SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2024-S3
Fecha: 26-Ene-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad -se deduce de locomoción-, a la integridad física y psicológica, a la salud, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica; puesto que, el 30 de agosto de 2023, los ahora accionados junto a una turba de personas, ingresaron de manera violenta a la Hacienda “Falsuri” de propiedad de José Silva, ejerciendo acciones de hecho, agrediéndoles física y psicológicamente sin importarles que se encontraban la menor de edad AA, y Eugenia Cortez Maydana, quien es una adulta mayor, resultando herido David Chipana Cortez, el cual por ese motivo se encontraría hospitalizado; oportunidad desde la cual están retenidos en la zona sin alimento ni agua.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, respecto a la acción de libertad, señaló que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (…).
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, la SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, citando a su vez a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto estableció que cuando se solicita la protección de derechos a la vida por medio de la acción de libertad: cuando se solicita la protección al derecho a la vida por medio de la acción de libertad: “‘…es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción’.
Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada” (las negrillas nos corresponden).
III.2. La prioridad de los derechos de las niñas, niños y adolescentes
Respecto al régimen de especial protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, el art. 60 de la CPE, señala que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, el art. 64.I de la Norma Suprema, establece que los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores de edad o tengan alguna discapacidad.
En concordancia con esa disposición constitucional, el art. 6 inc. i) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) establece como principio rector, el interés superior de la niña, niño y adolescente, señalando que es deber del Estado, las familias y la sociedad, garantizar la prioridad de dicho principio que: “…comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad de atención de los servicios públicos y privados. Los derechos de niñas, niños y adolescentes prevalecerán frente a cualquier otro interés que les puede afectar”.
Al respecto, la SCP 0100/2015-S3 de 4 de febrero, determinó que: «Nuestra Norma Suprema (art. 60) establece el deber del Estado y de la sociedad, en general, de garantizar la prioridad del interés superior del menor, estableciendo el alcance de ello: a) Preeminencia de sus derechos; b) Primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia; c) Prioridad en la atención de los servicios públicos y privados; d) Acceso a una administración de justicia pronta oportuna y con asistencia de personal especializado.
Así, nuestro ordenamiento jurídico interno apunta a garantizar la prioridad del interés superior del menor y, lo anterior, se fundamenta en el proceso de desarrollo en que se encuentran los menores de edad, con miras a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones (art. 58 de la CPE).
Ligado con el principio del interés superior del menor, el art. 59.I y II de la CPE, establece lo siguiente: “I. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral. II. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva. Cuando ello no sea posible, o sea contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
En el marco de las normas internacionales, que forman parte de nuestro bloque de constitucionalidad, cabe referir que la Convención sobre los Derechos del Niño (Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989) en el art. 3.1 señala que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”; ello además ligado a que en su preámbulo establece que: “…como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, 'el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimientoʼ”.
De igual manera, el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
A partir de la normativa internacional antes glosada y respecto a la garantía del interés superior del menor, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que: “Este principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano (…), en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño”; y, en ese mismo sentido observó que: “…para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño (…) establece que éste requiere 'cuidados especiales', y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir 'medidas especiales de protección'. En ambos casos, la necesidad de adoptar esas medidas o cuidados proviene de la situación específica en la que se encuentran los niños, tomando en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia” (Corte IDH. Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto)» (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Protección reforzada a grupos vulnerables
La SCP 1323/2016-S2 de 6 de diciembre, señaló que: “Sobre este tópico, la SCP 1564/2014 de 1 de agosto, desarrolló el siguiente entendimiento: ‘La amplia jurisprudencia constitucional, ha establecido excepciones, en consideración a la vulneración de derechos fundamentales, vinculados a personas que requieren de una protección inmediata, abstrayendo exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional, ha denominado como grupos vulnerables, que comprende a los niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, que requieren de una protección inmediata, por ello en estos casos inclusive se hace abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa, las que pueden ser presentadas de manera directa, no obstante de existir los medios en la vía ordinaria o administrativa.
