SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2024-S1
Fecha: 02-Ene-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de circulación, defensa y debido proceso; toda vez que, la Jueza demandada, en ejecución de sentencia del proceso de divorcio seguido por Ximena Patricia Rodríguez Silva en su contra, libró mandamiento de aprehensión sin considerar que su persona: i) No fue legalmente notificado en su domicilio real, procesal o virtual señalado con la liquidación de asistencia familiar efectuada; y, ii) Sin que el incidente de nulidad procesal interpuesto fuese debidamente resuelto.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se desarrollará los siguientes temas: a) Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; activación de vías paralelas; b) El incidente en el Código de las Familias y del Proceso Familiar; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Vías paralelas
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0241/2018-S2 de 12 de junio, asumió el siguiente razonamiento:
El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad; ya en el marco de la Constitución Política del Estado vigente a partir de 2009, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[2], señaló que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria. Posteriormente, la SC 0105/2010-R de 10 de mayo[3] señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aun en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; puesto de lo contrario, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico. Más adelante en la SC 0687/2011-R de 16 de mayo se denegó la tutela en razón a que el accionante activo paralelamente las jurisdicciones ordinaria y constitucional, luego la SCP 0160/2014-S2 de 20 de noviembre, también denegó la tutela por activación paralela de las jurisdicciones ordinaria y constitucional.
Conforme a lo anotado, se evidencia que la jurisprudencia constitucional mantuvo uniforme el entendimiento de la no procedencia de la acción de libertad cuando el impetrante de tutela activa simultánea las jurisdicciones ordinaria y constitucional, en mérito a la subsidiariedad excepcional.
III.2. El incidente en el Código de las Familias y del Proceso Familiar
El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0018/2020-S1 de 12 de marzo asumió el siguiente entendimiento:
La doctrina define al incidente como una cuestión que difiere de la causa principal de un proceso judicial, los cuales sin embargo se encuentran relacionados; es decir que, se trata de un litigio accesorio al procedimiento judicial principal, que el juez de la causa debe resolverlo a través de un auto debidamente fundamentado.
El art 255 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), señala referente a la procedencia de un incidente: “Todo incidente deberá formularse de manera fundamentada”; seguidamente los artículos del mismo Código hacen referencia a la tramitación de los incidentes planteados, señalando:
Artículo 256. (TRAMITACIÓN). La tramitación de los incidentes deberá observar las siguientes disposiciones:
a) Los incidentes serán resueltos en audiencia.
b) Si el incidente se planteare fuera de audiencia, éste deberá ser presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de la notificación.
c) El incidente planteado en el curso de una audiencia será fundado y formulado verbalmente; oída la parte contraria si corresponde, se resolverá de inmediato.
d) Si el incidente es notoriamente improcedente o se funda en hechos alegados anteriormente, la autoridad judicial lo rechazará sin más trámite.
Además, si la resolución que resuelve el incidente planteado no fuere positiva para el incidentista, tiene la posibilidad de activar los medios de impugnación que el referido Código establece en los arts. 364.I “Las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en el presente Código”; 366 que indica: “Las resoluciones judiciales podrán impugnarse mediante los recursos de: a) Reposición. b) Apelación. c) Casación. d) Compulsa”; y, 368 que menciona: “…procede la reposición con alternativa de apelación únicamente contra los autos interlocutorios”.
En conclusión, el incidente es una figura jurídica que se aplica en el ámbito de la jurisdicción ordinaria en materia familiar, medio procesal al que debe acudir la parte que se creyere afectada por defectos en el proceso, como ser falta de notificación o diligencia defectuosa entre otros, previo a acudir a la vía constitucional; y una vez agotada la misma, es decir, apelada ante la instancia superior, recién queda expedita la presente acción tutelar.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de circulación, defensa y debido proceso; toda vez que, la Jueza ahora demandada, en ejecución de sentencia del proceso de divorcio seguido por Ximena Patricia Rodríguez Silva en su contra, libró mandamiento de apremio en su contra, sin considerar que su persona: 1) No fue legalmente notificado en su domicilio real, procesal o virtual señalado con la liquidación de asistencia familiar efectuada; y, 2) Sin que el incidente de nulidad procesal interpuesto fuere debidamente resuelto.
