SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2024-S3
Fecha: 23-Ene-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes por memoriales presentados el 23 de febrero y 15 de marzo de 2022, cursantes de fs. 75 a 83 vta.; y, 89 a 91 vta., manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son propietarios de una superficie de 4 ha, ubicadas en la Comunidad de Pueblo Nuevo, Cantón Paurito, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz; derecho propietario obtenido mediante documento privado reconocido ante Notario de Fe Pública el 28 de diciembre de 1999 e inscrito en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 7.01.2.02.0000726 de 20 de octubre de 2000.
Desde el 2015 se dedican a la venta y comercialización de sus terrenos bajo la modalidad de venta al contado y al crédito como única fuente de ingreso de su familia. Al ser personas de la tercera edad, por su estado de vulnerabilidad y debido al aislamiento por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), no acudieron con frecuencia a dichos terrenos; no obstante, el 29 de septiembre de 2020, “SE HABÍAN INGRESADO” a los mencionados terrenos de manera violenta, inclusive con maquinaria pesada de construcción, retirando alambrados y estacas. Frente a esa situación, se inició una acción penal por el delito de avasallamiento en contra de Gregoria, Maribel y Manuel todos Orellana Paredes; encontrándose las dos primeras con detención preventiva y el tercero se encuentra fallecido.
En octubre de 2021, junto con un funcionario policial comprobaron que existían nuevos asentamientos ilegales en sus terrenos y la agilización de construcciones de bardas, habiendo ingresado los ahora accionados de manera violenta a los mismos, derribando cercas y alambrados, y realizando construcciones nuevas en la totalidad de su propiedad y mejoras sin tener derecho alguno; medidas de hecho que se encuentran demostradas con un informe del referido funcionario policial de 1 de noviembre de igual año, y con placas fotografías, situación que vulnera el ejercicio de su derecho propietario y privándoles de esta manera a la comercializar sus terrenos.
El 13 de febrero de 2022, al ofrecer los lotes de terreno que se encuentran libres a un comprador, presenciaron nuevos asentamientos, siendo amenazados -se entiende por los hoy accionados- para que se retiren del lugar, encontrándose totalmente privados de ejercer su derecho de propietario sobre el bien legítimamente obtenido, a consecuencia del avasallamiento del que fue objeto su inmueble.
Al ser adultos mayores que no cuentan con una fuente laboral, ya que obtenían sus ingresos con la venta de sus lotes de terreno; además de tener una hija de “33” años de edad con discapacidad intelectual, que no cuenta con un seguro médico, y cuya afectación de su derecho propietario les impide generar ingresos para llevar una vida digna al no poder disponer de sus lotes de terreno avasallados que ascienden a treinta y cuatro lotes.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica”, ampliando en audiencia a la vida digna a la familia y “su sustento”; citando al efecto los arts. 9.2, 23, 56.I y II y 108 de la Constitución Política del Estado (CPE); 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) Se ordene y disponga el reconocimiento de la titularidad respecto a los derechos de propiedad privada de la Urbanización ‘“Pueblo Nuevo”’, con una extensión superficial del 40.000 m²; en especial se pronuncie sobre los treinta y cuatro lotes avasallados y despojados que se encuentran ubicados en los Manzanos 1, 2, 3, 4 y 5; b) Se ordene el cese de los actos hostiles; c) Se proceda a la demolición de las construcciones precarias y el retiro de medidores de luz; d) Se ordene a los ahora accionados desocupar los predios de su propiedad en el plazo de cuarenta y ocho horas, y de toda persona que estuviere asentada en ella sin autorización de los propietarios, previniendo que en caso de desobediencia se librará mandamiento de desapoderamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir antecedentes al Ministerio Público; y, e) Sea con costas y responsabilidad por daños y perjuicios a calificarse una vez ejecutoriada la “sentencia”.
I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 09 de 17 de marzo de 2022, cursante de fs. 92 a 95 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional; consecuentemente, los accionantes por memorial presentado el 5 de mayo del citado año, cursante de fs. 100 a 101 vta., impugnaron dicha determinación.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por Auto Constitucional (AC) 0131/2022-RCA de 28 de junio, cursante de fs. 102 a 112, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución 09 de 17 de marzo de 2022, disponiendo en consecuencia, se admita la presente acción de defensa debiendo pronunciarse resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 15 de agosto de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 219 a 223 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, en audiencia virtual, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que: 1) La minuta de transferencia de un lote de terreno suscrita por Deisi Chumira Cuperanti en favor de Hilda Vargas Orellana, no acredita derecho propietario y no amerita ser analizada al no corresponder al inmueble en litigio; 2) Se adjuntó un folio real de un inmueble con otra matrícula y diferente ubicación, con una superficie de 360 m², que no corresponde al inmueble avasallado que tiene una superficie de 40.000 m²; 3) El documento privado de venta suscrito por Juan Carlos Merlo Villca en representación de Manuel Orellana Paredes en favor de Alejandro Guerra Vallejos no corresponde a los terrenos avasallados ni acreditan derecho propietario, al igual que la minuta de transferencia suscrita entre los dos últimos nombrados; 4) Se adjuntó un folio incompleto de un inmueble que no se relaciona con el bien avasallado; además, se adjunta un plano y catastro del Instituto Geográfico Militar que según el sello impreso no acredita derecho propietario; asimismo, las coordenadas de sus planos no coinciden con las de su inmueble que ya tiene un registro topográfico; y, 5) Los avasalladores parcelaron su propiedad, derribaron todos los alambrados, retiraron estacas, postes para levantar construcciones precarias que a la fecha se incrementaron, dejándolos en indefensión y abusando de su condición de adultos mayores; así también, dichos avasalladores dividieron hasta las áreas verdes y convirtiendo las calles en lotes.
