SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2024-S1
Fecha: 02-Ene-2024
II. La autoridad judicial aplicará una sanción alternativa, junto a otras, cuando sea necesario para proteger a la mujer, hijos e hijas o el núcleo familiar en situación de violencia (las negrillas son nuestras).
Del conjunto de disposiciones legales desarrolladas, a partir de un
análisis integral de las mismas, se puede concluir que la normativa interna
boliviana, en el marco de los derechos reconocidos en el
art. 15 de la CPE y los estándares internacionales de protección, incluidas las
recomendaciones efectuadas al Estado boliviano, hace especial énfasis en la
persecución y la sanción de los agresores de violencia familiar o doméstica,
buscando de ese modo, garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno
de sus derechos.
III.1.3. Norma aplicable
Conforme al desarrollo anterior, se evidencia la existencia de una antinomia entre el Código de Procedimiento Penal y la Ley 348, en cuanto se refiere al cumplimiento de la sanción; así, el Código de Procedimiento Penal establece la posibilidad de suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena, si se presentan los requisitos previstos en el art. 366 de la misma norma procesal, cuyo contenido y alcance de ese instituto fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.1, de este fallo constitucional.
En cambio la Ley 348, adopta medidas específicas para la prevención y la sanción de los delitos de violencia contra las mujeres, introduciendo regulaciones especiales con impacto directo en la protección especial a la mujer agredida, tendientes a evitar los altos niveles de impunidad y el mantenimiento de conductas discriminatorias hacia las mujeres, en aras de una igualdad procesal realmente efectiva. En ese entendido, en ningún caso los derechos del agresor pueden ser valorados judicialmente por encima de los derechos humanos de la mujer; es decir, a su integridad física y mental; y, a vivir libre de cualquier tipo de violencia.
Conforme a lo anotado, la Ley 348, en el marco de
las normas internacionales sobre derechos humanos, hace especial énfasis en la
persecución y sanción de los agresores, no previendo, por lo mismo, la
posibilidad de otorgar al agresor la suspensión condicional de la pena; más
bien, establece la posibilidad de la aplicación de sanciones alternativas a la
privación de libertad, entre otros casos, cuando la pena impuesta no sea mayor
a tres años, en cuyo caso, el juez podrá aplicar las sanciones alternativas
descritas en los arts. 77 al 82 de la referida Ley; debiendo la autoridad judicial,
aplicar un plan de conducta al condenado, de conformidad a lo previsto por el
art. 82 de la misma norma.
Esta disposición legal, establece mecanismos,
medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección, reparación
a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a
los agresores, con el fin de garantizar a las mismas una vida digna y el
ejercicio pleno de sus derechos para vivir bien; mandato que se dota de
contenido, cuando nos remitimos a los distintos instrumentos internacionales,
por los cuales se impone el deber de evitar la impunidad, a través del
ejercicio de dos funciones que atañan a la administración
de justicia: i) Esclarecer los hechos; y, ii) Sancionar a
los culpables; porque solo de ese modo, se desalientan futuras violaciones a
los derechos de las mujeres.
Así, la obligación de sancionar a los culpables debe ser cumplida indefectiblemente, no existiendo posibilidad de perdonar el cumplimiento de la pena o suspender de modo condicional su cumplimiento; pues lo contrario, implicaría incumplir con las obligaciones internacionales del Estado; más aún, cuando al nivel interno existe una norma que expresamente prevé la aplicación de sanciones alternativas a la privación de libertad cuando la pena impuesta no sea mayor a tres años; sanciones que de acuerdo a la Ley 348, deben ir acompañadas de las medidas de seguridad necesarias para proteger a la mujer que se encuentra en situación de violencia, a sus hijas e hijos o su núcleo familiar; medida que cumple con el objeto y la finalidad de la Ley 348, que es erradicar la violencia y no permitir la impunidad.
Consiguientemente, la Ley 348, al prever de
manera expresa, en el Título V, Capítulo I, las sanciones alternativas a
aplicarse en los casos en los que la privación de libertad no sobrepase los
tres años, se constituye en una norma especial que debe ser aplicada de
manera preferente como lo dispone su art. 5.III, al señalar que la
referida Ley:
“No reconoce fuero ni privilegio de ninguna clase, su aplicación es
preferente respecto a cualquier otra norma para los delitos establecidos en la
presente Ley” (el resaltado es ilustrativo); con la aclaración, que ello no
significa que en todos los casos se deba disponer la privación de libertad del
condenado, sino por el contrario, la aplicación de las sanciones alternativas
previstas en la Ley 348, como la multa, detención de fin de semana, trabajo
comunitario, entre otras.