Identificada las problemáticas, debe tomarse en cuenta las conclusiones a las cuales se arribó en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; quedando establecido que dentro del fenecido proceso de divorcio, seguido por Ximena Patricia Rodríguez Silva contra el ahora accionante, en ejecución de sentencia, la prenombrada presentó liquidación de asistencia familiar devengada, por un monto de Bs12 600.- (doce mil seiscientos bolivianos) que dentro del plazo legal no fue observada por la parte obligada, razón por la que, siguiendo el procedimiento familiar, se solicitó a la autoridad judicial ahora demandada, la aprobación y orden de pago, disponiéndose que dentro de tercer día, el impetrante de tutela cancele el referido monto adeudado. (Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4 y II.5).
Ante el incumplimiento del obligado y a solicitud de la parte actora, la Jueza demandada mediante Auto Interlocutorio de 12 de febrero de 2021, dispuso librar el mandamiento de apremio contra el demandante de tutela, motivo por el que este interpuso incidente de nulidad procesal, con el argumento que no se le había notificado legalmente y conforme a procedimiento con la referida planilla de liquidación de asistencia familiar, incidente que señala aún no fue resuelto. Sin embargo, el 13 de mayo del señalado año, el Jefe Operativo del Departamento de Análisis Criminal e Inteligencia de Cobija, informó que se ejecutó el mandamiento de apremio, ese día a horas 10:00 (Conclusiones II.6, II.7 y II.8).
No obstante, el 14 de mayo de 2021 el accionante presentó otro memorial, adjuntado comprobantes de pago de la totalidad de la asistencia. familiar devengado, solicitando se deje sin efecto el mandamiento de apremio librado en. su contra, posición que fue respaldada por Ximena Patricia Rodríguez Silva, quien también presentó un escrito pidiendo se expida el mandamiento de libertad a favor del impetrante de tutela, el mismo que mereció el Auto de igual fecha, mediante el cual, la Jueza ahora demandada dejó sin efecto el mandamiento de apremio librado contra el peticionante de tutela, disponiendo se expida mandamiento de libertad, debido a que se había depositado el monto total adeudado por concepto de la liquidación de
asistencia familiar (Conclusiones II.9, II.10 y II. 11).
Ahora bien, se ingresa a resolver respecto a la primera problemática, referida en cuanto a la denuncia de falta de notificación con la planilla de liquidación de asistencia familiar.
De los antecedentes del expediente constitucional, se tiene que efectivamente la autoridad jurisdiccional ahora demandada ante la presentación de la planilla de liquidación y aprobación del monto devengado por el beneficiario y al no haberse provisto dentro del plazo otorgado, expidió el correspondiente mandamiento de apremio en contra del ahora accionante.
Ante dicha determinación, el demandante de tutela el 12 de abril de 2021, antes de la interposición de la acción de libertad -el 13 de mayo del mismo año-, formuló. incidente de nulidad por "actividad procesal defectuosa" con el fundamento que no se le notificó legalmente con la liquidación mencionada pidiendo además “...se deje sin efecto el Mandamiento de Apremio ordenado en mi Contra…" (sic).
En ese marco, se evidencia que el solicitante de tutela activó de manera paralela tanto la vía ordinaria, a través del pretendido incidente de nulidad de obrados impugnando la emisión del mandamiento de apremio, y la vía constitucional, mediante la presente acción de defensa, sin que exista un pronunciamiento previo por parte de la jurisdicción ordinaria.
Consecuentemente, sobre la base de los antecedentes mencionados y de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no resulta posible acudir de forma paralela a dos jurisdicciones, para que ambas, al mismo tiempo resuelvan hechos denunciados como arbitrarios, por cuanto esto generaría dos pronunciamientos vigentes tanto de la jurisdicción ordinaria como de la justicia constitucional, como ocurre en el caso de autos.
