SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2024-S3

Fecha: 26-Ene-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos de petición y a una justicia pronta y oportuna; puesto que, ante la denuncia de maltrato físico y psicológico -refiriéndose con adjetivos calificativos despectivos- del menor de edad AA, en la Unidad Educativa “Genaro Gamarra”, por parte de la Directora y Profesora de tercero de primaria de dicho establecimiento, el Director Distrital hoy accionado no dio una respuesta escrita y formal de manera fundamentada y motivada que solucione lo denunciado en reiteradas oportunidades, de forma verbal, por teléfono celular, por mensajería y llamadas por WhatsApp y en el memorial de 17 de mayo de 2023, que resguarde el interés superior del niño, que merece una atención pronta y oportuna.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Excepción al principio de subsidiariedad

La SCP 1879/2012 de 12 de octubre, al analizar el interés superior de la niña, niño y adolescente, reconoció lo siguiente: “…a partir del interés superior como principio que ampara a los menores de edad, por cuyo motivo este Tribunal en acciones de libertad ya prescindió de la subsidiariedad excepcional que la caracteriza; dada la situación especial de este sector vulnerable de la sociedad que goza de la preeminencia en sus derechos fundamentales, en acciones de amparo constitucional también deberá relegarse el carácter subsidiario que exige la interposición de los medios intra procesales vigentes en forma previa a su activación, tomando en cuenta que un excesivo celo procesal podría poner a la persona afectada -accionante menor de edad- en situaciones no deseadas por el orden constitucional, materializando la transgresión de sus derechos cuando a lo que se propende con la interposición de las acciones de tutela es a lograr la máxima eficacia y tutela de los derechos consagrados por nuestra Norma Suprema” (las negrillas fueron añadidas).

III.2.  El derecho de petición

La SCP 0810/2012 de 20 de agosto, entre otras, refirió que el derecho de petición debe entenderse como: “…esa facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener a una pronta Resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho”.

En ese sentido, la SCP 0044/2021-S3 de 29 de marzo indicó que: «La SCP 0820/2019-S2 determinó que: “El art. 24 de la CPE, establece que: ‘Toda persona tiene derecho de petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando que: ‘Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución’.

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición”» (las negrillas fueron agregadas).

III.2.1.   Contenido esencial del derecho de petición

La SCP 0044/2021-S3 refiriéndose al entendimiento de la SCP 0820/2019-S2 de 17 de septiembre, estableció que: “‘…el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta: i) Pronta y oportuna; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; ii) Formal; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, iv) Argumentada; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos’ (las negrillas son nuestras). La SCP 1103/2019-S2 de 18 de diciembre, señaló que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando el derecho de petición.

De manera complementaria al entendimiento anterior, se tiene que la jurisprudencia constitucional en la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, estableció que también se considera como vulnerado el derecho de petición, cuando se presenta la negativa de recibir la solicitud o se obstaculiza su presentación; en ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia (Sentencia T-236/05 de 14 de marzo de 2005), señaló que el núcleo esencial del derecho de petición incluye la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas(las negrillas son añadidas).

Con relación a la notificación o comunicación de la respuesta, la Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia T-369/13 de 27 de junio de 2013[1] señaló que: “…la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la misma. Es por esto, que en sentencia T- 249 de 2001 esta Corporación precisó: ‘Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que solo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”’ (las negrillas fueron añadidas).

Además, sobre la notificación de la respuesta como componente del derecho de petición, David Cienfuegos Salgado refirió que: “…es claro y evidente que quien contesta debe buscar la forma de que su contestación llegue a conocimiento del interesado, máxime tratándose de una autoridad que debe guardar constancia de que fue recibida la respuesta que la ley ordena ya sea que se remita por correo o se entregue personalmente. Y como además en el juicio de garantías todo hecho está sujeto a prueba y la carga de esta incumbe a quien afirma (…) para satisfacer el mandato constitucional (…) dicha autoridad debe acreditar que la contestación que dio, llego al conocimiento del interesado pues de otra suerte resultaría nugatoria la garantía aludida”[2].