De lo señalado, se concluye que existe un marco normativo jurídico especial, de aplicación preferente; por el cual, el Estado garantiza los derechos de las mujeres cuando son víctimas de violencia, conforme al mandato constitucional y a la normativa internacional, que da especial importancia a la prevención, persecución y sanción efectiva de los delitos de violencia contra las mujeres, así como a la reparación integral a las víctimas.
Jurisprudencia desarrollada en la SCP 0721/2018-S2 de 31 de octubre, en el Fundamento Jurídico III.3.
III.2. Las medidas de reparación a la víctima
Conforme establece la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, el derecho a la reparación, en el caso boliviano, está constitucionalmente reconocido en el art. 113.I de la CPE, que establece las medidas tendientes a mitigar los daños ocasionados por la vulneración de derechos cuando señala que: “La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna”.
A partir de la concepción de un nuevo modelo de Estado desde la promulgación de la Constitución Política del Estado el 2009, el derecho a la reparación, visto a través del principio/valor suma qamaña -vivir bien-debe propender a mitigar no solo los daños patrimoniales, sino, principalmente los daños extrapatrimoniales. En ese sentido, si analizamos referencialmente los demás valores insertos en el texto constitucional, veremos que los mismos, al igual que el suma qamaña, guían a la aplicación de una reparación integral -tanto patrimonial como extrapatrimonial-; es decir, son fundamentos filosóficos de la misma: ñandereko -vida armoniosa-, teko kavi -vida buena-, ivi maraei -tierra sin mal- y qhapaj ñan -camino o vida noble-, advirtiéndose una protección integral del ser humano y de la vida en general -naturaleza-, teniéndolos a ambos como el epicentro de todo el sistema.
Asimismo, otro valor propio de nuestro sistema jurídico, es la dignidad, reconocida en los arts. 8 y 22 de la CPE; sobre la cual, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0338/2003-R de 19 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.2, establece que:
…el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de `humano´, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan.
En ese marco, es necesario revisar la jurisprudencia desarrollada por la Corte IDH, que fue fundamental en el tema de las medidas de reparación integral; así, a partir del art. 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)[18], logró garantizar la vigencia y el respeto de los derechos humanos de una manera eficaz.
La Corte IDH a partir del primer caso contencioso que conoció, cual es el Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, en cuya Sentencia de 21 de julio de 1989, sobre Reparaciones y Costas, en el párrafo 26, establece que:
La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional consiste en la plena restitución (restitutio in integrum), lo que incluye el restablecimiento de la situación anterior y la reparación de las consecuencias que la infracción produjo y el pago de una indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales incluyendo el daño moral.
A partir de lo anterior, la Corte IDH fue estableciendo una línea jurisprudencial en la que desarrolló medidas de reparación con carácter integral y no únicamente patrimonial. Así, podemos citar que estas medidas incluyen la restitución, indemnizaciones económicas por daños patrimoniales y extrapatrimoniales, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.
Las medidas de reparación anotadas deben ser aplicadas por todos los Estados Partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el marco del control de convencionalidad; lo que significa, que la reparación prevista en el art. 113.I de la CPE, que fue referida precedentemente, debe ser comprendida dentro de los parámetros establecidos por la Corte IDH, conforme lo entendió la SCP 0019/2018-S2, en cuyo Fundamento Jurídico III.4, señala que la reparación integral implica:
1) La restitución; esta medida resulta ser la que debería devolver a la
víctima a una situación idéntica a la que se encontraba antes de sufrir alguna
vulneración a sus derechos; 2) La indemnización; esta medida de
reparación es una de las más comunes utilizadas por la Corte IDH, se refiere a
una compensación económica tanto por los daños materiales como por los
inmateriales que haya sufrido la víctima, como consecuencia de la vulneración
de un derecho humano; 3) La rehabilitación; en casos en los que la Corte
IDH aplica esta medida de reparación, señala que: “…es preciso disponer una
medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos
físicos y psicológicos sufridos por las víctimas de las violaciones
establecidas en la presente Sentencia…”; por ende, las medidas de reparación
serán destinadas a los daños inmateriales, principalmente a los morales y
físicos que vaya a sufrir la víctima
como consecuencia de las violaciones a sus derechos humanos;
4) La satisfacción; esta medida tiende a generar en la víctima un
sentimiento de reconocimiento positivo como consecuencia de los daños que
pudiere haber sufrido por la violación de sus derechos humanos.
