SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2024-S3
Fecha: 26-Ene-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante mediante memoriales presentados el 7 y 20 de abril de 2022, cursantes de fs. 44 a 46 vta. y 85 a 87 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Margarita Medrano Mayta -ahora tercera interesada- le siguió un proceso coactivo para la ejecución de un supuesto préstamo hipotecario, dentro del cual la autoridad judicial hoy accionada el 5 de abril de 2022, emitió de manera ilegal y arbitraria un mandamiento de desapoderamiento del inmueble de su propiedad ubicado en la zona norte, UV 66, mza. 20, lote 6, registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) en el Folio Real bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0094914 a nombre de su persona, a pesar de la presentación de numerosos incidentes, a través de los cuales se solicitó la paralización del proceso, debido a que existe un proceso penal instaurado por la propia coactivante -hoy tercera interesada- mediante el cual acusó de falso la Escritura Pública 170/2018 de 11 de junio, otorgado por la Notaria de Fe Pública 52 del departamento de Santa Cruz, documento base de la presente demanda coactiva y a través del cual pretende apropiarse de su inmueble, no obstante de la existencia de una pericia que declaraba la falsedad de la referida Escritura Pública.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la propiedad privada y de las personas de la tercera edad, citando al efecto los arts. 56, 68, 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia, se anule y se deje sin efecto el “Mandamiento de Desapoderamiento”, en tanto concluya el proceso penal que le sigue la hoy tercera interesada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 18 de julio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 204 a 206 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que: a) Al no haber presentado su informe la autoridad judicial hoy accionada, deberá considerarse como ciertos los hechos alegados; b) Su persona presentó una denuncia penal contra la hoy tercera interesada por los delitos de estafa, falsedad material y uso de instrumento falsificado, acusación que si bien fue rechazada en favor de la nombrada, sin embargo, el proceso continua contra el codenunciado Jorge Luis Rodríguez Delgado acusando como falso la Escritura Pública 170/2018 de 11 de junio; c) Margarita Medrano Mayta -hoy tercera interesada- por su parte también le siguió un proceso penal por los delitos de estafa, uso de instrumento falsificado y falsedad material, proceso en el cual se dictó la Sentencia 33/2023 de 11 de julio, a través de la cual se le absolvió de pena y culpa por la presunta comisión de los referidos delitos, donde en los hechos probados se determinó que las firmas estampadas en la Escritura Pública 170/2028 son falsas al no pertenecerle; d) Presentó una denuncia penal contra el Juez hoy accionado por la comisión del delito de prevaricato, proceso en curso que impedía que el mencionado Juez continúe con la tramitación del proceso coactivo y emita el mandamiento de desapoderamiento, más aún si la Escritura Pública 170/2018 base de la demanda coactiva fue declarado falso mediante la Sentencia 33/2023 emitida por el Juzgado de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, la que cuenta con calidad de cosa juzgada; y, e) Por efecto de la ejecución del “Mandamiento de Desapoderamiento” su persona junto con su esposa fue despojado de su inmueble a pesar de sus condiciones de personas de la tercera edad.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Alberto Guzmán Méndez, Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 17 de julio de 2023, cursante de fs. 201 a 202 vta., manifestó que: 1) En los procesos coactivos, pronunciada la sentencia, se citará al coactivado, quien únicamente puede oponer, todas juntas y debidamente documentadas las excepciones en los casos que corresponda, y en caso de ser rechazadas, se seguirá el proceso hasta la subasta y adjudicación de la garantía hipotecaria otorgada; 2) En ese tipo de procesos, el coactivado, no tiene la posibilidad de contestar la demanda y el único medio de defensa que se le otorga es la oposición a la ejecución mediante la interposición de las excepciones señaladas en el art. 409.I del Código Procesal Civil (CPC); 3) En el presente caso el accionante sostiene su incidente, adjuntando los actuados del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del accionante contra la coactivante Margarita Medrano Mayta -hoy tercera interesada- por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad material y uso de instrumento falsificado, la que fue rechazada mediante “RESOLUCIÓN FISCAL FUNDAMENTADA DE RECHAZO DE DENUNCIA…” (sic), al no existir suficientes elementos para fundar una acusación; 4) Si el accionante afirma la existencia de hechos contenciosos, le queda la vía ordinaria para hacer valer sus derechos, pero no dentro del proceso coactivo, pues este tiene un procedimiento especifico, especial y autónomo; 5) En el presente proceso ya se procedió a la subasta y remate del bien inmueble hipotecado, acto procesal que se desarrolló cuando el expediente se encontraba radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, y adjudicado a la coactivante, actuado judicial que fue de conocimiento del accionante, además de haberse ya suscrito la minuta de transferencia judicial; 6) De acuerdo a los arts. 397.I y 400.I del CPC, el fallo dictado en el proceso coactivo debe cumplirse, sin alterar ni modificar su contenido, no pudiendo suspenderse su ejecución por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatarlo; 7) Existiendo una nueva propietaria del inmueble hipotecado, su autoridad a determinado emitir la orden desapoderamiento en virtud a los actuados procesales descritos líneas arriba, sin que ello implique la vulneración de los derechos al debido proceso o la defensa, pues el accionante a lo largo del proceso coactivo presentó un sin fín de incidentes que no le fueron favorables; y, 8) Con el Auto de 30 de octubre de 2021, a través del cual se rechazó la solicitud de suspensión del proceso, así como con el decreto de 29 de noviembre de 2021, mediante el cual se conmina a los ocupantes del inmueble a la desocupación, el accionante fue notificado, sin impugnar dichas resoluciones, limitándose a oponer otro incidente de los varios que a lo largo del proceso interpuso, por tal razón, se dictó el decreto de 9 de marzo de 2022 mediante el cual se ordena el desapoderamiento, decisión que tampoco fue impugnada por el accionante a pesar de su legal notificación denotando su consentimiento. Con base en estos argumentos, solicitó se declare improcedente la acción tutelar.