El mismo autor refiere que queda abierta la posibilidad de explorar opciones que ofrezcan certidumbre; es decir, que permitan la demostración fehaciente de la notificación.

Conforme a lo expuesto, es evidente que no es solo la respuesta la que da cumplimiento a los términos del derecho de petición sino que es necesario que la misma sea efectivamente conocida por el peticionario; asimismo, la constancia de entrega de la respuesta puede ser escrita mediante la recepción o notificación que conste en papel. No obstante, ante la imposibilidad de esa forma de comunicación, es válida la notificación por cualquier medio de comunicación electrónica que permita tener constancia o certeza de la recepción, teniendo el obligado la carga de demostrar que el peticionante tuvo conocimiento de la respuesta emitida a su solicitud. Además, la comunicación verbal que no permita tener constancia de la recepción de la respuesta por el solicitante, también vulnera el derecho de petición.

III.2.2.   Requisitos de procedencia para que sea viable la tutela del derecho de petición

La SCP 0044/2021-S3 citando nuevamente el entendimiento de la SCP 0820/2019-S2, señaló respecto al derecho de petición que: “‘…a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: b.1) Ausencia de respuesta formal; b.2) Falta de respuesta material; b.3) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, c) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito’.

Vinculado a lo anterior, corresponde complementar que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0249/2017-S3 de 27 de marzo y 0124/2018-S4 de 16 de abril, entre otras, establecieron que no corresponde la tutela del referido derecho cuando la petición se encuentre vinculada a la pretensión contenida en una demanda o un recurso de impugnación dentro de un proceso judicial o administrativo”.

III.3.  Los alcances del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente

Por disposición del art. 58 de la CPE: “Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones”.

Asimismo, a efectos de garantizar la materialización de sus derechos, el art. 60 de la CPE, impone deberes al Estado y a la familia, disponiendo que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado” (las negrillas fueron agregadas), prohibiendo y sancionando toda forma de violencia contra ellos tanto en la familia como en la sociedad, a través del art. 61.I de la Norma Suprema.

En el contexto normativo internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Bolivia mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990 -entre otros aspectos- establece en su art. 3, que: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño (sic [las negrillas fueron añadidas]); es decir, que otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto en la esfera pública como en la privada, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, imponiendo con ello a los Estados parte, el deber de atención primordial del interés superior del niño, debiendo garantizarse su protección y cuidado necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres.

Los lineamientos de esos instrumentos internacionales, también se encuentran reconocidos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, cuando el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), sobre los derechos del niño establece que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.

Conforme a la normativa señalada, así como a la del Sistema Universal e Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SUDH y SIDH), se consolida la vigencia y el respeto del principio del interés superior del niño, el cual se constituye en el principio rector y básico de preeminencia del resguardo a las niñas, niños y adolescentes, que tiene un alcance esencialmente interpretativo de las medidas que puedan afectarles directa o indirectamente; permitiéndose conforme a ese postulado a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional y de la normativa especial familiar, reforzar el deber de garantizar la prioridad del interés superior de los menores de edad, que dentro del mandato constitucional conlleva actuaciones imperativas tendientes al respeto de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia -art. 60 de la CPE-, y/o en su caso garantizando el ejercicio y materialización de sus derechos.

Por su parte, el art. 1 del CNNA prevé y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a toda niña, niño y adolescente; esto con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia; determinando además en el art. 12 literal b del citado Código, como prioridad social, que es deber de la familia, de la sociedad y del Estado asegurar a la niña, niño y adolescente, con absoluta prioridad el ejercicio y el respeto pleno de sus derechos, estableciendo además, que toda niña, niño y adolescente, tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades, judiciales y administrativas.

