SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2024-S3

Fecha: 23-Ene-2024

“Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, puede ser activado frente a estas

2)   Respecto a la carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela.

La citada SCP 0998/2012, refirió que: …si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos”.

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

En el marco de lo señalado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los ‘avasallamientos’, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir para ‘avasallamientos’, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritas a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional, frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva”.

En ese contexto, señaló que el control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, lo cual fue desarrollado mediante la SC 0148/2010-R de 17 de mayo; empero, ésta fue modulada por la SCP 0998/2012, cambiando el entendimiento de la sentencia citada supra, considerando que la misma responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de interpretación armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.I de la CPE, que plasma el principio de favorabilidad, …establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”» (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a la “seguridad jurídica”, a la vida digna a la familia y “su sustento”; puesto que, a raíz de que el 29 de septiembre de 2020, ingresaron avasalladores a sus terrenos de manera violenta, iniciaron un proceso penal por el delito de avasallamiento en contra de Gregoria, Maribel y Manuel todos Orellana Paredes; encontrándose las dos primeras con detención preventiva y el tercero se encuentra fallecido. En octubre de 2021, junto con un funcionario policial comprobaron que existían nuevos asentamientos ilegales en sus terrenos, habiendo ingresado los ahora accionados de manera violenta a los mismos, derribando cercas y alambrados, y realizando construcciones nuevas en la totalidad de su propiedad y mejoras sin tener derecho alguno; medidas de hecho que se encuentran demostradas con un informe de dicho funcionario y con fotografías; asimismo, el 13 de febrero de 2022, al ofrecer los lotes de terreno que se encuentran libres a un comprador, presenciaron nuevos asentamientos, siendo amenazados por los accionados para que se retiren del lugar.

Precisado el objeto procesal, y frente a la denuncia de que los ahora accionados avasallaron los terrenos de propiedad de los accionantes, ingresando de manera violenta a los mismos, derribando cercas y alambrados, medidas de hecho acreditadas con un informe de un funcionario policial y con fotografías; además, que los hoy accionados profirieron amenazas cuando ofrecían lotes de terreno a un comprador para que se retiren del lugar; corresponde señalar que de acuerdo a la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se denuncia medidas de hecho vinculadas a avasallamientos, se deben cumplir con los presupuestos que acrediten la titularidad o dominialidad del bien inmueble con relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto que debe ser demostrado con el registro de propiedad; y, la carga probatoria a ser realizada por la accionante, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

Bajo ese contexto jurisprudencial, revisada la documentación presentada por los accionantes, se advierte el Testimonio de Inscripción en DD.RR. de 20 de octubre de 2000, del fundo rústico ubicado en la Comunidad de Pueblo Nuevo, Cantón Paurito de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 4 ha en favor de los nombrados; así también, se evidencia la respectiva matriculación del referido bien inmueble en el mencionado registro público, el cual cuenta con el correspondiente Certificado Catastral expedido por la unidad respectiva del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz (Conclusiones II.1.y II.2.); en ese sentido se tiene por acreditada la titularidad de los accionantes sobre el bien inmueble respecto al cual denuncian su afectación por el aparente avasallamiento efectuado por los ahora accionados.

En cuanto a la carga probatoria relativa a la acreditación de las medidas asumidas sin causa jurídica; se denuncia que los ahora accionados ingresaron de manera violenta a los terrenos de propiedad de los accionantes, derribando cercas y alambrados; medidas de hecho que estarían acreditadas con un informe policial y con fotografías; además, que los hoy accionados habrían proferido amenazas para que se retiren del lugar cuando ofrecían lotes de terreno a un comprador.

Al respecto, de la documentación aparejada a la presente acción de amparo constitucional, no se logra advertir la realización y ejecución de las medidas de hecho hoy denunciadas, aparentemente acaecidas en octubre de 2021; puesto que, no se tiene constancia ni se cuenta con documentación alguna que demuestre el ingreso violento de los ahora accionados a los predios de propiedad de los accionantes; así como tampoco se logra evidenciar el derribo de cercas y de alambrados por parte de los hoy accionados; pretendiendo acreditarse esa situación con fotografías (fs. 23 a 33) que corresponden al proceso penal interpuesto en la gestión 2020, contra Gregoria, Maribel y Manuel todos Orellana Paredes, por el presunto delito de avasallamiento, quienes no se encuentran identificados como accionados en esta acción de defensa.

Además, que no se cuenta con el informe del funcionario policial mencionado por los accionantes, para poder comprobar y corroborar las medidas de hecho denunciadas a través de este medio de defensa constitucional. Y en cuanto a las demás fotografías aparejadas a la demanda de la acción tutelar (fs. 35 a 50), las mismas tampoco evidencian las referidas vías de hecho, consistentes en el ingreso violento a los terrenos de propiedad de los nombrados y el derribo de cercas y alambrados; reflejando simplemente la ubicación del predio objeto de la acción de defensa, fotografías de lotes de terreno en los que se aprecian construcciones, algunos de ellos sin construir y simplemente alambrados o embardados, y con instalación de energía eléctrica.

En suma, tampoco se tiene por acreditada las amenazas de las que aparentemente fueron objeto los accionantes y un posible comprador de lotes de terreno, cuando se apersonaron a los mismos con la intención de su venta.

En definitiva, al no haberse cumplido con la carga probatoria respecto a las aparentes medidas de hecho ahora denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, respecto al pago de daños y perjuicios, así como de costas, estas no pueden ser consideradas en razón a la denegatoria de la tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 94 de 15 de agosto de 2023, cursante de fs. 223 vta. a 226 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los argumentos expuestos en el presente fallo constitucional.

CORRESPONDE A LA SCP 0002/2024-S3 (viene de la pág. 12).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO