente mandamiento de libertad (fs. 255).

II.10.  Por memorial presentado el 14 de mayo de 2021, el impetrante de tutela adjuntó comprobantes de pago por concepto de asistencia familiar, demostrando que había efectuado el pago total de lo adeudado, razón por la que solicitó se deje sin efecto el mandamiento de apremio librado en su contra y disponga su libertad (fs. 270).

II.11.  Por Auto de 14 de mayo de 2021, la autoridad judicial demandada, dejó sin efecto el mandamiento de apremio librado contra el solicitante de tutela, disponiendo se expida el mandamiento de libertad, debido a que se había depositado el monto adeudado por concepto de la liquidación de asistencia familiar (fs. 256).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de circulación, defensa y debido proceso; toda vez que, la Jueza demandada, en ejecución de sentencia del proceso de divorcio seguido por Ximena Patricia Rodríguez Silva en su contra, libró mandamiento de aprehensión sin considerar que su persona: i) No fue legalmente notificado en su domicilio real, procesal o virtual señalado con la liquidación de asistencia familiar efectuada; y, ii) Sin que el incidente de nulidad procesal interpuesto fuese debidamente resuelto.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se desarrollará los siguientes temas: a) Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; activación de vías paralelas; b) El incidente en el Código de las Familias y del Proceso Familiar; y,         c) Análisis del caso concreto.

III.1.  Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Vías paralelas

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0241/2018-S2 de 12 de junio, asumió el siguiente razonamiento:

El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad; ya en el marco de la Constitución Política del Estado vigente a partir de 2009, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[2], señaló que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria. Posteriormente, la SC 0105/2010-R     de 10 de mayo[3] señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aun en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; puesto de lo contrario, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico. Más adelante en la SC 0687/2011-R de 16 de mayo se denegó la tutela en razón a que el accionante activo paralelamente las jurisdicciones ordinaria y constitucional, luego la SCP 0160/2014-S2 de 20 de noviembre, también denegó la tutela por activación paralela de las jurisdicciones ordinaria y constitucional.

 

Conforme a lo anotado, se evidencia que la jurisprudencia constitucional mantuvo uniforme el entendimiento de la no procedencia de la acción de libertad cuando el impetrante de tutela activa simultánea las jurisdicciones ordinaria y constitucional, en mérito a la subsidiariedad excepcional.

III.2. El incidente en el Código de las Familias y del Proceso Familiar

El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0018/2020-S1 de 12 de marzo asumió el siguiente entendimiento:

La doctrina define al incidente como una cuestión que difiere de la causa principal de un proceso judicial, los cuales sin embargo se encuentran relacionados; es decir que, se trata de un litigio accesorio al procedimiento judicial principal, que el juez de la causa debe resolverlo a través de un auto debidamente fundamentado.

El art 255 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), señala referente a la procedencia de un incidente: “Todo incidente deberá formularse de manera fundamentada”; seguidamente los artículos del mismo Código hacen referencia a la tramitación de los incidentes planteados, señalando:

Artículo 256. (TRAMITACIÓN). La tramitación de los incidentes deberá observar las siguientes disposiciones:

a)    Los incidentes serán resueltos en audiencia.

b)    Si el incidente se planteare fuera de audiencia, éste deberá ser presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de la notificación.

c)     El incidente planteado en el curso de una audiencia será fundado y formulado verbalmente; oída la parte contraria si corresponde, se resolverá de inmediato.

d)    Si el incidente es notoriamente improcedente o se funda en hechos alegados anteriormente, la autoridad judicial lo rechazará sin más trámite.

Además, si la resolución que resuelve el incidente planteado no fuere positiva para el incidentista, tiene la posibilidad de activar los medios de impugnación que el referido Código establece en los arts. 364.I “Las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en el presente Código”; 366 que indica: “Las resoluciones judiciales podrán impugnarse mediante los recursos de: a) Reposición. b) Apelación. c) Casación. d) Compulsa”; y, 368 que menciona: “…procede la reposición con alternativa de apelación únicamente contra los autos interlocutorios”.

En conclusión, el incidente es una figura jurídica que se aplica en el ámbito de la jurisdicción ordinaria en materia familiar, medio procesal al que debe acudir la parte que se creyere afectada por defectos en el proceso, como ser falta de notificación o diligencia defectuosa entre otros, previo a acudir a la vía constitucional; y una vez agotada la misma, es decir, apelada ante la instancia superior, recién queda expedita la presente acción tutelar.

