SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2024-S2
Fecha: 29-Ene-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El adolescente accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos justicia pronta y legalidad; por cuanto el Juez accionado: a) Ante la petición efectuada el 19 de septiembre de 2023, de solicitud de cesación de la detención preventiva, por decreto de 20 del mismo mes y año señaló audiencia para el 25 del referido mes y año, fecha de señalamiento que está fuera del marco previsto por el art. 239 del CPP; b) Suspendió simple y llanamente la audiencia señalada sin fijar nueva fecha de audiencia, con el argumento de que, su despacho no cuenta con el cuaderno procesal, mismo que habría remitido al Tribunal de garantías a emergencia de la primera acción tutelar planteada por el ahora accionante, cuyo resultado no se le habría notificado; y, c) No emitió al Centro de Reintegración Social RENACER del departamento de Oruro la orden de su salida para que sea conducido a la referida audiencia de cesación.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Imposibilidad de activar una acción constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa
Al respecto, la SCP 1183/2019-S1 de 2 de diciembre, citando la jurisprudencia constitucional que desarrolla este tópico, sostuvo que: «Sobre esta temática, la SC 1142/2010-R de 27 de agosto, señaló: “La acción de libertad, busca fundamentalmente la protección de los derechos a la libertad física o personal, a la vida, y también la garantía al debido proceso, en este último caso cuando existe vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión (SSCC 1865/2004-R y 0619/2005-R) y al derecho a la libertad de locomoción, cuando está 10 vinculado al derecho a la vida y la libertad física o personal (SC 0023/2010- R de 13 de abril).
Al ser considerada como el medio de defensa que tutela dichos derechos, tiene tramitación sumarísima y su uso debe ser mesurado, evitando su activación de forma reiterada, más aún si coinciden los sujetos activos y pasivos, si son idénticos los argumentos y fundamentos, y si tienen el mismo objeto. Esta doble activación resulta inadmisible no sólo por la efectividad de los derechos, sino también por la saludable certeza de evitar duplicidad de fallos en los que concurran las cualidades detalladas, pues de permitirse la coexistencia de dos resoluciones en las que coincidan la tres identidades, estaríamos frente a la imposibilidad de ejecutar las mismas ante la eventualidad de que sean contradictorias.
Sobre el particular la jurisprudencia constitucional, estableció como causal de improcedencia del hábeas corpus la identidad de objeto, causa y personas. Así, la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre determinó que: `…este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso de hábeas corpus es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto.
(…) De la doctrina constitucional glosada, se concluye que cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional´...» (las negrillas nos pertenecen).
III.2. La acción de libertad de pronto despacho
Al respecto, la SCP 0273/2019-S1 de 22 de mayo, citando a la SCP 0770/2014 de 21 de abril, estableció que:«…El extinto Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó en cuanto al recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- que: "…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida".
En ese entendido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, concluyó que: "…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad".
Siguiendo con el entendimiento jurisprudencial desarrollado por la citada Sentencia Constitucional, en su Fundamento Jurídico III.4, señaló: "Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales".
En ese sentido, en el mismo Fundamento Jurídico citado en el párrafo anterior agregó a la tipología, el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: "…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad"; entendimientos asumidos y reiterados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1449/2012 y 2511/2012, entre otras» (las negrillas corresponden al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
Identificado como se tiene el objeto procesal que motivó esta acción de defensa corresponde pronunciarnos sobre la primera problemática planteada dentro de esta acción de libertad, referida a que ante la petición efectuada el 19 de septiembre de 2023, de solicitud de cesación de la detención preventiva, por decreto de 20 del mismo mes y año la autoridad jurisdiccional accionada señaló audiencia para el 25 del referido mes y año, fecha de señalamiento que está fuera del marco previsto por el art. 239 del CPP.
Al respecto, se tiene el decreto de 20 de septiembre de 2023, emitido por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Oruro -ahora accionado-; mediante el cual, señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el 25 del mismo mes y año, a horas 14:30, disponiendo notificarse a todas las partes intervinientes y librarse la correspondiente orden de salida para el nombrado adolescente (Conclusión II.1).
Con respecto a este punto, resulta necesario efectuar un análisis previo en virtud a la existencia de identidad de sujetos, objeto y causa. Conforme a los antecedentes, Conclusiones de este fallo constitucional y del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia la acción libertad interpuesta por el adolescente BB el 21 de septiembre de 2023, contra la misma autoridad jurisdiccional ahora accionada, signada con el número de expediente: 58738-2023-118-AL.
También se advierte el memorial de interposición de la acción de libertad descrita (Conclusión II.2).
Asimismo, se advierte que la presente acción de defensa la interpuso el adolescente BB, el 25 de septiembre de 2023, contra la autoridad jurisdiccional ahora cuestionada.