En ese marco, la SCP 0195/2018-S4 de 14 de mayo, establece que: “Teniendo en cuenta que las niñas, niños y adolescentes carecen de la madurez biológica y psicológica suficiente y necesaria, para afrontar un conflicto por sí solos, debido a las etapas de desarrollo que atraviesan antes de convertirse en adultos, diferenciándose de estos incluso por sus necesidades emocionales y educativas, el Estado está obligado a adoptar políticas especiales y acciones afirmativas en favor de ellos, al constituir un grupo vulnerable reconociendo previamente su condición de sujetos de derechos y garantías, destinadas a eliminar las situaciones de discriminación o intolerancia que sufren en razón de su edad, promoviendo la efectiva observancia del principio de igualdad, en consideración a sus características especiales”.

La SCP 1879/2012 de 12 de octubre, luego de exponer el ámbito de protección constitucional y a través de los instrumentos internacionales sobre materia de derechos humanos, en favor de las niñas, niños y adolescentes, asumió que: “…son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.

En ese orden, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia         T-397/04 de 29 de abril de 2004, consideró que: ‘…las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos’.

En suma, resulta evidente que los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales…” (las negrillas nos corresponden).

III.4.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos de petición y a una justicia pronta y oportuna; puesto que, ante la denuncia de maltrato físico y psicológico -refiriéndose con adjetivos calificativos despectivos- del menor de edad AA, en la Unidad Educativa “Genaro Gamarra”, por parte de la Directora y Profesora de tercero de primaria de dicho establecimiento, el Director Distrital hoy accionado no dio una respuesta escrita y formal de manera fundamentada y motivada que solucione lo denunciado en reiteradas oportunidades, de forma verbal, por teléfono celular, por mensajería y llamadas por WhatsApp y en el memorial de 17 de mayo de 2023, que resguarde el interés superior del niño, que merece una atención pronta y oportuna.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se advierte que la parte accionante mediante Nota presentada el 17 de mayo de 2023,  solicitó al Director Distrital ahora accionado, que se tomen medidas preventivas, correctivas ante el maltrato psicológico, gritos, amedrentamientos de “estas dos señoras” -Valentina Victoria Pando Quispe y Rosario Maldonado Guarachi, Directora y Profesora de tercero de primaria, ambas de la Unidad Educativa “Genaro Gamarra” hacia el menor de edad AA, ordenando que se le entregue inmediatamente la libreta del primer trimestre del mencionado menor de edad (Conclusión II.1.). En consecuencia, por Nota presentada en la fecha indicada, la parte accionante solicitó al Director Distrital hoy accionado, que ordene a la Directora de esa Unidad Educativa le entregue inmediatamente la libreta del primer trimestre del referido menor de edad (Conclusión II.2.).

Mediante memorial presentado el 5 de octubre de 2023, la parte accionante ante las denuncias presentadas por maltrato infantil, psicológico, físico al menor de edad AA, en reiteradas oportunidades vía celular a su autoridad y de manera formal el 17 de mayo del indicado año, solicitó respuesta documentada al Director Distrital ahora accionado, citando el art. 24 de la CPE, señalando en el otrosí primero, su contenido de violencia contra el mencionado menor de edad; y en el otrosí segundo, indicó domicilio procesal, Edificio Hansa, sin número, piso 12, oficina 3, “Estudio jurídico Arias Pizarro y Asociados” en plena Av. Mariscal Santa Cruz y Yanacocha de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz-Bolivia, correo electrónico [email protected], más celular 76741943, y ciudadanía digital 3492219 (Conclusión II.3.).

Mediante Nota con CITE: DDELP - 3 023/2023 de 22 de mayo, dirigida a la parte accionante, el Director Distrital hoy accionado, respondió a la Nota de 17 de igual mes de 2023 (Conclusión II.4.).

Por Nota con CITE: DDELP - 3 050/2023 de 18 de octubre, el Director Distrital hoy accionado, respondió al memorial de 5 de igual mes de 2023 (Conclusión II.5.).