En ese entendido, se abre su ámbito de protección, al tratarse de personas altamente vulnerables, que por su condición indefensa, requieren de una atención y protección inmediata, motivo por el que, gozan de la protección del Estado. En el presente caso las personas adultas mayores tienen una protección específica establecida en los arts. 67, 68 y 69 de la CPE, en la obligación que tiene de velar por este sector de la población, que demanda una especial atención, debido a su situación de desventaja frente al común de la población, debido a que, por circunstancias de la vida en algunos casos padecen de limitaciones y deficiencias en sus funciones físicas, psíquicas, intelectuales, lo que les imposibilita estar en igualdad de condiciones frente a los demás, aspecto que obliga a todos los niveles del Estado, a tomar medidas, para su protección y brindarles la seguridad necesaria para una vida digna, permitiéndoles una plena inclusión a la sociedad’” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad -se deduce de locomoción-, a la integridad física y psicológica, a la salud, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica; puesto que, el 30 de agosto de 2023, los ahora accionados junto a una turba de personas, ingresaron de manera violenta a la Hacienda “Falsuri” de propiedad de José Silva, ejerciendo acciones de hecho, agrediéndoles física y psicológicamente sin importarles que se encontraban la menor de edad AA, y Eugenia Cortez Maydana, quien es una adulta mayor, resultando herido David Chipana Cortez, el cual por ese motivo se encontraría hospitalizado; oportunidad desde la cual están retenidos en la zona sin alimento ni agua.
De la revisión de antecedentes, se tiene un muestrario fotográfico, donde constaría el ingreso violento a la Hacienda “Falsuri” en la cual se encontraban los accionantes (Conclusión II.1.).
Así también, consta un CD presentado por los accionantes, en cuya reproducción de video correspondiente a la “Camera 07”, minuto 00:05, se advierte la voz de una niña, señalando “mami me da miedo”, grabaciones de 2 de septiembre de 2023, correspondientes a hechos realizados el 30 de agosto del mismo año; de igual manera, en lo que corresponde a la “Camera 01”, en el minuto 00:45, se observa a una persona de sexo masculino en el suelo con golpes, quien preguntó: “Moisés y la mamá”, escuchándose a una persona del mismo sexo que le responde “esta allá, esta pues” (Conclusión II.2.).
También cursa Informe 003/2023 de 30 de agosto, emitido por Alejandro Cutile Flores, Clase Patrullero 110 Quillacollo, mediante el cual informó que se constituyeron en la Hacienda “Falsuri”, y que llegando al lugar observaron una cantidad de cien a ciento cincuenta personas alrededor de la misma, tomando contacto con Porfirio Flores Díaz -ahora accionado-, quien se identificó como dirigente de la comunidad Falsuri del departamento de Cochabamba, manifestando que aparentemente Abel Zambrana “Luna” -hoy coaccionado- es el propietario de los terrenos, que estarían en procesos judiciales, y que la citada comunidad solicitó el desalojo de esos predios de David Chipana Cortez y toda su familia; sin embargo, que no se pudo dialogar y a cuya consecuencia resultó herido el nombrado, siendo evacuado por una ambulancia de la Unidad de Bomberos al hospital más cercano. Posteriormente se presentaron funcionarios policiales del municipio de Vinto, provincia de Quillacollo del mencionado departamento, más el “general de Quillacollo”, convocando a los representantes de ambas partes para dialogar, sin que exista un acuerdo, imponiéndose la “comunidad” en quedarse en vigilia hasta que se desalojen los predios de dicha hacienda (Conclusión II.3.).
Se tiene un Acta de Declaración correspondiente a Janeth Verónica Ramos Colque, de 30 de agosto de 2023, refiriendo que es esposa de David Chipana Cortez, y que en esa fecha el nombrado sufrió agresiones por una turba de gente a la cabeza de los ahora accionados, que ingresó a la hacienda “Falsuri”, oportunidad en la que “…una señora de pollera que le dio un golpe con palo a mi suegra que es de la tercera edad y le hizo caer al suelo…” (sic [Conclusión II.4.].
Finalmente, por Nota de 2 de septiembre de 2023, dirigida a la accionante, Eugenia Cortez Maydana; Oliver Quispe, “Oasis Botellones de Agua”, señaló que el 1 de igual mes y año, se aproximó a la Hacienda “Falsuri” para realizar la entrega de agua; sin embargo, en el lugar recibió amenazas, por cuanto no se le dejó ingresar e indicó que “…ningún tipo de agua o alimentos pueden pasar…” (sic), lanzándole piedras, y que posteriormente intentaron sustraer los botellones de agua del camión con el que trabaja, impidiéndole pueda efectuar su labor (Conclusión II.5.).