Bajo ese antecedente, resulta evidente que la parte accionante, activó un medio de defensa ordinario conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, contra la orden de apremio dictada en su contra para que se revierta su ejecución al considerar que la liquidación de la asistencia familiar no fue de su conocimiento a los fines de su objeción, el cual se encuentra pendiente de resolución; e igualmente, acudió a la justicia constitucional a través de la presente acción de libertad con la misma pretensión cuando corresponde a la jurisdicción ordinaria la resolución del agravio mencionado, donde únicamente, si persistiera alguna lesión, podrá solicitar a través de la vía constitucional el restablecimiento de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo que corresponde denegarse la tutela impetrada, en aplicación de la subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad.
En relación a la segunda problemática, sobre la denuncia de la emisión del mandamiento de apremio sin que el incidente de nulidad procesal planteado por el peticionante de tutela fuera resuelto.
Se tiene el memorial presentado por el impetrante de tutela el 12 de abril de 2021 (Conclusión II.7), por el que se interpuso el incidente de nulidad procesal por actividad procesal defectuosa, solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo y se deje sin efecto el mandamiento de apremio librado el 10 de marzo del mismo año; toda vez que, no había sido notificado con la liquidación de asistencia familiar presentada de contrario.
Al respecto, se advierte que hasta el 13 de mayo de 2021 (es decir, un mes después de planteado el incidente de nulidad), fecha en la que se interpuso la acción de libertad en la jurisdicción constitucional, no existió pronunciamiento judicial alguno por parte de la autoridad demandada respecto al incidente interpuesto, si bien se activó el procedimiento correspondiente con el "traslado" del incidente de nulidad formulado, el mismo no llegó a resolverse, no existiendo constancia documental alguna en antecedentes procesales que así lo evidencie. En tal sentido, si bien se tiene que, respecto a la acción de libertad planteada ésta quedó resuelta con la emisión del mandamiento de libertad por parte de la autoridad judicial demandada, esta decisión se dio como consecuencia del cumplimiento en el pago del total adeudado por concepto de asistencia familiar y no así por el planteamiento de la acción tutelar como tal.
Por ello, resulta pertinente y necesario, observar la falta de diligenciamiento por parte de la Jueza demandada, considerando que existen plazos procesales de obligatorio cumplimiento, como ocurre en el caso presente; tratándose de un Auto Interlocutorio, que según el art. 358 del CFPF, son resoluciones que requieren de tramitación para el desarrollo del procedimiento y deben estar debidamente fundamentados y expedirse dentro del plazo que establece el art. 359 del CFPF, que dispone: "ARTÍCULO 359. (PLAZOS). Deberán ser emitidos en el plazo máximo de cinco (5) días computables desde el momento que les dieron mérito o en la audiencia".
Nótese que el accionar de la Jueza demandada, incurre en una franca dilación, incumplimiento y falta de diligenciamiento en la resolución del incidente planteado por el ahora accionante, por cuanto transcurrió más de un mes desde el momento de su planteamiento, hasta la presentación de la acción de libertad sin que se emita resolución alguna, vulnerándose flagrantemente el plazo de cinco días que establece el citado art. 359 del CFPF. A ello, cabe agregar que el referido incidente de nulidad fue planteado incluso antes de que se ejecutara el mandamiento de apremio, el 13 de mayo de 2021, fecha en la que se interpuso la acción de libertad y luego el demandante de tutela canceló el monto devengado por concepto de asistencia familiar.
CORRESPONDE A LA SCP 0020/2024-S1 (viene de la pág. 10)
Concluyendo, corresponde determinar que si bien la acción de libertad fue denegada por otras razones en primera instancia, la autoridad judicial demandada no cumplió con su obligación de resolver la nulidad formulada aun cuando hubiere emitido el mandamiento de libertad Correspondiente, que lo hizo por otras razones referidas al cumplimiento de la obligación pendiente. En esa medida, corresponde llamar la atención a la Jueza Pública de Familia Octava de la. Capital del departamento de La Paz, por la dilación en la cual incurrió sin llegar a resolver el incidente interpuesto por el ahora accionante.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, obró de forma parcialmente correcta.