Evidenciándose de dicha verificación procesal, la existencia de dos causas constitucionales con triple identidad dado que existe coincidencia en cuanto a la parte activa que las promovió, es decir sujetos procesales; en ambas las interpuso el adolescente BB a través de su representante sin mandato; en relación a la parte accionada, en ambas se constituye en Carlos Vallejos Flores, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Oruro. En cuanto al objeto procesal, en las dos causas la petición consiste en que se señale audiencia en el plazo establecido por el art. 239 del CPP y resuelva su situación jurídica. En cuanto a la causa, en la acción de libertad signada con el número de expediente: 58738-2023-118-AL -anterior a la presente- el impetrante de tutela alega que la audiencia de consideración de su solicitud de cesación a la medida extrema, no fue fijada, por cuanto desde el momento de la interposición de la solicitud -19 de septiembre de 2023- hasta la fecha de presentación de la acción -21 del mismo mes y años- hubiese transcurrido más allá del plazo de cuarenta y ocho horas, establecido en el art. 239 del CPP; en cuanto a la presente acción de libertad, ahora objeto de análisis, el impetrante de tutela cuestionó que en el decreto de 20 de septiembre de 2023 se hubiese fijado audiencia para el 25 del mismo mes y año; es decir, más allá del plazo de cuarenta y ocho horas determinado en el art. 239 del CPP.
En ese entendido, si bien la causa contenida en ambas acciones de defensa difiere parcialmente una de la otra, no es posible ignorar que en ambos casos el objeto procesal es el mismo; es decir, que pretende se señale audiencia en el plazo establecido por el art. 239 del CPP y resuelva su situación jurídica.
Conforme a tales razonamientos y dentro de los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se reafirma la imposibilidad de la activación de acciones de defensa con identidad de sujetos, objeto y causa, siendo dicha situación, conforme lo establece la jurisprudencia constitucional, una causal de inviabilización de la acción, pues ante la interposición de dos acciones tutelares con la misma pretensión y causa, es evidente que ello converge en un uso abusivo de un mecanismo constitucional, con la consiguiente activación innecesaria del despliegue procesal y con la eventual posibilidad de generar disfunción procesal por la emisión de dos resoluciones que podrían ser parcial o totalmente contrarias entre sí, lo que impide a este Tribunal pronunciarse sobre el análisis de fondo de la primera problemática planteada dentro de esta acción tutelar, correspondiendo denegar la tutela solicitada. En cuanto a la segunda problemática alegada por la parte impetrante de tutela, corresponde realizar la contextualización fáctica, así se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la DNA contra BB -ahora accionante- y otros, por la presunta comisión del delito de violación con agravante, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Oruro, por decreto de 20 de septiembre de 2023, señaló audiencia reservada de consideración de cesación a la detención preventiva para el 25 del mismo mes y año, a horas 14:30, disponiendo notificarse a todas las partes intervinientes y librarse la correspondiente orden de salida para el adolescente (Conclusión II.1); asimismo, cursa acta de suspensión de audiencia de cesación a la detención preventiva de 25 de septiembre de 2023, donde Carlos Vallejos Flores, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Oruro -ahora Juez accionado, suspendió la audiencia simple y llanamente, toda vez que el cuaderno procesal no se encontraba en su oficina, debido a que remitió al Tribunal de garantías a emergencia de la acción de libertad planteada por la parte acusada, no habiendo sido devuelto el mismo, tampoco se le notificó con la Resolución de la acción tutelar y que además no se encontraba presente en audiencia el ahora peticionante de tutela (Conclusión II.3).
A objeto de resolver este reclamo constitucional, es necesario remitirse a lo alegado tanto por la parte accionante como por la parte accionada dentro de esta acción de defensa, a ese efecto se tiene que el impetrante de tutela aduce que: 1) Ante la petición efectuada el 19 de septiembre de 2023, el Juez accionado por decreto de 20 del mismo mes y año, señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el 25 del referido mes y año, a horas 14:30, fecha de señalamiento que considera que esta fuera del marco previsto por el art. 239 del CPP; y, 2) Suspendió simple y llanamente la audiencia de cesación a la detención preventiva de 25 de septiembre de 2023, con el argumento de que: su despacho no cuenta con el cuaderno procesal, mismo que habría remitido al Tribunal de garantías a emergencia de la acción tutelar planteada por el ahora accionante; no se le habría notificado con la Resolución de la acción tutelar; y, el adolescente con responsabilidad penal no estaba presente en la referida audiencia de cesación.