I.3.2. Informe de las personas accionadas
Hilda Vargas Orellana, Juan Marcelo Sandoval Soto, Tania y Lilian, ambas Dávalos Piris, Dana Ingrid Zabalaga Escobar, Alejandro Guerra Vallejos, Lourdes Jovanna Guzmán López y Sandro Alfonso Jiménez Justiniano, por memorial presentado el 29 de junio de 2023, cursante de fs. 173 a 175 vta., manifestaron que: i) Jamás avasallaron los supuestos lotes de terreno mencionados por los accionantes, toda vez que, dichos lotes no corresponden a los terrenos que se encuentran ocupando; ii) Hilda Vargas Orellana ahora accionada adquirió el lote de terreno 20, de la Manzana 21 de Deisi Chumira Cuperanti, mediante contrato de transferencia de 27 de enero de igual año; iii) Juan Marcelo Sandoval Soto hoy coaccionado adquirió el lote de terreno 16 de la Manzana 20, de Manuel Orellana Paredes mediante escritura privada de 25 de mayo de 2021, el cual se encuentra registrado en DD.RR.; iv) Alejandro Guerra Vallejos ahora coaccionado adquirió un lote de terreno en compra y venta de Manuel Orellana Paredes, quien otorgó un poder notarial a Juan Carlos Merlo Villca; dicho apoderado mediante contrato de transferencia de 28 de octubre de 2020, reconocido ante Notario de Fe Pública, adquirió dos lotes de terreno signados con los números 13 y 15 de la Manzana 21; v) Sandro Alfonso Jiménez Justiniano hoy coaccionado mediante un contrato de transferencia de 1 de junio de 2021, adquirió el lote de terreno 25 de la Manzana 18 de Manuel Orellana Paredes; vi) Los lotes de terreno mencionados, se desprenden del predio los “CUPESIS”, ubicados en la zona sur “Este” de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, provincia Andrés Ibañez; predio que cuenta con una superficie de 11 ha con 5448.00 m², registrados en DD.RR. bajo la matricula computarizada 7.01.2.02.0005015; vii) Los accionantes reclaman derechos que no corresponden ni los lotes de terreno son los mismos que ocupan, los que difieren en cuanto a sus características, ubicación y su registro en DD.RR.; más aún, la tradición treintañal no da lugar al nacimiento de la matrícula con la cual invocan su derecho propietario; y, viii) Los nombrados deberán interponer procesos civiles de mejor derecho propietario, donde demuestren el derecho que pretenden activar mediante la presente acción de defensa.
Tania y Lilian, ambas Dávalos Piris, Dana Ingrid Zabalaga Escobar, Sandro Alfonso Jiménez Justiniano, Lourdes Jovanna Guzmán López, Alejandro Guerra Vallejos, Johany Mendoza Vaca y “Primitivo Ríos Villarroel” a través de su abogado en audiencia manifestaron que: a) No ingresaron a los predios de manera arbitraria o avasallando, sino de manera legal demostrado con minutas de transferencia, que fueron adquiridas de los verdaderos propietarios que resultan ser de la Comunidad Indígena Originaria Guaraní Pueblo Nuevo; b) Los accionantes refieren que existe un proceso penal; sin embargo, no se adjuntó documentación que demuestre que los ahora accionados son los avasalladores, siendo que ingresaron de manera pacífica a dichos predios; c) Por la documentación que presentan evidencian que serían otros los terrenos que reclaman los accionantes y que se encuentran en otra zona y otro lugar, con una matrícula diferente a la de los hoy accionados presentes, que cuentan además con una tradición treintañal e inscrita en DD.RR. que proviene de un título ejecutorial, de un Título Agrario emitido en favor de Asencio Gómez Ortiz, del Sindicato Agrario Pueblo Nuevo, cuyo título proviene de la matrícula computarizada 7.01.2.02.0005015; d) Los predios donde se encuentran asentados y en posesión fueron adquiridos de Manuel Orellana Paredes, quien era heredero de uno de los copropietarios Manuel Paredes Roca, quien los tenía registrado en DD.RR.; e) No se demostró el avasallamiento ahora denunciado, tampoco existe el señalamiento de fecha, no existen fotos ni pruebas del uso de la fuerza; f) La presente acción de defensa esta fuera de lugar, al demostrarse que son otros los terrenos que demandan los accionantes, con relación a los terrenos en los que se encuentran en posesión los ahora accionados; motivo por el cual se debe denegar a tutela solicitada; g) Así también se debe denegar la tutela por subsidiariedad, ya que podían agotar los procesos que se encuentran pendientes o iniciar demandas de mejor derecho propietario, desalojo o un interdicto de recobrar la posesión si fueron avasallados; h) Se encuentran en quieta y pacífica posesión de los terrenos adquiridos de sus titulares originarios de la zona del Distrito 14, habiendo demostrado con una certificación catastral de que esa área no