Ahora bien, a través de la acción de libertad se denuncia que, los ahora accionados junto a una turba de personas, el 30 de agosto de 2023, ingresaron de manera violenta a la Hacienda “Falsuri” de propiedad de José Silva, ejerciendo acciones de hecho.
Al respecto, es necesario manifestar que, las reclamaciones inherentes a presuntas medidas de hecho, no pueden ser conocidas ni analizadas a través de una acción de libertad, que conforme se tiene a partir de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puede ser interpuesta por toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal; presupuestos dentro de los cuales no se enmarca la denuncia formulada, pues de la misma se advierten incidencias suscitadas por un conflicto que deviene respecto a la propiedad de los terrenos correspondientes a la Hacienda “Falsuri”; por cuanto, si bien los accionantes señalaron que la misma es de propiedad de José Silva; no obstante, los hechos denunciados se generaron justamente por un conflicto referente a la propiedad; por lo que, los hoy accionados estarían ejerciendo justicia por mano propia; consecuentemente, la mencionada acción de defensa no es el medio idóneo para resolver la problemática planteada, pudiendo los accionantes intentar en la vía correspondiente, con la finalidad de exponer los reclamos traídos a esta jurisdicción constitucional; por lo que, debe denegarse la tutela solicitada.
Ahora bien, de la problemática planteada mediante la acción tutelar, se advierte que del conflicto emergente de las supuestas medidas de hecho asumidas por los hoy accionados contra los accionantes, se ingresó de manera violenta a la Hacienda “Falsuri” de propiedad de José Silva, ejerciendo acciones de hecho, agrediéndoles física y psicológicamente sin importarles que se encontraban la menor de edad AA y Eugenia Cortez Maydana -accionantes-, quien es una adulta mayor, resultando herido David Chipana Cortez, el cual por ese motivo se encontraría hospitalizado; oportunidad desde la que están retenidos en la zona sin alimento ni agua.
A tal efecto, considerando que se denunció mediante la acción de libertad que las acciones de hecho ejercidas por los ahora accionados afectaron psicológicamente a la menor de edad AA, quien se encontraba también en la Hacienda “Falsuri” el 30 de agosto de 2023, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, se estableció que el interés superior de la niña, niño y adolescente, se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de los mismos, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, así como también la familia y la sociedad, deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, con la finalidad de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía.
Así también corresponde remitirnos a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual determinó sobre la protección reforzada a los grupos vulnerables dentro de los que se encuentran los adultos mayores, garantizando a través del Estado las condiciones de vida para los mismos, así como garantizar en lo posible la subsistencia con dignidad de todas estas personas, debiéndose considerar y resolver toda solicitud en la que se encuentre de por medio el derecho a la vida primando su protección al ser un derecho del cual goza todo ser humano, sin limitarse únicamente a la mera subsistencia de una persona, sino en el goce efectivo de una vida digna.
En ese marco, considerando los antecedentes cursantes en el expediente, se advierte a partir del CD presentado por los accionantes, minuto 00:05, se advierte la voz de una niña, señalando “mami me da miedo”, grabaciones de 2 de septiembre de 2023, correspondientes a hechos realizados el 30 de agosto del mismo año; de igual manera, en lo que corresponde a la “Camera 01”, en el minuto 00:45, se observa a una persona de sexo masculino en el suelo con golpes, quien preguntó: “Moisés y la mamá”, escuchándose a una persona del mismo sexo que le responde “esta allá, esta pues” (fs. 27); así como también se tiene un Acta de Declaración correspondiente a Janeth Verónica Ramos Colque, de 30 de igual mes y año, refiriendo que es esposa de David Chipana Cortez, y que en esa fecha el nombrado sufrió agresiones por una turba de gente a la cabeza de los ahora accionados, que ingresó a la hacienda “Falsuri”, oportunidad en la que “…una señora de pollera que le dio un golpe con palo a mi suegra que es de la tercera edad y le hizo caer al suelo…” (sic [fs. 39]).
