SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2024-S3
Fecha: 26-Ene-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la propiedad privada y de las personas de la tercera edad; puesto que, el Juez hoy accionado, de manera ilegal y arbitraria emitió un mandamiento de desapoderamiento del inmueble de su propiedad, a pesar de la presentación de numerosos incidentes, a través de los cuales se solicitó la paralización del proceso, debido a la existencia de una denuncia penal instaurada por la propia coactivante -hoy tercera interesada- mediante el cual acusa de falsa la Escritura Pública 170/2018 de 11 de junio, la que se constituye como el documento base de la presente demanda coactiva.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad en los procesos de ejecución proceso ejecutivo y acción coactiva civil y la acción de amparo constitucional
Al respecto la SCP 1055/2017-S3 de 13 de octubre haciendo mención a la SCP 0367/2012 de 22 de junio, señaló que: “Cuando se denuncian a través de la acción de amparo constitucional decisiones judiciales emergentes de procesos de ejecución -proceso ejecutivo o acción coactiva civil- la jurisprudencia constitucional ha distinguido dos supuestos de hecho en resguardo del principio de subsidiariedad, previsto ahora en los arts. 129. I de la CPE y 74. 1 y 3, y 76 de la LTCP.
(…)
III.1.2. Segundo supuesto de hecho: Cuando el amparo no ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil
La segunda situación es cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados a través de la acción de amparo constitucional pueden ser analizados, revisados y corregidos en proceso ordinario posterior, precisamente por no incidir en la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso y referirse a aspectos que requieren amplio debate en el proceso. Así tenemos las siguientes líneas jurisprudenciales, como ejemplos:
1) Excepción de falta de fuerza coactiva o ejecutiva
Existe uniforme jurisprudencia respecto a denegar la tutela por subsidiariedad cuando el accionante a través del amparo denuncia que dentro del proceso ejecutivo o coactivo, el documento de crédito o base de la ejecución que lo originó tuvo vicios de nulidad por cualesquier circunstancia y por lo mismo carece de fuerza coactiva o ejecutiva, en el entendido que este extremo puede ser corregido en vía ordinaria posterior prevista por el art. 490 CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF. En este sentido se pueden consultar las SSCC 0966/2006-R, 1062/2003-R, 1522/2011-R y SC 0504/2010-R de 5 julio, (caso en el cual se activó paralelamente la vía ordinaria y la acción de amparo).
2) Excepción perentoria de prescripción liberatoria
La SC 0258/2010-R de 31 de mayo, en un caso en el que se pretendió a través de la acción de amparo se revise la resolución que declaró improbada la excepción perentoria de prescripción liberatoria, el Tribunal Constitucional Transitorio consideró que ello era una situación que únicamente podía ser cuestionada y controvertida a través del proceso ordinario conforme lo establece el art. 490.I del CPC y no así mediante la jurisdicción constitucional cuya función específica se traduce en la tutela de derechos fundamentales.
3) Excepción de prescripción de la acción y del derecho
La SC 1023/2010-R de 23 de agosto, en similar sentido que el anterior, no ingresó a analizar el fondo de la denuncia respecto a la excepción de prescripción de la acción y del derecho, derivando su análisis al proceso ordinario posterior” .
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la propiedad privada y de las personas de la tercera edad; puesto que, el Juez hoy accionado, de manera ilegal y arbitraria emitió un mandamiento de desapoderamiento del inmueble de su propiedad, a pesar de la presentación de numerosos incidentes, a través de los cuales se solicitó la paralización del proceso, debido a la existencia de una denuncia penal instaurada por la propia coactivante -hoy tercera interesada- mediante el cual acusa de falsa la Escritura Pública 170/2018 de 11 de junio, la que se constituye como el documento base de la presente demanda coactiva.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se evidencia que por efecto del proceso penal seguido por el accionante contra Jorge Luis Rodríguez Delgado y posteriormente ampliado contra la hoy tercera interesada, por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad material y uso de instrumento falsificado, se emitió el “DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLÓGICO NRO. 700271119 DEL IITCUP SANTA CRUZ” 700271119 de 27 de noviembre de 2019, emitido por el perito Cristian Sánchez Rodríguez, que en el punto 8 de Conclusiones, refiere que las firmas cuestionadas diagramadas a nombre de Miguel Hoyos Villavicencio -accionante- en los documentos dubitados signados para la pericia “PROTOCOLO INSTRUMENTO PUBLICO NO 170/2018 DE 11 DE JUNIO DEL 2018, SUSCRITO ENTRE MARGARITA MEDRANO MAYTA (ACREEDORA), MIGUEL HOYOS VILLAVICENCIO (DEUDOR) Y JORGE LUIS RODRIGUEZ DELGADO (DEUDOR)” no corresponden a la personalidad grafo escritural de Miguel Hoyos Villavicencio y en consecuencia son falsas (Conclusión II.1.). A través de la RESOLUCION FISCAL DEPARTAMENTAL RRMM 730/21 CASO FIS-SCZ 1901240 de 6 de octubre de 2021, Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, ratifica la Resolución de Rechazo de denuncia de 23 de agosto de 2021 a favor de la hoy tercera interesada por los presuntos delitos de estafa, falsedad material y uso de instrumento falsificado (Conclusión II.2.). Mediante memorial presentado el 22 de noviembre de 2021, la ahora tercera interesada solicitó la continuación del trámite del proceso coactivo, tomando en cuenta la resolución de rechazo de la denuncia penal interpuesta por el coactivado Miguel Hoyos Villavicencio en su contra (Conclusión II.3.). Por efecto de esa solicitud, mediante decreto de 29 de noviembre de 2021, el Juez hoy accionado, conminó a los coactivados Miguel Hoyos Villavicencio y Jorge Luis Rodríguez Delgado, además de quienes se encuentren ocupando el inmueble adjudicado, sito en la UV 66, mza. 20, lote 6, con una superficie de 472.50 m2, registrado en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0094914, a desocuparlo y entregar a su legitima propietaria Margarita Medrano Mayta -hoy tercera interesada-, sea en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de librarse mandamiento de desapoderamiento (Conclusión II.4).