III.3.  Análisis del caso concreto 

 

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de circulación, defensa y debido proceso; toda vez que, la Jueza ahora demandada, en ejecución de sentencia del proceso de divorcio seguido por Ximena Patricia Rodríguez Silva en su contra, libró mandamiento de apremio en su contra, sin considerar que su persona: 1) No fue legalmente notificado en su domicilio real, procesal o virtual señalado con la liquidación de asistencia familiar efectuada; y, 2) Sin que el incidente de nulidad procesal interpuesto fuere debidamente resuelto.

Identificada las problemáticas, debe tomarse en cuenta las conclusiones a las cuales se arribó en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; quedando establecido que dentro del fenecido proceso de divorcio, seguido por Ximena Patricia Rodríguez Silva contra el ahora accionante, en ejecución de sentencia, la prenombrada presentó liquidación de asistencia familiar devengada, por un monto de Bs12 600.- (doce mil seiscientos bolivianos) que dentro del plazo legal no fue observada por la parte obligada, razón por la que, siguiendo el procedimiento familiar, se solicitó a la autoridad judicial ahora demandada, la aprobación y orden de pago, disponiéndose que dentro de tercer día, el impetrante de tutela cancele el referido monto adeudado. (Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4 y II.5).

Ante el incumplimiento del obligado y a solicitud de la parte actora, la Jueza demandada mediante Auto Interlocutorio de 12 de febrero de 2021, dispuso librar el mandamiento de apremio contra el demandante de tutela, motivo por el que este interpuso incidente de nulidad procesal, con el argumento que no se le había notificado legalmente y conforme a procedimiento con la referida planilla de liquidación de asistencia familiar, incidente que señala aún no fue resuelto. Sin embargo, el 13 de mayo del señalado año, el Jefe Operativo del Departamento de Análisis Criminal e Inteligencia de Cobija, informó que se ejecutó el mandamiento de apremio, ese día a horas 10:00 (Conclusiones II.6, II.7 y II.8).

No obstante, el 14 de mayo de 2021 el accionante presentó otro memorial, adjuntado comprobantes de pago de la totalidad de la asistencia. familiar devengado, solicitando se deje sin efecto el mandamiento de apremio librado en. su contra, posición que fue respaldada por Ximena Patricia Rodríguez Silva, quien también presentó un escrito pidiendo se expida el mandamiento de libertad a favor del impetrante de tutela, el mismo que mereció el Auto de igual fecha, mediante el cual, la Jueza ahora demandada dejó sin efecto el mandamiento de apremio librado contra el peticionante de tutela, disponiendo se expida mandamiento de libertad, debido a que se había depositado el monto total adeudado por concepto de la liquidación de

asistencia familiar (Conclusiones II.9, II.10 y II. 11).

Ahora bien, se ingresa a resolver respecto a la primera problemática, referida en cuanto a la denuncia de falta de notificación con la planilla de liquidación de asistencia familiar.

De los antecedentes del expediente constitucional, se tiene que efectivamente la autoridad jurisdiccional ahora demandada ante la presentación de la planilla de liquidación y aprobación del monto devengado por el beneficiario y al no haberse provisto dentro del plazo otorgado, expidió el correspondiente mandamiento de apremio en contra del ahora accionante.

Ante dicha determinación, el demandante de tutela el 12 de abril de 2021, antes de la interposición de la acción de libertad -el 13 de mayo del mismo año-, formuló. incidente de nulidad por "actividad procesal defectuosa" con el fundamento que no se le notificó legalmente con la liquidación mencionada pidiendo además “...se deje sin efecto el Mandamiento de Apremio ordenado en mi Contra…" (sic).

En ese marco, se evidencia que el solicitante de tutela activó de manera paralela tanto la vía ordinaria, a través del pretendido incidente de nulidad de obrados impugnando la emisión del mandamiento de apremio, y la vía constitucional, mediante la presente acción de defensa, sin que exista un pronunciamiento previo por parte de la jurisdicción ordinaria.

Consecuentemente, sobre la base de los antecedentes mencionados y de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no resulta posible acudir de forma paralela a dos jurisdicciones, para que ambas, al mismo tiempo resuelvan hechos denunciados como arbitrarios, por cuanto esto generaría dos pronunciamientos vigentes tanto de la jurisdicción ordinaria como de la justicia constitucional, como ocurre en el caso de autos.

Bajo ese antecedente, resulta evidente que la parte accionante, activó un medio de defensa ordinario conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, contra la orden de apremio dictada en su contra para que se revierta su ejecución al considerar que la liquidación de la asistencia familiar no fue de su conocimiento a los fines de su objeción, el cual se encuentra pendiente de resolución; e igualmente, acudió a la justicia constitucional a través de la presente acción de libertad con la misma pretensión cuando corresponde a la jurisdicción ordinaria la resolución del agravio mencionado, donde únicamente, si persistiera alguna lesión, podrá solicitar a través de la vía constitucional el restablecimiento de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo que corresponde denegarse la tutela impetrada, en aplicación de la subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad.