Conforme a la Resolución D.D.E.LP-3/TD 68/2023 de 22 de mayo, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de La Paz-3, resolvió instaurar el proceso disciplinario contra Valentina Victoria Pando Quispe, Profesora de la Unidad Educativa “Genaro Gamarra”, por la supuesta contravención y/o comisión cometida, establecida por el art. 10 inc. e) de la RS 212414 -tipificación de faltas graves- referente al hostigamiento, las represalias o la reprobación del año escolar a causa de reclamaciones de los padres de familia o de las asociaciones de padres de familia; y, por el art. 11 inc. m) de la citada Resolución Suprema -tipificación de faltas graves- respecto a la invitación al uso de substancia indebidas y peligrosa, corrupción, acoso sexual, estupro, violencia o intimidación física o psíquica, violación y organización de bandas delincuenciales. Asimismo, se instauró proceso disciplinario contra Rosario Maldonado Guarachi, Directora de dicha Unidad Educativa por la supuesta contravención y/o comisión cometida, establecida por el art. 10 inc. ll) de esa Resolución Suprema -tipificación de faltas graves- en cuanto a la ineptitud o la ineficiente labor manifiesta en la función y gestión administrativa de la educación (Conclusión II.6.).

Previamente a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es necesario precisar que en el caso concreto el padre del menor de edad AA interpone la acción de defensa en calidad de su representante y abogado, alegando la vulneración de los derechos de de petición y a una justicia pronta y oportuna, de dicho menor de edad; puesto que, se denunció ante el Director Distrital hoy accionado, que fue víctima de maltrato físico y psicológico por parte de la Directora y Profesora de tercero de primaria, ambas de la Unidad Educativa “Genaro Gamarra”, sin embargo, esas denuncias no fueron respondidas de manera formal y oportuna; por lo que, frente a esa situación; no obstante, que para la procedencia de la tutela del derecho de petición se exige el agotamiento de medios de impugnación siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para hacer efectivo el cumplimiento de ese derecho, sin vincularlo al desarrollo de un proceso administrativo ni judicial, en el presente caso es posible la aplicación de la subsidiariedad excepcional, conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.3. de este fallo constitucional, que se encuentra relacionada con el interés superior del niño, que goza de una atención prioritaria por pertenecer a grupos de vulnerabilidad.

Bajo esas circunstancias, se tiene que ante la nota presentada por la parte accionante el 17 de mayo de 2023 y el memorial recepcionado el 5 de octubre del citado año, el Director Distrital ahora accionado, respondió ambas solicitudes; sin embargo, se evidencia que el mismo, en la audiencia de consideración de la acción tutelar, señaló expresamente que las respuestas se encuentran emitidas; empero, que no se realizó la respectiva notificación a la parte accionante; es decir, que no se puso a su conocimiento, a pesar que en las Notas presentadas se señaló su número de celular 76741943, y en el memorial presentado el 5 de igual mes y año, se reflejó en el otrosí segundo, su domicilio procesal, como así también el correo electrónico y el número de celular, lo cual implica que no se cumplió de ninguna manera con la finalidad de la notificación, de tal forma que la parte accionante hasta la interposición de la acción de amparo constitucional, tampoco pudo tener conocimiento de las determinaciones que asumió el Director Distrital hoy accionado a efectos de proseguir con los procesos correspondientes de las denuncias realizadas, como ser la Resolución D.D.E.LP-3/TD 68/2023, emitida por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de La Paz-3, a través de la cual se resolvió instaurar el proceso disciplinario contra Valentina Victoria Pando Quispe, Profesora de la Unidad Educativa “Genaro Gamarra”, y Rosario Maldonado Guarachi, Directora de la citada Unidad Educativa.

En ese sentido, se evidencia que el Director Distrital ahora accionado no solo tenía la obligación de otorgar una respuesta a la parte accionante de forma pronta, oportuna, formal debidamente fundamentada y motivada que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo, sino también de comunicar la misma de manera formal a la parte accionante, más aún si se evidencia que se puso en conocimiento su domicilio procesal y número de celular, pues se tenían los medios para conseguir una comunicación efectiva y oportuna, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, al no hacerlo, vulneró los derechos alegados en la acción tutelar, con relación a la falta de notificación de sus respuestas a las notas presentadas por la parte accionante, por ello, corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.