De acuerdo al formulario de notificaciones de 10 de febrero de 2022, cursa la notificación a Miguel Hoyos Villavicencio con el memorial de 22 de noviembre de 2021 y el decreto de 29 de igual mes y año (Conclusión II.5.). Por decreto de 9 de marzo de 2022, la autoridad judicial hoy accionada señala que, verificada la notificación con la conminatoria de desocupación de 29 de noviembre de 2021, y habiendo transcurrido más de diez días para su cumplimiento, ordenó el desapoderamiento de Miguel Hoyos Villavicencio y Jorge Luis Rodríguez Delgado, además de quienes se encuentren ocupando el inmueble de propiedad de la hoy tercera interesada y sea con ayuda de la fuerza pública de ser necesario (Conclusión II.6.).
Mediante memorial presentado el 31 de marzo de 2022, el accionante solicitó se deje sin efecto el “Mandamiento de Desapoderamiento” y se suspenda la ejecución del proceso en el marco del art. 180 de la CPE (Conclusión II.7.). A través del decreto de 1 de abril de 2022, el Juez ahora accionado, hace conocer al accionante, que de acuerdo al art. 409.I y II del CPC en este tipo de procesos, el único medio de defensa que la ley otorga al coactivado es el planteamiento de excepciones, no admitiéndose incidentes, oposiciones u otras formas de cuestionamiento procesal, con este argumento rechazó la solicitud contenida en el memorial de 31 de marzo de 2022 (Conclusión II.8.). Consta Mandamiento de Desapoderamiento de 5 de abril de 2022, a través del cual Alberto Guzmán Méndez, Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy accionado-, ordenó el desapoderamiento de Miguel Hoyos Villavicencio, Jorge Luis Rodríguez Delgado y demás ocupantes del inmueble ubicado en la UV 66, mza. 20, lote 6, con una superficie de 472.50 m2, registrado en la Oficina de DD.RR. en el Folio Real bajo matrícula computarizada 7.01.1.06.0094914, el que deberá ser entregado a su propietaria la hoy tercera interesada (Conclusión II.9.). Finalmente, de acuerdo al Acta de “MANDAMIENTO DE DESAPODERAMIENTO” de 16 de mayo de 2022, se procedió a la ejecución del Mandamiento de Desapoderamiento de 5 de abrl de 2022, respecto a los ocupantes del inmueble ubicado en la UV 66, mza.20, lote 6, con una superficie de 472,50 m2, inscrito bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0094914 (Conclusión II.10.).
Identificada la problemática y previa a su consideración, corresponde verificar los presupuestos de procedencia de la presente acción de amparo constitucional.
Con relación al principio de subsidiariedad, en el marco del Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, cabe señalar que la acción de amparo constitucional no se constituye en un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias, siendo su característica la subsidiariedad, pudiendo instaurarse cuando el lesionado no cuente con otro medio de defensa por el cual pueda restituir su derecho. Asimismo, en los procesos ejecutivos y coactivos, los actos lesivos relacionados a la idoneidad del título ejecutivo denunciados a través de la acción de amparo constitucional deben ser analizados, revisados y corregidos en proceso ordinario posterior, precisamente por no incidir en la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso y referirse a aspectos que requieren amplio debate en el proceso.