En relación a la segunda problemática, sobre la denuncia de la emisión del mandamiento de apremio sin que el incidente de nulidad procesal planteado por el peticionante de tutela fuera resuelto.

Se tiene el memorial presentado por el impetrante de tutela el 12 de abril de 2021 (Conclusión II.7), por el que se interpuso el incidente de nulidad procesal por actividad procesal defectuosa, solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo y se deje sin efecto el mandamiento de apremio librado el 10 de marzo del mismo año; toda vez que, no había sido notificado con la liquidación de asistencia familiar presentada de contrario.

Al respecto, se advierte que hasta el 13 de mayo de 2021 (es decir, un mes después de planteado el incidente de nulidad), fecha en la que se interpuso la acción de libertad en la jurisdicción constitucional, no existió pronunciamiento judicial alguno por parte de la autoridad demandada respecto al incidente interpuesto, si bien se activó el procedimiento correspondiente con el "traslado" del incidente de nulidad formulado, el mismo no llegó a resolverse, no existiendo constancia documental alguna en antecedentes procesales que así lo evidencie. En tal sentido, si bien se tiene que, respecto a la acción de libertad planteada ésta quedó resuelta con la emisión del mandamiento de libertad por parte de la autoridad judicial demandada, esta decisión se dio como consecuencia del cumplimiento en el pago del total adeudado por concepto de asistencia familiar y no así por el planteamiento de la acción tutelar como tal.

Por ello, resulta pertinente y necesario, observar la falta de diligenciamiento por parte de la Jueza demandada, considerando que existen plazos procesales de obligatorio cumplimiento, como ocurre en el caso presente; tratándose de un Auto Interlocutorio, que según el art. 358 del CFPF, son resoluciones que requieren de tramitación para el desarrollo del procedimiento y deben estar debidamente fundamentados y expedirse dentro del plazo que establece el   art. 359 del CFPF, que dispone: "ARTÍCULO 359. (PLAZOS). Deberán ser emitidos en el plazo máximo de cinco (5) días computables desde el momento que les dieron mérito o en la audiencia".

Nótese que el accionar de la Jueza demandada, incurre en una franca dilación, incumplimiento y falta de diligenciamiento en la resolución del incidente planteado por el ahora accionante, por cuanto transcurrió más de un mes desde el momento de su planteamiento, hasta la presentación de la acción de libertad sin que se emita resolución alguna, vulnerándose flagrantemente el plazo de cinco días que establece el citado art. 359 del CFPF. A ello, cabe agregar que el referido incidente de nulidad fue planteado incluso antes de que se ejecutara el mandamiento de apremio, el 13 de mayo de 2021, fecha en la que se interpuso la acción de libertad y luego el demandante de tutela canceló el monto devengado por concepto de asistencia familiar.

CORRESPONDE A LA SCP 0020/2024-S1 (viene de la pág. 10)

Concluyendo, corresponde determinar que si bien la acción de libertad fue denegada por otras razones en primera instancia, la autoridad judicial demandada no cumplió con su obligación de resolver la nulidad formulada aun cuando hubiere emitido el mandamiento de libertad Correspondiente, que lo hizo por otras razones referidas al cumplimiento de la obligación pendiente. En esa medida, corresponde llamar la atención a la Jueza Pública de Familia Octava de la. Capital del departamento de La Paz, por la dilación en la cual incurrió sin llegar a resolver el incidente interpuesto por el ahora accionante.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución de 14 de mayo de 2021, cursante de fs. 60 a 63, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando; y, en consecuencia:

1º    DENEGAR la tutela impetrada, con relación a la denuncia de falta de notificación con la planilla de liquidación de asistencia familiar, de acuerdo a los fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;

2º    CONCEDER la tutela impetrada respecto a la denuncia de la emisión del mandamiento de apremio sin que el incidente de nulidad procesal planteado por el peticionante de tutela fuera resuelto, conforme a los fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.

3º    Disponer que la autoridad judicial demandada en el plazo de cuarenta y ocho horas de su legal notificación, resuelva el incidente de nulidad formulado por el accionante, siempre que el mismo aún no haya sido resuelto.

4º    Lamar la atención a Janeth Cuellar Chávez, Jueza Pública de Familia Octava de la Capital del departamento de La Paz, por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA



[1]El FJ III.1.2., señal: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.

[2]El FJ III.4, menciona: “Bajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto:

Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar”.

[3]El FJ III.3, indica: “En ese sentido, para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”.

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