SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2024-S1
Fecha: 02-Ene-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2021, cursante de fs. 2 a 6, el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala
que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la supuesta
comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 14 de julio de 2021 a
horas 15:30 aproximadamente, se llevó a cabo la audiencia de consideración de
salidas alternativas -procedimiento abreviado-, emitiéndose la Resolución
20/2021, que le impuso la pena privativa de libertad de tres años a ser
cumplidos en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, hasta el 23 de
octubre de 2023; bajo el principio de oralidad, incidentalmente su abogado
solicitó la consideración de la aplicación de una sanción alternativa a la
privación de libertad, debido al cumplimiento de los requisitos del art. 76 de
la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley
348 de 9 de marzo de 2013-, solicitando a la Jueza de Sentencia Penal Quinto de
El Alto del citado departamento, se le permita fundamentar tal pretensión;
empero, la citada autoridad jurisdiccional en audiencia instaurada
el 23 de julio de 2021, negó dicha solicitud, fundamentando que el memorial
presentado por su persona solo invocaba la aplicación del procedimiento
abreviado; debido a ello, únicamente se podría tratar en esa audiencia ese
aspecto.
Mediante
Resolución 12/2021 de 23 de julio, la referida autoridad judicial, rechazó la
solicitud de aplicación de sanciones alternativas en su favor; ante esa
negativa,
la causa fue remitida ante el “Juez de Ejecución Penal”; apersonándose a ese Juzgado para solicitar audiencia de
consideración de salidas alternativas a la pena privativa de libertad de tres
años; lo que fue negado por la autoridad -ahora demandada-, señalando que solo
puede tratar temas en favor de los detenidos o sentenciados y de los
condenados; no pudiendo conocer cuestiones incidentales.
El 16 de agosto de 2021, solicitó al “Juez de Ejecución Penal” audiencia de consideración de salidas alternativas a la privación de libertad; empero, por providencia de 18 de agosto del mismo año, la autoridad señalada, negó su petición; el 25 de igual mes y año, remitió memorial a la Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz, donde impetró audiencia de consideración de salidas alternativas, pero del mismo modo, no dio curso, según providencia de 26 del citado mes y año; por lo que, el 1 de septiembre de dicha gestión, planteó recurso de reposición contra la providencia de 18 de agosto de similar periodo, y en atención a esta impugnación, el 2 de septiembre del señalado año, le negaron la reposición, indicando que solo puede tratar los beneficios penitenciarios, poniendo de este modo límites a la acción de libertad, siendo que la ley faculta al Juez de Ejecución Penal, resolver cualquier incidente que se pueda plantear en ejecución de sentencia, en su caso al menos considerar en audiencia los fundamentos en los que se fundó el incidente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; citando al efecto los arts. 13.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se disponga que la autoridad demandada, instale audiencia para considerar los argumentos, escuche la solicitud y fundamentación; ya que, el Juez tiene competencia para resolver cuestiones incidentales y mínimamente escuchar las solicitudes en audiencia; y, b) Se repare los derechos que se han vulnerado, más el pago de daños ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 24 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 14 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó de forma íntegra el contenido del memorial de la acción de libertad; señalando que el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz refirió, que es competencia de los juzgados en materia de violencia contra la mujer atender ese tipo de solicitudes, por estar dentro sus competencias, conforme establece el art. 68 de la Ley 603; sin embargo, ello no es evidente; toda vez que, conforme a lo establecido por este artículo, dispone ciertas competencias de tribunales, juzgados de sentencia, juzgados de instrucción de sentencia y en ninguno de sus acápites señala que estas sean exclusivas y relativamente, deben resolver estos juzgados alguna sanción alternativa.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Marco Antonio Laurenty Titirico, Juez
de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, mediante
informe escrito cursante de fs. 11 a 13, señaló que: 1) El 4 de agosto de 2021, remitieron antecedentes del proceso
penal seguido por el Ministerio Público contra Ramiro Willy Payo Cusi, por la
presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, cuaderno
radicado el 5 de agosto del indicado año;
2) En antecedentes se encuentra la
Sentencia condenatoria ejecutoriada,
Resolución 20/2021 de 14 de julio, en la que se declaró al acusado, autor y
culpable de la comisión del delito de violencia familiar, condenándolo a una
pena privativa de libertad de tres años, a cumplir en el Centro Penitenciario
de San Pedro de La Paz;
3) Así también mediante Resolución
12/2021, se rechazó la solicitud de beneficio de sanciones alternativas a la
privación de libertad, siendo facultad de la autoridad jurisdiccional que
conoció el proceso principal la concesión o el rechazo del mismo;
4) La mencionada Resolución 12/2021,
no fue objeto de impugnación, ya que, la misma parte accionante por memorial de
29 de julio de igual año, renunció al plazo de apelación y pidió la remisión de
antecedentes ante el Juez de Ejecución Penal;
5) Radicado el cuaderno el 5 de
agosto del citado año; posteriormente el 17 de ese mes y año, el ahora
demandante de tutela impetró se señale fecha y hora de audiencia de
consideración de salidas alternativas a la privación de libertad; sin
contemplar que dicha petición fue atendida y rechazada en su oportunidad por la
Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del precitado departamento; a
través, de la referida Resolución 12/2021; aclaración realizada mediante
providencia de 18 del citado mes y año;
6) El peticionante de tutela
mediante memorial ingresado el 1 de septiembre de igual gestión, interpuso
recurso de reposición contra la providencia que rechazó la solicitud de salidas
alternativas a la privación de libertad, lo que fue atendido en lo pertinente,
mediante decreto de 2 del indicado mes y año, manteniendo firme y subsistente
el proveído de 18 de agosto del mismo año; y, 7) La autoridad ahora demandada, señaló que únicamente tiene competencia
para ejercer el control de la condena y la tramitación de los diferentes
beneficios penitenciarios establecidos en la Ley de Ejecución Penal y
Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- y el Código de
Procedimiento Penal, en la etapa de ejecución y no así para la concesión del
beneficio de sanciones alternativas, que conforme la normativa de los arts.
