SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2024-S1
Fecha: 31-Ene-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su presentante legal, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes del derecho a la impugnación o doble instancia, a la defensa y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; toda vez que, la autoridad demandada al haber emitido el Auto de 26 de enero de 2022, que declaró ejecutoriada la Resolución Disciplinaria JD1 06/2022 de 6 de enero, dio por culminado el proceso disciplinario, quedando imposibilitada de hacer uso del recurso que le franquea la ley, actuando con riguroso formalismo al no haber suspendido el plazo procesal para interponer el recurso de apelación; por lo que, pide se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el referido Auto de 26 de enero de 2022, que declaró la ejecutoria de la Resolución Disciplinaria JD1 06/2022 y se ordene al Juez Disciplinario Primero del Distrito Judicial de La Paz del Consejo de la Magistratura, reaperture el plazo para la interposición del recurso de apelación, respetando el derecho constitucional al debido proceso en todas sus vertientes.
En consecuencia, dentro del presente caso, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollará los siguientes temas: i) El derecho a la defensa; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la defensa
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0329/2018-S2 de 9 de julio -entre otras-, precedida por el Voto Disidente de la SCP 0126/2018-S2 de 16 de abril, asumió el siguiente razonamiento.
El derecho a la defensa cumple en el proceso un papel particular; pues por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; y por otra, es la garantía que hace operativas a todas las demás; por ello, su inviolabilidad es la garantía fundamental con que cuenta el procesado; el cual se encuentra previsto en el art. 119.II de la CPE, que señala: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”.
El derecho a la defensa tiene dos dimensiones: 1) El derecho a la defensa técnica, a la que se halla vinculada la norma constitucional precitada; y, 2) El derecho a la defensa material que se concreta en el derecho a ser oído o derecho a declarar en el proceso.
El desarrollo jurisprudencial respecto del derecho a la defensa en su dimensión material, reconoce el derecho a defenderse por sí mismo y a intervenir en toda la actividad procesal; y en su dimensión técnica, consistente en el derecho irrenunciable de contar con la asistencia de un abogado, entendimiento que tiene su antecedente en la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre[1], siendo confirmado por la SCP 0155/2012 de 14 de mayo[2].
Por su parte, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre[3] estableció que el derecho a la defensa comprenden a la vez, los derechos a ser escuchado, a presentar pruebas, a recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia; dicho criterio fue reiterado en la SC 0183/2010-R de 24 de mayo.
Más adelante, la SCP 0647/2012 de 2 de agosto amplía el alcance del derecho a la defensa, estableciendo que el mismo comprende otros derechos, como son el contar con un tiempo razonable para preparar la defensa; a la comunicación privada con su defensor; a que el Estado le proporcione un defensor cuando carezca de medios económicos o nombrar un abogado particular; a acceder a las pruebas de cargo y a observarlas; a no declarar contra sí mismo ni contra sus parientes; y, a contar con traductor o intérprete.
Posteriormente, en la referida SCP 1382/2015-S2[4] se señala que son
consecuencias que derivan del derecho a la defensa, el conocimiento de parte del imputado de los hechos que se le imputan y el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia; es decir, la existencia de correlación fáctica entre la acusación intimada y la sentencia.
En síntesis, de la jurisprudencia glosada, se establece que como una manifestación del derecho a la defensa, comprenden también los derechos a ser escuchado, a presentar pruebas, a recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia, a contar con un tiempo razonable para preparar la defensa, a la comunicación privada con su defensor, a que el Estado le proporcione un defensor cuando carezca de medios económicos o no nombre un abogado particular, a acceder a las pruebas de cargo y a observarlas, a no declarar contra sí mismo y/o sus parientes, a contar con traductor o intérprete; y en materia penal, comprende también el conocimiento de parte del imputado o procesado de los hechos que se le imputan o acusan y el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia; es decir, la correlación fáctica entre la acusación y la sentencia.
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme a los datos adjuntos al expediente, se evidencia que dentro del proceso disciplinario seguido a denuncia de Mario Molina Gutiérrez contra Wendy Verónica Mamani Condori, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionante-, el Juez Disciplinario Primero del Distrito Judicial de La Paz del Consejo de la Magistratura -ahora demandado-, pronunció la Resolución Disciplinaria JD1 06/2022 de 6 de enero, por la que declaró probada la denuncia, por la comisión de la falta disciplinaria establecida en el art. 187.14 de la LOJ; consiguientemente, se le sancionó con la suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes; resolución con la que fue notificada personalmente el 18 de enero de 2022, a horas 11:41.