Por su parte, el Juez accionado en su informe oral prestado en audiencia, refirió que: i) Ya se planteó una acción de libertad en su contra con relación al incumplimiento del plazo previsto en el art. 239 del CPP, porque se habría señalado audiencia -de cesación a la detención preventiva- para el 25 de septiembre de 2023, y que hasta “ahora” no tiene conocimiento de la Resolución Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías y tampoco devolvieron el expediente al Juzgado de origen; motivos por los cuales, la audiencia señalada para la referida fecha se suspendió simple y llanamente; ii) La parte accionante y el Tribunal de garantías, dilataron la tramitación de la causa penal, porque de no haber planteado ninguna acción tutelar se habría llevado la audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada por el ahora impetrante de tutela, además el referido Tribunal de Sentencia Penal no devolvió el expediente y menos se le notificó con la Resolución, por lo que su persona no ocasionó la dilación; y, iii) La acción de libertad procede cuando hay vulneración de los derechos fundamentales y el art. 239 del CPP no es aplicable en materia de la niñez y adolescencia, sino que en caso de vacío conforme al Reglamento del Código Niña, Niño y Adolescente, solo es aplicable las normas laborales y civiles.
Bajo ese contexto fáctico procesal y en función del reclamo constitucional que motivó la interposición de esta acción de defensa, corresponde señalar que conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad, tiene el deber de tramitarla de la forma más célere posible; es decir, debe resolver la misma dentro los plazos establecidos por ley, cuya inobservancia habilita al agraviado a recurrir a la justicia constitucional a través de esta acción tutelar en su modalidad de pronto despacho, instituido como un mecanismo de defensa constitucional idóneo para reclamar dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad, a efecto de que este Tribunal de así corresponder, ordene el inmediato cumplimiento del acto procesal extrañado y con ello el restablecimiento del derecho invocado como lesionado.
Ahora bien, con respecto a este punto de reclamo, se evidencia tanto de lo manifestado por el accionante, el informe oral prestado por el Juez accionado y del acta de cesación a la detención preventiva de 25 de septiembre de 2023, que la autoridad accionada, una vez instalada la audiencia de cesación de la detención preventiva el 25 del mismo mes y año, a horas 14:30, suspendió simple y llanamente el acto procesal con el argumento que su despacho no contaba con el cuaderno procesal, debido a la remisión del mismo ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, ante la presentación de una anterior acción de libertad; y, que tampoco envió la orden de salida del adolescente con responsabilidad penal al Centro de Reintegración Social RENACER del departamento de Oruro, a fin de que asista a la referida audiencia de cesación.
Si bien el Juez accionado remitió el cuaderno procesal ante el Tribunal de garantías como efecto de la anterior acción de libertad y el mismo no fue devuelto, siendo necesario el cuaderno procesal, o por lo menos las piezas procesales pertinentes, para la sustanciación de la audiencia de consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva, la autoridad accionada previendo que existía audiencia programada para el 25 de septiembre de 2023, debió poner en conocimiento de tal situación al Tribunal de garantías y solicitar se devuelva dicho cuaderno: ello, en el marco de su deber de contralor de derechos y garantías de las partes procesales, más si consideramos que el accionante es un adolescente que merece protección reforzada y, por ende, la actuación diligenciada del Juez de control jurisdiccional en el marco de lo establecido en el art. 273.I inc. b) del CNNA.
Con relación a que no se notificó al referido Centro RENACER; se tiene que, a través del proveído de 20 de septiembre de 2023, el Juez de la causa dispuso la emisión de la orden de traslado del adolescente con responsabilidad penal a efecto de comparecer en la audiencia señalada; empero, se advierte que la autoridad accionada, no garantizó la efectivización de la notificación con dicho decreto al referido Centro, extremo no justificado de modo alguno.
Sumado a ello, se evidencia que la autoridad accionada, al suspender la audiencia fijada para el 25 de septiembre de 2023 -se reitera, de manera injustificada- tampoco garantizó que la solicitud del impetrante de tutela, sea resuelta sin demora alguna, por cuanto omitió señalar nueva fecha y hora de audiencia.
Por todo lo ampliamente expuesto, al haber este Tribunal advertido una conducta dilatoria del Juez accionado, en la tramitación y resolución de la solicitud de cesación de la detención preventiva del impetrante de tutela, corresponde conceder la tutela solicitada respecto a este punto, por infracción del derecho al debido proceso en su elemento de justicia pronta y oportuna, vinculado con el derecho a la libertad del procesado, con la aclaración que la concesión de tutela dispuesta, tiene como alcance únicamente se tramite la cesación y se resuelva la misma conforme corresponda en derecho.
Finalmente, en el marco de lo previsto en el art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), al ser la imposición de costos y costas procesales una facultad potestativa de esta jurisdicción constitucional, no se estima pertinente su aplicación al caso concreto, debido a la forma de resolución de la problemática jurídica planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.