Al respecto, Martín Beristaín señala: “Las medidas de satisfacción se refieren
a la verificación de los hechos, conocimiento público de la verdad y actos de
desagravio; las sanciones contra perpetradores; la conmemoración y tributo a
las víctimas”. En resumen, estas medidas corresponden principalmente a actos,
por parte del Estado responsable, de desagravio de los daños, tanto morales
como al proyecto de vida, ocasionados a consecuencia de una violación de
derechos humanos; y,
5) La garantía de no repetición; esta medida, principalmente, está
dirigida a mitigar los daños colectivos. Así por ejemplo, con la tipificación
de algún delito, se genera en toda la sociedad, de alguna manera, un
sentimiento de confianza hacia el Estado, en el sentido de tener cierta
seguridad que no se repetirán circunstancias que originen violaciones de
derechos humanos
(el resaltado es nuestro).
Cabe hacer referencia a esta última medida de reparación -la garantía de no repetición- que como su nombre indica, tiene como principal objetivo, evitar la repetición de los hechos que ocasionaron la vulneración de los derechos fundamentales, así, como eliminar y superar las causas estructurales de la violencia masiva de los derechos humanos, con diversas instituciones que incluyen capacitaciones, reformas legislativas, adopción de medidas de derecho interno, entre otras.
La Corte IDH señaló que en casos en los que se configura un patrón recurrente, las garantías de no repetición adquieren una mayor relevancia como medida de reparación, a fin que hechos similares no se vuelvan a repetir y contribuir a la prevención[19]. Así, se constata que la Corte IDH, ordenó una vasta diversidad de medidas para garantizar la no repetición de vulneración de derechos fundamentales, que se pueden dividir en dos grandes grupos: a) Medidas de capacitación, formación o educación en materia de derechos humanos, para funcionarios públicos y otros grupos; y b) Adopción de medidas en derecho interno.
En ese sentido, la justicia constitucional y las autoridades de las diferentes jurisdicciones, están obligadas a garantizar los derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que, deben adoptar las medidas necesarias para prevenir la reiteración de violaciones a los derechos humanos, en especial de las mujeres, en el marco de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Jurisprudencia desarrollada en la SCP 1074/2019-S2 de 5 de diciembre.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad y al debido
proceso; toda vez que, solicitó ante el Juez demandado audiencia de
consideración de salidas alternativas a la privación de libertad, petición que
fue negada mediante decreto de
18 de agosto de 2021, y pese a haber planteado el recurso de reposición contra la
referida determinación, el 2 de septiembre de igual año, la señalada autoridad
rechazo el recurso formulado, indicando que como Juez de Ejecución Penal, solo
puede tratar los beneficios penitenciarios, sin considerar que la ley le
faculta a resolver cualquier incidente en ejecución de sentencia o en su caso
al menos considerar en audiencia los fundamentos del mismo.
Establecida la problemática planteada, corresponde hacer mención que por disposición del art. 76 de la Ley 348, en delitos de violencia hacia las mujeres, siempre que el autor no sea reincidente, se podrá aplicar sanciones alternativas a la privación de libertad, cuando: “1. La pena impuesta no sea mayor a tres años, en cuyo caso será reemplazada por una sanción alternativa de las señaladas en la presente Ley. 2. A solicitud del condenado a pena privativa de libertad superior a tres años que hubiera cumplido al menos la mitad de ésta, las sanciones alternativas no podrán superar el tiempo de la pena principal impuesta”.
El demandante
de tutela conforme se evidencia de la revisión de antecedentes, impetró la
aplicación de sanciones alternativas; pues, en la Resolución 12/2021 de 23 de
julio, la Jueza de Sentencia Penal Quinto de
El Alto del departamento de La Paz, señaló que “…a tiempo de haberse dictado la
sentencia condenatoria en contra del señor Ramiro Willy Payo Cusi en
procedimiento abreviado por lo cual se ha condenado al mismo a 3 años de
privación de libertad se ha solicitado por la defensa de la parte acusada y
sentenciado la aplicación de sanciones alternativas para lo cual se ha
señalado esta audiencia” (las negrillas son agregadas [sic]).
En la citada Resolución se dispuso
rechazar la solicitud de aplicación de sanciones alternativas, en favor de
Ramiro Willy Payo Cusi -ahora accionante- indicando que “el mismo previamente (…)
debe dar cumplimiento total e irrestricto a las medidas de protección
dispuestos por el señor representante del Ministerio Público y también por
sobre todo conforme establece la normativa procesal penal y la ley 348 efectúe
un examen psicológico para saber cuáles son los móviles para que el señor Ramiro
Willy Payo Cusi le haya llevado a agredir de esa forma y causándole los 7 días
de incapacidad médico legal a la víctima y también establecer cuál es su grado
de peligrosidad, por lo que se necesita estudios en la cual basarse para
disponer las sanciones alternativas si es que corresponde y de la misma forma
se establece que la señora Nayeli Sheila Flores Choque ha señalado que ni
siquiera ha reparado el daño psicológico y físico causados a su persona, de lo
cual ese aspecto también se deberá tomar en cuenta por la parte ya sentenciado
y habiéndose dispuesto conforme al procedimiento, las partes quedan notificadas
con lo dispuesto en esta audiencia…” (sic).
