SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2024-S1
Fecha: 02-Ene-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de julio de 2021, cursante de fs. 10 a 13 vta., los accionantes por medio de su representante sin mandato, expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que interponen acción de libertad traslativa o de pronto despacho, a raíz de la imputación formal presentada en su contra por el Ministerio Público el 23 de enero de 2020, por la presunta comisión del presunto delito de legitimación de ganancias ilícitas y otros, tipificados en los arts. 185 Bis, 132 y 132 Bis, del Código Penal (CP).
María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada-, mediante Resolución 56/2020 de 24 de enero, determinó la detención preventiva de ambos impetrantes de tutela, por el lapso de seis meses, indicando en dicha Resolución la fecha de verificación de la audiencia para el 24 de julio de 2020 a horas 08:30.
En el mes de agosto de 2020, a solicitud del Ministerio Público se amplió el tiempo de su detención preventiva por cuatro meses más, y la referida autoridad jurisdiccional olvidó señalar audiencia de verificación de cumplimiento de ésta, fijándola posteriormente en otra audiencia.
Asimismo, la providencia de ampliación fue notificada al Ministerio Público el 9 de febrero de 2021; -en cuya oportunidad, la autoridad demandada determinó que el plazo de la detención preventiva de los cuatro meses corría a partir de su aplicación, cumpliéndose este el 9 de junio de igual año. Sin embargo, a la fecha no fijo día y hora para la verificación del cumplimiento de la medida extrema o la misma no fue notificada.
La autoridad jurisdiccional demandada, durante toda la tramitación del proceso no cumplió con el principio de celeridad en cuanto a las consideraciones de sus audiencias de cesación a la detención preventiva, señalando de forma demorada o suspendiéndolas, conculcando su derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
Los demandantes de tutela, alegan como lesionados sus derechos al debido proceso vinculado al principio de celeridad y a la libertad; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.2 de la Convención Americana de sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, señale audiencia de verificación de la detención preventiva, cumpliendo los principios de celeridad y razonabilidad; además de la reparación del daño ocasionado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual de acción de libertad el 21 de julio de 2021, conforme consta en acta cursante a fs. 22 a 23 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes por medio de su representante sin mandato, ratificaron íntegramente los términos de su demanda, añadiendo que: a) La Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada-, dispuso la detención preventiva de los hoy peticionantes de tutela; es decir, de Alondra Janet Machicado Ibáñez desde el 30 de enero de 2020 y de Juan Carlos Torrez Encinas desde el 31 del mismo mes y año, en la indicada audiencia la Jueza demandada determinó la audiencia de verificación para el 4 de junio de 2021; de este modo, el 1 de septiembre del referido año, el Ministerio Público solicitó la ampliación de la detención preventiva de ambos procesados por el lapso de cuatro meses más, es así que la Jueza emitió un decreto por el cual dispuso la verificación de dicha ampliación, toda vez que la causa era compleja; sin embargo, la misma nunca notificó con el referido decreto a las partes y recién lo hizo el “9 de febrero de 2021” (sic); b) El plazo de la detención preventiva de los mencionados peticionantes de tutela venció el 9 de junio del citado año, a la fecha no existiría ninguna audiencia de verificación de la detención preventiva; lo cual implicaría que ambos accionantes se encontrarían detenidos por un año y cinco meses, sin que existiera solicitud de verificación de la detención preventiva, incurriendo de esa manera en actos dilatorios; y, c) Su detención preventiva se convirtió en una detención arbitraria, excediendo el tiempo dispuesto por la autoridad jurisdiccional con actos omisivos, ya que no se quiso verificar su situación jurídica, y no tendrían el señalamiento de audiencia, que debió efectuarse en el plazo de cuarenta y ocho horas.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 19, en el que refiere lo siguiente: 1) El Ministerio Público presentó imputación formal contra los ahora accionantes por hechos de corrupción, conforme a los cuadernos de control jurisdiccional que adjunta, se amplió la detención preventiva a través de Autos, que no fueron apelados por la parte impetrante de tutela; por lo que, los mencionados no se encontrarían ilegalmente detenidos o perseguidos y tampoco su vida correría peligro. Se tendría como último antecedente la Resolución 529/2021 de 12 de julio, donde los accionantes solicitaron una cesación a la detención preventiva conforme “EL ART. 230 DE LA LEY 1970 EN SUS NUMERALES 1, 2, Y 4; y 24 de la CPE y 11 de la CPP” (sic); es decir, que su petición fue efectuada fuera de procedimiento; misma que pretendió subsanar en audiencia, hecho que no sería permitido por la ley; y, 2) Asimismo, la señalada Resolución 529/2021, no fue apelada conforme se tendría del cuaderno jurisdiccional, y que al estar vigente daría curso al principio de subsidiariedad excepcional en la presentación de la acción de libertad; por cuanto previamente los demandantes de tutela debieron agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas, lo que al presente no aconteció y directamente de manera errónea se presentó una acción de libertad, por lo que solicitó denegar la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Décimo Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 28/2021 de 21 de julio, cursante de fs. 24 a 27, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Realizó una relación de los hechos