SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2024-S3

Fecha: 26-Ene-2024

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 4 de septiembre de 2023, cursante de fs. 42 a 47, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 30 de agosto de 2023, los ahora accionados acompañados de una turba de loteadores y comunarios, ingresaron de manera violenta a los predios de propiedad de José Silva, ubicados en la Hacienda “Falsuri”, municipio de Quillacollo del departamento de Cochabamba, lugar en el que se encontraba Eugenia Cortez Maydana, quien es adulta mayor, junto a Noemí, Moisés y David, todos de apellidos Chipana Cortez, incluida la menor -AA- de seis años de edad, quien sufrió violencia psicológica y amenazas; situación en la que David Chipana Cortez, en procura de pacificar, sufrió agresiones físicas y fue golpeado con una piedra en la cabeza, con fractura en el brazo y la pierna, contando con diversos hematomas; por lo que, se encuentra internado en el Hospital Viedma del señalado municipio, a la espera de programación de intervenciones quirúrgicas, situación que desencadenó la apertura de un proceso penal signado con el Código Único de Denuncia (CUD) 309103012300315. En esa oportunidad también resultó agredida Eugenia Cortez Maydana, encontrándose retenidos en la zona junto a David Chipana Cortez, sin alimento ni agua; asimismo, anteriormente fueron aislados de igual manera por los hoy accionados con el pretexto de realizar vigilia.

De esa manera, se encuentra en riesgo no solo su salud, sino también su vida e integridad física por los ahora accionados, más aún cuando el 1 de septiembre de 2023, se intentó ingresar un botellín de agua potable para su consumo; empero, no fue posible, pues lo único que se consiguió fueron más amenazas.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

Los accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad -se deduce de locomoción-, a la integridad física y psicológica, a la salud, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 15 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga: a) El cese de todo tipo de actos que continúen poniendo en riesgo su vida, su integridad física y su libertad; es decir, “…SE RETIREN DEL LUGAR EN EL QUE ILEGALMENTE SE ENCUENTRAN ASENTADOS BAJO EL PRETEXTO DE REALIZAR UNA VIGILIA…” (sic); b) La restitución del flujo del agua a la propiedad; y, c) En lo sucesivo la abstención de poner nuevamente en riesgo los citados derechos.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de septiembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 107 a 109, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestaron que los ahora accionados a través de los hechos denunciados también vulneraron su derecho al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, previstos por los arts. 115.I y 178 de la CPE.

I.2.2. Informe de las personas particulares accionadas

Porfirio Flores Díaz, Mario Guarachi Rocha y Víctor Concha Zenteno, por memorial presentado el 5 de septiembre de 2023, cursante de fs. 105 a 106 vta., así como también en audiencia a través de su abogado, manifestaron que: 1) Mediante la acción de libertad se denunció que ingresaron personas a los predios denominados Hacienda “Falsuri”, destruyéndose cámaras y rompiendo cercos; sin embargo, el objeto de la referida acción tutelar es la vida de las personas y la libertad de locomoción; no obstante, el presente caso debe ser considerado a través de una acción de amparo constitucional; por cuanto, lo único que pretenden los accionantes es mantenerse en posesión de manera ilegal y arbitraria; 2) Se debe denegar la acción de defensa y declararla improcedente; puesto que, “…se tiene el título de la provisión ejecutorial 013/2021, sentencia agroambiental de nulidad de título, quieren lotear el área de la hacienda de Falsuri se tiene el titulo 05/2021 de nulidad de títulos ejecutoriales…” (sic); 3) De la documentación adjunta se tiene unas medidas precautorias del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), debido a que ese predio está en una área verde; por lo que, la “sub central” se encuentra realizando vigilias para evitar los asentamientos; 4) Se pidió en la acción de libertad de forma contradictoria que se desaloje a los avasalladores; empero, también se indicó que existe una retención ilegal; 5) No se vulneró ningún derecho, pues no se acreditó con prueba idónea lo denunciado; y, 6) Por lo expuesto, pidieron se deniegue la tutela solicitada.

Virginia Inés Vides de Gonzales a través de su abogado en audiencia, manifestó que: i) No es cierto que se privó de alimentación ni del líquido elemento a los accionantes, extremo que pueden acreditar los funcionarios policiales que los están acompañando, pues delante de éstos no se puede estar privando derechos; asimismo, los accionantes se encuentran cocinando de manera normal, incluso para los funcionarios policiales; ii) En cuanto a las lesiones a “una mujer” no se tiene certificación alguna al respecto para que se establezca un maltrato físico; iii) Uno de los “accionantes” está hospitalizado; por lo que, no es evidente que se haya restringido su locomoción, así como tampoco a los otros accionantes; y, iv) Los argumentos de la acción de libertad son forzados, existiendo un proceso penal en el que se están viendo las responsabilidades; por cuanto, no se puede acudir vía acción de libertad, correspondiendo se deniegue la tutela solicitada.

