SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2024-S1

Fecha: 02-Ene-2024

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2021, cursante de fs. 2 a 6, el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 14 de julio de 2021 a
horas 15:30 aproximadamente, se llevó a cabo la audiencia de consideración de salidas alternativas -procedimiento abreviado-, emitiéndose la Resolución 20/2021, que le impuso la pena privativa de libertad de tres años a ser cumplidos en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, hasta el 23 de octubre de 2023; bajo el principio de oralidad, incidentalmente su abogado solicitó la consideración de la aplicación de una sanción alternativa a la privación de libertad, debido al cumplimiento de los requisitos del art. 76 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, solicitando a la Jueza de Sentencia Penal Quinto de El Alto del citado departamento, se le permita fundamentar tal pretensión; empero, la citada autoridad jurisdiccional en audiencia instaurada
el 23 de julio de 2021, negó dicha solicitud, fundamentando que el memorial presentado por su persona solo invocaba la aplicación del procedimiento abreviado; debido a ello, únicamente se podría tratar en esa audiencia ese aspecto.

Mediante Resolución 12/2021 de 23 de julio, la referida autoridad judicial, rechazó la solicitud de aplicación de sanciones alternativas en su favor; ante esa negativa,
la causa fue remitida ante el “Juez de Ejecución Penal”; apersonándose  a ese Juzgado para solicitar audiencia de consideración de salidas alternativas a la pena privativa de libertad de tres años; lo que fue negado por la autoridad -ahora demandada-, señalando que solo puede tratar temas en favor de los detenidos o sentenciados y de los condenados; no pudiendo conocer cuestiones incidentales.