En ese contexto, en el caso particular, del contenido de la acción de amparo constitucional planteada, se tiene que la misma se encuentra dirigida a cuestionar el actuar del Juez hoy accionado, al haber emitido el Mandamiento de Desapoderamiento de 5 de abril de 2022 respecto al inmueble de su propiedad, a pesar de la presentación de numerosos incidentes, a través de los cuales solicitó la paralización del proceso, debido a la existencia de una denuncia penal instaurada por la propia coactivante -hoy tercera interesada- mediante el cual acusa de falsa la Escritura Pública 170/2018 de 11 de junio, la que se constituye como el documento base de la presente demanda coactiva
En el marco de lo referido, se evidencia que el accionante sustenta sus reclamos en sede constitucional sobre cuestiones que hacen al fondo del proceso coactivo como es la falta de fuerza ejecutiva del título en el cual se sustenta dicha causa, afirmando que de acuerdo al “DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLÓGICO NRO. 700271119 DEL IITCUP SANTA CRUZ” de 27 de noviembre de 2019, emitido por el perito Cristian Sánchez Rodríguez, se estableció que la firma estampada en el “PROTOCOLO INSTRUMENTO PUBLICO NO 170/2018 DE 11 DE JUNIO DEL 2018, SUSCRITO ENTRE MARGARITA MEDRANO MAYTA (ACREEDORA), MIGUEL HOYOS VILLAVICENCIO (DEUDOR) Y JORGE LUIS RODRIGUEZ DELGADO (DEUDOR)” no corresponden a la personalidad grafo escritural de su persona y por lo tanto son falsas, aspectos que, de acuerdo a la jurisprudencia citada precedentemente, al no estar relacionado con la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso, merecen ser dilucidados previamente mediante el respectivo proceso ordinario en el cual se definirá la idoneidad o no del referido título coactivo, conforme lo establece el art. 410.II del CPC, siendo que las partes del juicio de ejecución coactiva de sumas de dinero, una vez ejecutoriada la sentencia, pueden promover juicio ordinario posterior que tiene por finalidad la revisión y consiguiente modificación si fuera el caso, otorgando la posibilidad de demostrar de manera amplia la certeza de la pretensión en un juicio ordinario de conocimiento en el que debe dilucidarse la pretensión del accionante sobre el cuestionamiento al título a partir de la falsedad de firma acusada, lo que conlleva a su vez a cuestionar su falta de fuerza ejecutiva como documento base de una demanda coactiva, cumpliéndose en consecuencia en el presente caso el presupuesto establecido por la jurisprudencia citada precedentemente respecto al no cumplimiento del principio de subsidiariedad.
No obstante, lo referido, corresponde aclarar que en la situación fáctica planteada, se puede evidenciar que el accionante a pesar de su conocimiento sobre el proceso coactivo tal como lo reconoce en la propia acción de amparo constitucional y en la ampliación de denuncia penal contra la coactivante Margarita Medrano Mayta -hoy tercera interesada-, no utilizó todos los medios procesales a su alcance, como ser las excepciones dispuestas por el art. 409.I numerales 2 y 3 del CPC respecto a la falta de fuerza coactiva y falsedad e inhabilidad del título, así como la ordinarización del proceso como facultad establecida por el art. 410.II de la misma norma adjetiva civil para hacer valer los derechos que hoy acusa de vulnerados a raíz de la falsedad de firma en el documento base del proceso de ejecución para su amplio análisis una vez que se encuentre ejecutoriada la sentencia. Asimismo, desperdicio la oportunidad procesal emergente del decreto de 9 de marzo de 2022, emitido por la autoridad judicial hoy accionada, a través de la cual ordenó el desapoderamiento del accionante y de otros que ocupaban el inmueble de propiedad de Margarita Medrano Mayta -hoy tercera interesada-, para que en el marco del art. 427.II del CPC deducir oposición a los fines de que sea en la jurisdicción ordinaria que se dilucide los aspectos denunciados en la presente acción tutelar.
En ese contexto, si bien la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional estableció la protección reforzada que se debe otorgar a las personas adultas mayores; sin embargo, esto no significa suplir la negligencia de las mismas, como ocurre en el presente caso, en que el accionante recién a través de la presente acción de amparo constitucional pretende se revise lo obrado y reabrir etapas del proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero, las cuales antes de la interposición de la presente acción de amparo constitucional ya se encontraban consolidadas precisamente por la dejadez del accionante al no haber hecho uso de los mecanismos legales idóneos para hacer valer sus derechos en el proceso.
En ese sentido, la problemática planteada y situación fáctica inherente al proceso coactivo seguido contra el accionante, no puede ser conocida y dirimida de forma directa por la jurisdicción constitucional, motivo por el cual al no existir una justificación fundada, no corresponde en el presente caso ingresar al examen de la acción de defensa planteada, en razón del principio de subsidiariedad establecido en los arts. 53.3 y 54.I del CPCo y conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuyo sentido corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la acción tutelar planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.