Abel Zambrana a través de su abogado en audiencia, señaló que: a) Se denuncia que el hecho fue el “30 de agosto”, por ello, se debió presentar la misma de manera inmediata; b) El propietario es Jorge Silva; por cuanto, los accionantes no tendrían derecho propietario, debiendo acudir a la vía penal; c) La “casa” en cuestión se encuentra con resguardo policial, “…se tiene la medida cautelar de asentamientos de poder innovar, el INRA y el Tribunal Agroambiental ya dispuesto en la resolución…” (sic); d) No hay elemento de prueba que establezca la vulneración del derecho de locomoción, debiéndose considerar que los nombrados salen e ingresan de la vivienda, y tienen resguardo policial, habiéndose solicitado la inspección para que se verifique todo lo referido; e) Se asentaron personas para proteger el área, realizándose vigilias; y, f) Por lo expuesto, pidió se deniegue la tutela solicitada.

Víctor Concha Zenteno a través de su abogado en audiencia, manifestó que: 1) No se cumplió con la previsión del art. 125 de la CPE, ya que los accionantes no se encuentran ilegalmente “retenidos”, haciendo sus actividades normales, estando con funcionarios policiales desde “hace una semana atrás”, sin que se haya acreditado la vulneración del derecho de locomoción; 2) No se identificó que es lo que su persona hubiera hecho, ni se individualizó, pues lo que se pretende es proteger un avasallamiento; y, 3) Por lo expuesto, pidió se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

La Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, a través de su abogado, solicitó que se precautele el interés superior de la menor de edad AA, conforme al Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, y el art. 60 de la CPE, en el conflicto de “interés de unos terrenos”.

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Cuarto de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06/2023 de 5 de septiembre, cursante de fs. 110 a 114 vta., denegó la tutela solicitada; sin embargo, considerando que la accionante, Eugenia Cortez Maydana es de la tercera edad y también que en el domicilio habitaría AA, menor de seis años de edad, dispuso que la Oficina del Adulto Mayor y la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del indicado departamento se constituyan al domicilio de los accionantes, a objeto de que hagan seguimiento y precautelen que no se vulneren derechos de una persona de la tercera edad y de la menor de edad AA, debiéndose activar los mecanismos que la ley les franqueé ante cualquier vulneración a las mismas; bajo los siguientes fundamentos: i) El derecho a la vida puede ser tutelado cuando se demuestre que evidentemente se tiene una amenaza al mismo o se encuentre en peligro; en el caso concreto, si bien se denunció una agresión física -que según los accionantes puede ser considerada como una tentativa de homicidio-, la cual derivó en una incapacidad médico legal de setenta y cinco días; no obstante, refieren que se tiene identificada a la persona que cometió esa conducta típica, teniéndose aperturado un proceso penal signado con el CUD 309103012300315, tal como señalaron los accionantes; por cuanto, será la jurisdicción ordinaria la que conforme al procedimiento penal resolverá lo que en derecho corresponda, no siendo la vía idónea la jurisdicción constitucional; ii) Las declaraciones testificales presentadas, que fueron recepcionadas dentro del citado proceso penal, no indican que existe una retención ilegal, sino un hecho de avasallamiento y agresiones, no así respecto a de qué forma se tendría la afectación del derecho a la vida de los accionantes; iii) En la Nota de queja de Grover Quispe, de 2 de igual mes y año, se indicó que no se pudo entregar agua y alimentos a los accionantes, ya que recibió amenazas y le lanzaron piedras, sin que haya acreditado que pertenecería a una empresa de botellones de agua o una mixta, ni su condición en la misma; iv) No se presentó informes del investigador asignado al caso penal, el cual hubiera dado a conocer la existencia de alguna retención ilegal contra los ocupantes del bien inmueble, así como el hecho de que no se permita ingresar alimentos y agua, y que no se les deje salir del domicilio, o en su caso, los accionantes pudieron pedir la intervención del Comando Regional de la Policía Boliviana; v) Para que se considere que la vida está en peligro, debe demostrarse de manera idónea y objetiva ese extremo con elementos de prueba que evidencien un riesgo ante un daño irreparable, lo que no ocurrió en el presente caso; así como tampoco se puede ordenar mediante la acción de libertad la apertura de las válvulas, llaves, canales y acequias de agua que hubieran sido cortados; vi) La referida acción de defensa por su naturaleza no puede suplir un rol de la jurisdicción ordinaria, pues si bien existen supuestos avasalladores; empero, se debe proceder a viabilizar los mecanismos que franquee la ley, acudiendo al Ministerio Público o solicitar a la Policía Boliviana una acción directa; y, vii) De una grabación presentada por parte de los hoy accionados, se advirtió la filmación de funcionarios policiales resguardando el bien inmueble, una carpa con presencia de dichos funcionarios y dos patrulleros; asimismo, un video donde se abre el grifo y sale una cantidad de agua, observándose también a funcionarios policiales caminando, a las vías de acceso al bien inmueble despejadas; por lo que, a pesar que se tiene un hecho suscitado ante un supuesto avasallamiento, agresiones físicas, entre otras; sin embargo, la Policía Boliviana intervino en ese hecho.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

En mérito al Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-01/2024 de 17 de enero, emitido por Sala Plena de este Tribunal, que dispuso la Reconformación Transitoria de Salas; se emite la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Así también, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.