El 16 de agosto de 2021, solicitó al “Juez de Ejecución Penal” audiencia de consideración de salidas alternativas a la privación de libertad; empero, por providencia de 18 de agosto del mismo año, la autoridad señalada, negó su petición; el 25 de igual mes y año, remitió memorial a la Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz, donde impetró audiencia de consideración de salidas alternativas, pero del mismo modo, no dio curso, según providencia de 26 del citado mes y año; por lo que, el 1 de septiembre de dicha gestión, planteó recurso de reposición contra la providencia de 18 de agosto de similar periodo, y en atención a esta impugnación, el 2 de septiembre del señalado año, le negaron la reposición, indicando que solo puede tratar los beneficios penitenciarios, poniendo de este modo límites a la acción de libertad, siendo que la ley faculta al Juez de Ejecución Penal, resolver cualquier incidente que se pueda plantear en ejecución de sentencia, en su caso al menos considerar en audiencia los fundamentos en los que se fundó el incidente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; citando al efecto los arts. 13.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se disponga que la autoridad demandada, instale audiencia para considerar los argumentos, escuche la solicitud y fundamentación; ya que, el Juez tiene competencia para resolver cuestiones incidentales y mínimamente escuchar las solicitudes en audiencia; y, b) Se repare los derechos que se han vulnerado, más el pago de daños ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 24 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 14 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó de forma íntegra el contenido del memorial de la acción de libertad; señalando que el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz refirió, que es competencia de los juzgados en materia de violencia contra la mujer atender ese tipo de solicitudes, por estar dentro sus competencias, conforme establece el art. 68 de la Ley 603; sin embargo, ello no es evidente; toda vez que, conforme a lo establecido por este artículo, dispone ciertas competencias de tribunales, juzgados de sentencia, juzgados de instrucción de sentencia y en ninguno de sus acápites señala que estas sean exclusivas y relativamente, deben resolver estos juzgados alguna sanción alternativa.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Marco Antonio Laurenty Titirico, Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 11 a 13, señaló que: 1) El 4 de agosto de 2021, remitieron antecedentes del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ramiro Willy Payo Cusi, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, cuaderno radicado el 5 de agosto del indicado año;
2) En antecedentes se encuentra la Sentencia condenatoria ejecutoriada,
Resolución 20/2021 de 14 de julio, en la que se declaró al acusado, autor y culpable de la comisión del delito de violencia familiar, condenándolo a una pena privativa de libertad de tres años, a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz;
3) Así también mediante Resolución 12/2021, se rechazó la solicitud de beneficio de sanciones alternativas a la privación de libertad, siendo facultad de la autoridad jurisdiccional que conoció el proceso principal la concesión o el rechazo del mismo;
4) La mencionada Resolución 12/2021, no fue objeto de impugnación, ya que, la misma parte accionante por memorial de 29 de julio de igual año, renunció al plazo de apelación y pidió la remisión de antecedentes ante el Juez de Ejecución Penal;
5) Radicado el cuaderno el 5 de agosto del citado año; posteriormente el 17 de ese mes y año, el ahora demandante de tutela impetró se señale fecha y hora de audiencia de consideración de salidas alternativas a la privación de libertad; sin contemplar que dicha petición fue atendida y rechazada en su oportunidad por la Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del precitado departamento; a través, de la referida Resolución 12/2021; aclaración realizada mediante providencia de 18 del citado mes y año;
6) El peticionante de tutela mediante memorial ingresado el 1 de septiembre de igual gestión, interpuso recurso de reposición contra la providencia que rechazó la solicitud de salidas alternativas a la privación de libertad, lo que fue atendido en lo pertinente, mediante decreto de 2 del indicado mes y año, manteniendo firme y subsistente el proveído de 18 de agosto del mismo año; y, 7) La autoridad ahora demandada, señaló que únicamente tiene competencia para ejercer el control de la condena y la tramitación de los diferentes beneficios penitenciarios establecidos en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- y el Código de Procedimiento Penal, en la etapa de ejecución y no así para la concesión del beneficio de sanciones alternativas, que conforme la normativa de los arts. 76.I.1 de la Ley 348, concordante con el 68 de la misma Ley, establece la competencia de los juzgados en materia contra la violencia hacia las mujeres, como una materia de especialidad; solicitud de sanciones alternativas a la privación de libertad que fue considerada y rechazada por el Juzgado de origen, mediante la señalada Resolución 12/2021, antes de la radicatoria del proceso en etapa de ejecución; por lo que, no se ha vulnerado los derechos del solicitante de tutela.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 12/2021 de 24 de septiembre, cursante de fs. 15 a 17 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
i) Se debe realizar una diferencia entre cuáles son los beneficios penitenciarios y cuáles son las sanciones alternativas; asimismo, se debe precisar el procedimiento para cada uno de ellos; así como la competencia de las autoridades jurisdiccionales, como ser el juzgado de sentencia y las competencias de juzgado de ejecución penal, debiendo tenerse presente que las atribuciones y las competencias del juzgado de ejecución penal conforme el art. 55 del Código de Procedimiento Penal (CPP);
ii) Esa autoridad no tiene competencia para conocer y considerar la aplicación de sanciones alternativas; se debe tener presente que la Ley 348 es una Ley especial; en la cual se encuentra tipificada el delito de violencia familiar o doméstica, que en el art. 76 de la citada Ley, hace referencia a la aplicación de las sanciones alternativas, estableciendo los presupuestos para su empleo; sin embargo, debe considerarse que este tipo de sanciones son aplicadas antes de la remisión al juzgado de ejecución penal; iii) Los jueces de sentencia pueden asumir competencia para conocer sobre delitos de violencia familiar o doméstica y la
Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del referido departamento, ha rechazado la petición de sanciones alternativas, señalando que no se habría cumplido los requisitos; iv) Si la parte accionante no se encontraba conforme con la Resolución 12/2021 pudo haber presentado los recursos que la ley le franquea, pero no lo hizo; v) La aplicación de sanciones alternativas es un beneficio a la privación de libertad, cuando se dispone una pena que no sea superior a tres años, y no es competencia del juez de ejecución conocer ese extremo; por lo que, no se está vulnerando ningún derecho; vi) Debe tenerse presente lo establecido en el art. 315.2 del CPP; el cual claramente señala que las excepciones o incidentes pueden ser rechazados cuando son manifiestamente improcedentes sin necesidad de tramitar los mismos; y, vii) No se evidencia vulneración de derecho alguno; toda vez que, el mismo debió requerir en su oportunidad esta salida alternativa el cual no es un beneficio penitenciario.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 9 de noviembre de 2022 (fs. 23), a solicitud de la Magistrada Relatora, se dispuso la suspensión del plazo a objeto de solicitar documentación complementaria para resolver la causa; habiéndose remitido la misma, se reanudó el plazo a partir del día siguiente hábil de la notificación con el Decreto Constitucional (fs. 50), notificado a las partes el 29 de diciembre de 2023, de acuerdo a los antecedentes; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del plazo legal.