Ante esa notificación con la resolución de primera instancia, la ahora impetrante de tutela, a través del memorial de 19 de enero de 2022, adjuntando Certificado de Incapacidad Temporal, expedido a horas 19:47, del 18 de enero de 2022, por la CNS; devuelve el cedulón de notificación, manifestando que en horas de la tarde de ese día, le entregaron sus resultados de laboratorio dando como resultado positivo al COVID-19, por lo que la CNS- Policlínico Manco Kapac le hizo entrega de la baja médica conforme acredita el Certificado de Incapacidad Temporal, en el que se evidencia que la misma corre desde el 18 al 31 de enero del mencionado año, por lo que pide se deje sin efecto la notificación realizada el 18 de enero de 2022, debido a razones de salud y para evitar futuros vicios de nulidad en el proceso; adjuntando para tal efecto copia simple de la baja médica, ya que el original necesita para realizar el trámite ante Presidencia y el Consejo de la Magistratura. El referido memorial fue providenciado en el día por el precitado Juez Disciplinario, rechazando la solicitud; por consiguiente, declaró válida la notificación realizada, en virtud a que la misma cumplió su finalidad, que fue poner en conocimiento de la denunciada la Resolución Disciplinaria JD1 06/2022.
En la misma fecha, la demandante de tutela ratificó el contenido del memorial antes señalado, acompañando la baja médica en copia simple con los sellos de Presidencia y RR.HH., solicitando nuevamente se deje sin efecto la notificación practicada con la Resolución de primera instancia, que mereció la providencia de igual fecha “Estese a lo dispuesto mediante decreto 1168 de obrados” (sic). Posteriormente, el referido Juez Disciplinario, través del Auto de 26 de enero de 2022 -ahora cuestionado-, declaró la ejecutoria de la Resolución Disciplinaria JD1 06/2022.
Ahora bien, a efectos de resolver la problemática planteada, es necesario mencionar que cumplido el plazo para la interposición del recurso de apelación, el Juez pronunció el Auto de 26 de enero de 2022 -ahora impugnado- que declaró la ejecutoria de la Resolución Disciplinaria JD1 06/2022, el cual ha sido identificado por la accionante como el acto que vulneró sus derechos y garantías constitucionales; sin considerar que el mismo es dictado como consecuencia del rechazo de la solicitud de dejar sin efecto la notificación que se le realizó y por no haberse interpuesto el recurso de apelación en el plazo previsto por la normativa de la materia, por lo que el Auto de ejecutoria, no lesiona ninguno de los derechos invocados por la peticionante de tutela.
Asimismo, si bien la demandante de tutela presentó memoriales solicitando se deje sin efecto la notificación que se le realizó con la Resolución Disciplinaria JD1 06/2022, arguyendo haber dado positivo al COVID-19, esto no sería una causal para dar curso lo pedido, pues es evidente que la notificación cumplió su finalidad, y el plazo para que presente el recurso de apelación se inició a partir de su notificación.
Por otro lado, se tiene que en el presente caso, la accionante no demostró de forma cierta y real, que pudiera darse una suspensión al plazo que tenía para presentar el recurso de apelación; por cuanto no
CORRESPONDE A LA SCP 0026/2024-S1 (viene de la pág. 9).
demostró que el hecho de haber sido dada de baja médica, haya significado una afectación tan severa a su salud, que le hubiera impedido si quiera realizar las actividades básicas en su vida diaria, al punto de tener que ser internada en un centro hospitalario en el tiempo que duró su baja; mas al contrario, en el caso de autos la incapacidad temporal fue dada desde el 18 al 31 de enero de 2022; empero, la impetrante de tutela en ese periodo presentó de forma activa dentro del proceso disciplinario, dos memoriales el 19 del indicado mes y año, lo cual permite inferir que si bien la peticionante de tutela se encontraba atravesando el COVID-19, no estaba impedida
de asumir defensa, por sí o por mandataria o mandatario; vale decir, más allá de presentar el Certificado de Incapacidad Temporal, debió acreditar con prueba idónea la gravedad de la enfermedad que le hubiere impedido la presentación del recurso de apelación por sí o mediante mandatario; sin embargo, en el presente caso, considerando que la imposibilidad temporal otorgada a la solicitante de tutela, fue dada para el ejercicio de sus funciones, ello no significa que automáticamente haya estado inhabilitada para el ejercicio de su derecho de impugnar una resolución, que se le notificó de forma personal en el despacho judicial a su cargo; por lo que, corresponde denegar la tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.