es urbana como aseveran los accionantes; i) Los predios adquiridos mediante minutas de compra y venta de la Comunidad Indígena Originaria Guaraní, comprenden 595 ha y conforman una Tierra Comunitaria de Origen (TCO); cuando ingresaron -los hoy accionados- a las mismas sabían que eran inalienables, intransferibles, imprescriptibles e indivisibles; por lo que, no pudieron regularizar ni perfeccionar su derecho propietario por esa razón; tal es así que la “Alcaldía” no aprobó que esa área pueda ser área urbana, porque son tierras protegidas por el Estado y no pueden ser regularizados por la mancha urbana; y, j) Junto a sus familias forman parte de la Comunidad indígena originaria de la cual son sus miembros y se encuentran respaldados por ella, que al verse amenazados tuvieron que realizar las transferencias mencionadas, al haber ingresado de buena fe; además, todos tiene minutas de compra y venta, la luz y el agua son individuales en cada lote de terreno.
Verónico Sandoval Choque; así como Rosalinda Arias Terán, José Luis Patiño Ortiz, Juan Carlos Mejía Sandoval, Lolay Aruno Mariscal, Darwin Tomicha Casupa, Rubén Vargas Pacay, Juan Carlos Añez Guaji, Álvaro Mamani Quintana, Benita Ortíz Rocha, Wilder Guerra Ríos, Julián Dávalos Piris, Pedro Gonzáles Rodríguez, Aracely Taboada Ávila, Yoselin Flores Román y Luis Fernando Sinuiri Cuani; no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a sus citaciones, el primero por cédula cursantes de fs. 125 a 126 y los demás por edictos de prensa cursantes de fs. 213 a 214.
I.3.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 94 de 15 de agosto de 2023, cursante de fs. 223 vta. a 226 vta., denegó la tutela solicitada, sin imposición de costas, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se debe hacer un control de constitucionalidad bajo el principio de ponderación de derechos al existir dos grupos que tienen protección reforzada, tanto los accionantes como adultos mayores que tienen a su cargo a una persona con discapacidad, y los ahora accionados que pertenecen a una Comunidad indígena originaria, al haberles comprado terrenos siendo parte de ese mismo colectivo, perteneciendo también a un grupo de protección reforzada; 2) Si bien los accionantes demostraron con la documentación presentada que tienen consolidado su derecho propietario, avalado inclusive por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz; sin embargo, los hoy accionados se encuentran en los terrenos como efecto del acto transaccional de compra y venta realizada a los mismos originarios; cuyo derecho en apariencia es expectaticio, pero que se constituye en un derecho producto de las transacciones demostradas con las minutas de compra y venta; en ese sentido, esos derechos deben ser resueltos por una autoridad competente que no resulta ser el Tribunal de garantías; 3) En cuanto al primer requisito para que se pueda aplicar la excepción a la subsidiariedad cuando existen vías de hecho, referido a que los accionantes hayan sido eyectados violentamente del bien inmueble que reclaman; empero, no se tiene demostrada esa situación, ya que los nombrados manifestaron que no estaban en posesión de dicho inmueble, excepto que tenían un casero y que había una vivienda, pero que no eran ellos, y la condición para que se aplique dicha excepción es que los accionantes hayan sido eyectados violentamente por los avasalladores del inmueble, lo que no ocurrió en el presente caso; 4) Los ahora accionados no entraron de manera violenta al lugar sino producto de una compra y venta que les habrían hecho a los dueños originarios de dichos predios que son los habitantes primigenios de la Comunidad Pueblo Nuevo a quienes el Estado Boliviano les otorgó su derecho de propiedad colectivo de más de 500 ha como TCO; en ese sentido, existen dos derechos controvertidos que deben ser analizados y resueltos por autoridad competente en el ámbito ordinario; 5) No se cuenta con los requisitos para aplicar la excepción al principio de subsidiariedad, al no demostrarse el ingreso de manera violenta a los terrenos; y, 6) Al no haberse demostrado la existencia de vías de hecho, sino la existencia de derechos controvertidos, corresponde que las partes acudan a las instancias correspondientes, para dilucidar sus intereses.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En mérito al Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-01/2024 de 17 de enero, emitido por Sala Plena de este Tribunal, que dispuso la Reconformación Transitoria de Salas; se emite la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, puede ser activado frente a estas