En ese sentido, de los elementos probatorios precedentemente mencionados, se puede concluir que las accionantes, por una parte: a) La menor de edad AA, se considera amenazada por los hoy accionados producto de los hechos suscitados el 30 de agosto de 2023, al sufrir un maltrato emocional, la cual se encuentra en una situación traumática de miedo, carente de tranquilidad y armonía en su vida personal, denotándose una señal de sensación de vulnerabilidad e indefensión, extremos que afectan su equilibrio emocional impidiéndole desenvolverse con normalidad; y, b) Eugenia Cortez Maydana, quien es adulta mayor, fue agredida no solo de manera psicológica al encontrarse en el lugar del hecho denunciado mediante la acción de libertad, tal como se tiene a partir de la reproducción del video correspondiente a la “Camera 01”, minuto 00:45, -fs. 27-, sino también de forma física, extremo sostenido por su nuera Janneth Verónica Ramos Colque, en su declaración efectuada en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Quillacollo del departamento de Cochabamba –fs. 39-, lo cual afecta de forma directa en el desarrollo normal de su vida cotidiana. A ello se suma la denuncia efectuada, cursante a fs. 28 de obrados, lo cual denota que en efecto no se les permitió el ingreso de agua en botellones para su subsistencia.
Bajo ese contexto, se puede evidenciar que los hoy accionados realizaron un conjunto de acciones vinculadas a amenazas e intimidaciones contra Eugenia Cortez Maydana, adulta mayor y la menor de edad AA -accionantes-, así como también agresiones físicas contra la primera nombrada, lo cual repercute en una condición de riesgo objetivo de vulneración de los derechos a la vida, a la salud, a la integridad física, psicológica y moral, ello relacionado en su efecto a una limitación del ejercicio al derecho de locomoción y de circulación, debido a que las confrontaciones suscitadas se constituyen en condicionantes respecto a la posibilidad de transitar y movilizarse de forma libre, sin que puedan ser objeto de agresiones físicas o verbales que afecten a su dignidad; extremo que permite bajo el principio de informalismo que caracteriza a la acción de libertad, la aplicabilidad del interés superior de la niña, niño y adolescente, así como la atención prioritaria a los adultos mayores, quienes pertenecen a un grupo de vulnerabilidad; por lo que, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, brindarles una atención prioritaria y reforzada.
Bajo los razonamientos expuestos, corresponde conceder la tutela solicitada respecto a los derechos a la vida, a la salud, a la integridad física psicológica y moral, así como respecto al derecho a la libertad de locomoción y de circulación de las accionantes, Eugenia Cortez Maydana, adulta mayor y de la menor de edad AA -representadas- relacionados a su vez a la dignidad; y, al principio de interés superior de la referida menor de edad; en consecuencia, los hoy accionados por sí o por terceras personas de forma inmediata deben cesar todo acto de agresión verbal, amenazas, intimidación, hostigamiento y otros que deriven en el riesgo de la vulneración de los derechos y principio mencionados, con expresa prohibición de que se acerquen a las nombradas, ello con la finalidad de evitar situaciones como las suscitadas y que derivaron en la activación de la acción tutelar, para lo cual corresponde la otorgación de garantías mutuas y recíprocas ante las oficinas de la FELCC de Quillacollo del departamento de Cochabamba, bajo la conminatoria de su inexcusable cumplimiento bajo advertencia de que en caso de persistir las acciones que lesionaron los derechos precedentemente citados, se acuda a la vía legal correspondiente.
Corresponde también hacer referencia respecto a Noemí y Moisés, ambos de apellidos Chipana Cortez -coaccionantes-, que a partir del contenido de la demanda de acción de libertad, se tiene que en cuanto a éstos, solo se hizo una mención referencial, sin que se haya expresado algún argumento de hecho ni de derecho con relación a la afectación de sus derechos, así como tampoco existe prueba alguna en el expediente que nos lleve a la conclusión de alguna amenaza o vulneración de los mismos; por cuanto, ante la carencia argumentativa y fáctica probatoria, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve impedida de poder ingresar a un análisis de una eventual vulneración a sus derechos; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a los nombrados, quienes además pueden acudir ante la vía ordinaria si consideran pertinente, al existir una denuncia penal iniciada contra los ahora accionados por las supuestas lesiones provocadas a David Chipana Cortez, producto de las medidas de hecho denunciadas.
Finalmente, en cuanto al derecho al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, los accionantes únicamente se limitaron a citarlos, sin realizar fundamentación alguna al respecto; por lo que, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no emitirá ningún pronunciamiento sobre los mismos.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.