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Margarita Medrano Mayta, mediante memorial presentado el 14 de julio de 2023, cursante de fs. 170 a 174, y en audiencia manifestó que: i) Su persona jamás acuso de falso el Instrumento Público 170/2018 de 11 de junio, y tampoco existe una resolución judicial al respecto, es más, en la Resolución de Rechazo de 23 de agosto de 2021 respecto a la denuncia planteada en su contra, Mariela Toledo Duran, Fiscal de Materia, señaló que, de la revisión de los actuados cursantes en el cuaderno de investigación, como la declaración del denunciante -ahora tercero interesado-, la cédula de identidad, los diferentes memoriales, se observa diferencias entre las firmas estampadas por el denunciante, no existiendo relación de una firma a la otra, generándose duda en cuanto a la firma de Miguel Hoyos Villavicencio -accionante-; asimismo, afirmó que mi persona mantiene una relación contractual con el accionante y otro, y que de acuerdo al documento de préstamo de 11 de junio 2018, fue mi persona quien otorgo $us100 000.- (cien mil dólares estadounidenses), el que fue ejecutado de forma anterior al proceso penal incoado por el accionante; ii) La prueba de la acusación que utilizó el Ministerio Público contra el accionante por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa agravada a denuncia de su persona fue el “DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLOGICO DOC N° 085/2020”, emitido por José Antonio Goitia Durán, perito documentológico, mediante el cual se constató la existencia de un certificado falso de soltería que presentó el accionante a pesar de ser casado con Elizabeth Rua Gonzales, documento base que posibilitó la protocolización del documento de préstamo de dinero contenido en la Escritura Pública 170/2018, es decir, que en el referido proceso investigativo nunca se basó en la acusación de que la mencionada Escritura Pública 170/2018 era falsa; iii) No es evidente que no exista algún medio de impugnación contra la Resolución que rechazo la solicitud de dejar sin efecto el Mandamiento de Desapoderamiento de 1 de abril de 2022, porque si bien es un simple decreto, el accionante debió en el marco del art. 53 del CPC, interponer el recurso de reposición y al no tener una respuesta efectiva, podría plantear recurso de apelación, pero no lo hizo, dejando precluir ese derecho, lo que hace que la presente acción de amparo constitucional, ingrese dentro de los presupuestos de improcedencia establecidos en los arts. 53.1 y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); iv) Si bien existe una Sentencia penal absolutoria a favor del accionante, eso no quiere decir que dicha Sentencia este ejecutoriada, debido a que su persona tiene la posibilidad de plantear recurso de apelación y posterior casación; y, v) Su persona junto al accionante firmó el documento de préstamo y se le entregó el dinero en inmediaciones del Banco Económico ubicado en la Av. Banzer, como lo afirman los testigos, razón por la cual, el accionante tenía una deuda con su persona.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución S-83 de 18 de julio de 2023, cursante de fs. 207 vta., a 209 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a la SCP 0058/2015-S2 de 3 de febrero, la acción de amparo constitucional, no procede si existen otros mecanismos procesales idóneos para atacar la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, debido a que esta acción tutelar se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, ya que, que la jurisdicción constitucional no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; b) Si bien es cierto que el accionante es una persona de la tercera edad que tiene derecho a una protección reforzada, no es menos cierto, que la subsidiariedad corresponde aplicar de manera excepcional a este grupo vulnerable siempre y cuando esté pendiente de ejecución el acto ilegal que sea violatorio de sus derechos fundamentales; c) En el presente caso, el accionante tenía expedita la vía para defender sus derechos dentro del proceso coactivo en el marco de lo que establece el art. 386 del CPC; sin embargo, aparentemente dejó precluir ese derecho de impugnación para el reconocimiento de ese derecho material que alega en la presente acción tutelar; d) De acuerdo al art. 53.2 del CPCo, la acción de amparo constitucional no procede contra actos consentidos libre y expresamente o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado, en el caso concreto, se evidencia que existe actos consentidos al no haber hecho uso la parte accionante de los recursos ordinarios en la vía correspondientes, cuando se dictó el auto de 1 de abril de 2022, y tampoco utilizó ningún medio de impugnación contra el Auto de 7 de julio de 2023, que ordenaban el desalojo de su inmueble; y, e) El art. 53.3 del CPCo, refiere que no procede la acción de amparo constitucional contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se ha hecho uso oportuno, de ahí que, no se puede atender con el argumento de protección reforzada a un caso que ya fue consumado precisamente por la autoridad judicial hoy accionada.
En vía de aclaración, enmienda y complementación, el accionante a través de su abogado, solicitó que explique los motivos por los cuales no consideraron la prueba de reciente obtención consistente en la Sentencia 33/2023 de 11 de junio, a través de la cual declararon que el Instrumento Público 170/2018, documento base de la demanda coactiva fue declarado falso.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló que al momento de dictar la Resolución se expuso con claridad las razones por las que se asumió la determinación; sin embargo, aclara que no realizó la valoración probatoria al no evidenciar la relevancia constitucional, aspecto que corresponderá a la jurisdicción ordinaria en el marco de sus competencias, resguardando el debido proceso. Con base en este criterio determinó no ha lugar a la solicitud.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En mérito al Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-01/2024 de 17 de enero, emitido por Sala Plena de este Tribunal, que dispuso la Reconformación Transitoria de Salas; se emite la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.