76.I.1 de la Ley 348, concordante con el 68 de la misma Ley, establece la
competencia de los juzgados en materia contra la violencia hacia las mujeres,
como una materia de especialidad; solicitud de sanciones alternativas a la
privación de libertad que fue considerada y rechazada por el Juzgado de origen,
mediante la señalada Resolución 12/2021, antes de la radicatoria del proceso en
etapa de ejecución; por lo que, no se ha vulnerado los derechos del solicitante
de tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Tercero de
El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante
Resolución 12/2021 de 24 de septiembre, cursante de fs. 15 a 17 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
i) Se debe realizar una diferencia
entre cuáles son los beneficios penitenciarios y cuáles son las sanciones
alternativas; asimismo, se debe precisar el procedimiento para cada uno de
ellos; así como la competencia de las autoridades jurisdiccionales, como ser el
juzgado de sentencia y las competencias de juzgado de ejecución penal, debiendo
tenerse presente que las atribuciones y las competencias del juzgado de
ejecución penal conforme el art. 55 del Código de Procedimiento Penal (CPP);
ii) Esa autoridad no tiene
competencia para conocer y considerar la aplicación de sanciones alternativas;
se debe tener presente que la Ley 348 es una Ley especial; en la cual se
encuentra tipificada el delito de violencia familiar o doméstica, que en el
art. 76 de la citada Ley, hace referencia a la aplicación de las sanciones
alternativas, estableciendo los presupuestos para su empleo; sin embargo, debe
considerarse que este tipo de sanciones son aplicadas antes de la remisión al
juzgado de ejecución penal; iii) Los
jueces de sentencia pueden asumir competencia para conocer sobre delitos de
violencia familiar o doméstica y la
Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del referido departamento, ha rechazado
la petición de sanciones alternativas, señalando que no se habría cumplido los
requisitos; iv) Si la parte
accionante no se encontraba conforme con la Resolución 12/2021 pudo haber
presentado los recursos que la ley le franquea, pero no lo hizo; v) La aplicación de sanciones
alternativas es un beneficio a la privación de libertad, cuando se dispone una
pena que no sea superior a tres años, y no es competencia del juez de ejecución
conocer ese extremo; por lo que, no se está vulnerando ningún derecho; vi) Debe tenerse presente lo
establecido en el art. 315.2 del CPP; el cual claramente señala que las
excepciones o incidentes pueden ser rechazados cuando son manifiestamente
improcedentes sin necesidad de tramitar los mismos; y, vii) No se evidencia vulneración de derecho alguno; toda vez que,
el mismo debió requerir en su oportunidad esta salida alternativa el cual no es
un beneficio penitenciario.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 9 de noviembre de 2022 (fs. 23), a solicitud de la Magistrada Relatora, se dispuso la suspensión del plazo a objeto de solicitar documentación complementaria para resolver la causa; habiéndose remitido la misma, se reanudó el plazo a partir del día siguiente hábil de la notificación con el Decreto Constitucional (fs. 50), notificado a las partes el 29 de diciembre de 2023, de acuerdo a los antecedentes; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del plazo legal.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad; | III. El Estado adoptará las medidas necesarias par
- I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (…) | I. En los delitos de violencia hacia las mujeres, siempre que el autor no sea reincidente, se podrán aplicar las sanciones alternativas a la privación de
- ARTÍCULO 76. (APLICACIÓN DE SANCIONES ALTERNATIVAS).
- II. La autoridad judicial aplicará una sanción alternativa, junto a otras, cuando sea necesario para proteger a la mujer, hijos e hijas o el núcleo familiar en situación de violencia (las negrillas son nuestras).
- POR TANTO