Asimismo,
el impetrante de tutela, con posterioridad a esta resolución,
el 16 de agosto de 2021, pidió ante el Juez de Ejecución Penal
Primero de
El Alto del departamento de La Paz, fecha y hora de audiencia de consideración de
salidas alternativas a la privación de libertad, invocando el art. 76 de la
Ley 348 (Conclusión II.2), emitiéndose el decreto de 18 de agosto del citado
año, mediante el cual la autoridad jurisdiccional señaló que no tiene
competencia para la concesión del beneficio de sanciones alternativas a la
privación de libertad; asimismo, el 1 de septiembre de igual año, Ramiro Willy
Payo Cusi presentó memorial ante la autoridad ahora demandada, formulando
recurso de reposición contra la referida providencia, que fue resuelta mediante
decreto de 2 de septiembre de ese año, que dispuso no ha lugar a la reposición
interpuesta.
Ahora bien, considerando todos los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, el Juez que debe resolver la solicitud de aplicación de sanciones alternativas, es aquel que emitió la Sentencia condenatoria; ya que, deberá verificar si se cumplen las condiciones exigidas en la Ley especial -Ley 348- para que el condenado pueda acceder a otra sanción que no sea la privación de libertad; por lo mencionado, se advierte que en el presente caso el peticionante de tutela equivocó su pretensión, pues ante la determinación de la Jueza de Sentencia en lo Penal Quinta de El Alto del citado departamento, de rechazar la solicitud de aplicación de sanciones alternativas, mediante la Resolución 12/2021, correspondía apelar dicha resolución que no le había sido favorable.
No
obstante, el demandante de tutela presentó memorial de consideración de salidas
alternativas en atención del art. 76 de la
Ley 348, ante el señalado Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del
mencionado departamento, quien no tiene competencia para resolver esa pretensión,
en virtud del art. 19.1 de la Ley 2298 que señala que el Juez de Ejecución
Penal es competente para conocer y controlar: “La ejecución de las sentencias
condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y de los
incidentes que se produzcan durante su ejecución”; asimismo el numeral 3 del mismo
artículo, señala que es competente para conocer y controlar el cumplimiento de
las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso y de la
pena; empero, como se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del
presente fallo constitucional, al no ser permisible que en casos de violencia
contra la mujer, se pueda disponer la suspensión condicional de la pena, el
Juez de Ejecución Penal deberá ejercer el control jurisdiccional, verificando
que se cumpla con la sanción alternativa que pudo beneficiar al condenado,
determinación que además habría exigido que el encausado cumpla con ciertas instrucciones
de conducta establecidas en el art. 82 de la Ley 348, que prevé que: “La autoridad judicial podrá aplicar un plan de conducta al condenado cuando le
sean aplicadas sanciones alternativas que impliquen su libertad total o parcial, en virtud del cual
deberá cumplir con instrucciones que no podrán ser vejatorias o susceptibles de
ofender la dignidad o la autoestima. Pueden modificarse durante la ejecución de
sentencia y no pueden extenderse más allá del tiempo que dure la pena
principal” (las negrillas y subrayado son agregadas); vale decir, que el Juez
de Ejecución Penal deberá controlar que la sanción alternativa dispuesta a
favor de un imputado sea cumplida; así como, las instrucciones de conducta que
se impuso.
Por lo indicado, los decretos de 18 de agosto y de 2 de septiembre del 2021, pronunciados por el Juez demandado, no lesionaron derechos del impetrante de tutela.
Consecuentemente, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró correctamente.
CORRESPONDE A LA SCP 0011/2024-S1 (viene de la pág. 24)
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad; | III. El Estado adoptará las medidas necesarias par
- I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (…) | I. En los delitos de violencia hacia las mujeres, siempre que el autor no sea reincidente, se podrán aplicar las sanciones alternativas a la privación de
- ARTÍCULO 76. (APLICACIÓN DE SANCIONES ALTERNATIVAS).
- II. La autoridad judicial aplicará una sanción alternativa, junto a otras, cuando sea necesario para proteger a la mujer, hijos e hijas o el núcleo familiar en situación de violencia (las negrillas son nuestras).
- POR TANTO