acontecidos en el cuaderno procesal, señalando en partes salientes los siguientes hitos más importantes respecto a la detención preventiva de los hoy accionantes, el Auto Interlocutorio 56/2020 de 24 de enero, por la cual se determinó la detención preventiva de Alondra Janet Machicado Ibáñez y Juan Carlos Torrez Encinas -ahora peticionantes de tutela-, fijándose audiencia para el verificativo del cumplimiento de las medidas cautelares para el 24 de junio del 2020 a horas 08:30, memorial con el nomen iuris de reitera cesación de la detención preventiva y cumplimiento del citado Auto Interlocutorio 56/2020, seguidamente Alondra Janet Machicado Ibáñez pidió cesación de su detención preventiva por motivos de salud; señalando la autoridad jurisdiccional audiencia para el día 15 de junio de igual año a horas 10:00; cursando Auto Interlocutorio 221/2020 de 16 del referido mes y año, por el cual la autoridad jurisdiccional rechazó la cesación de la detención preventiva impetrada por Juan Carlos Torrez Encinas, manteniendo dicha medida cautelar. De igual forma, por Auto Interlocutorio 228/2020 de 19 de junio, la autoridad jurisdiccional rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva de Alondra Janet Machicado Ibañez, que fue confirmada en apelación; ii) La petición de la Fiscal Ingrid Rocío Feraudi Guerra para la ampliación del plazo de la detención preventiva por cuatro meses más, que mereció el decreto de aclaración para que especificara qué actos de investigación realizará; la primera audiencia para la verificación de la situación de los ahora accionantes fue señalada para el 24 de junio del 2020; el 22 del indicado mes y año Alondra Janet Machicado Ibáñez presentó un memorial con la suma de “audiencia de verificación de medidas cautelares y cesación a la detención preventiva”; es decir, dos días antes de la verificación señalada de oficio por la autoridad jurisdiccional. El decreto de 24 de julio de 2020, que fijó la audiencia de cesación a la detención preventiva para el 29 de igual mes y año a horas 11:30 vía virtual, no se desarrolló debido a que no se notificó con el indicado decreto a las partes, por cuanto el Gestor Quinto se encontraba con baja médica. En el cuerpo séptimo, cursa Auto Interlocutorio 291/2020 de 10 de agosto, por el cual la autoridad jurisdiccional rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva y la audiencia de verificación de medidas cautelares impetrada por los hoy accionantes, manteniéndose la medida preventiva. También consta memorial del Ministerio Público de 4 de septiembre de 2020, por el que solicitó ampliación del plazo de la detención preventiva de los imputados por el lapso de cuatro meses más; iii) Por Auto Interlocutorio 291/2020, se rechazó la situación de verificación jurídica procesal y cesación de la detención preventiva que también fue objeto de apelación, emitiéndose la Resolución 286/2020 que CONFIRMÓ el precitado Auto Interlocutorio 291/2020.También cursan los siguientes actuados: Resolución 261/2020 de 8 de julio, emitida por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró la improcedencia del recurso de apelación confirmando el Auto Interlocutorio 221/2020; a fs. 1853 cursa memorial por el cual los hoy accionantes solicitaron audiencia de cesación a la detención preventiva, resuelto conforme a procedimiento a fs. 1977 consta Auto Interlocutorio 554/2020 de 10 de diciembre, que rechaza la petición de cesación a la detención preventiva de Alondra Janet Machicado Ibáñez; iv) No es cierto que no se hubiere llevado a cabo la audiencia para verificar el tiempo del cumplimiento de la detención preventiva, “sin embargo si llevó a cabo la audiencia para la verificación de la detención preventiva en fecha 10 de agosto del 2020” (sic); y, v) También consta a fs. 1269 memorial por el cual Juan Carlos Torrez Encinas y Alondra Janet Machicado Ibáñez, pidieron cesación a la detención preventiva conforme a lo establecido por el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que mereció decreto de 28 de enero de 2021, señalando audiencia de cesación de la detención preventiva, para el 1 de febrero del indicado año a horas 08:00; asimismo, cursa Auto Interlocutorio 76/2021 de la precitada fecha, por la cual la autoridad judicial rechazó la solicitud de audiencia de cesación de la detención preventiva, la cual fue motivo de apelación incidental, siendo declarado improcedente por Resolución 60/2021 de 18 de febrero, emitida por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmando el Auto Interlocutorio 76/2021. (Nótese que a partir de del 10 de agosto de 2020 únicamente se emitió resoluciones de cesaciones a la detención preventiva y ya no a la verificación del cumplimiento del tiempo de la detención preventiva). Finalmente, a fs. 2386 corre memorial presentado por Alondra Janet Machicado Ibáñez y Juan Carlos Torrez Encinas, solicitando cesación a la detención preventiva al amparo de lo constituido por el art. 230.1, 2, 3, y 4 del CPP, en el que la autoridad judicial señaló audiencia para “el 7 de junio de 2021 a horas 15:00” (sic) -lo correcto es 7 de julio de 2021 a horas 15:30-, de cuyo actuado surge el Auto Interlocutorio 529/2021 de 12 de julio, por el cual la referida Jueza rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva de los peticionantes de tutela, manteniendo dicha medida cautelar.
Solicitada la complementación por la defensa técnica sobre el tiempo que se encuentran detenidos y si se aplicó los principios de celeridad respecto a la audiencia de verificación de medidas cautelares; el Juez de garantías señaló que la Resolución es clara y que la misma contiene todas las observaciones que ellos reclaman.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 10 de octubre de 2022 (fs. 32), a solicitud de la Magistrada Relatora se dispuso la suspensión del plazo a objeto de solicitar documentación complementaria para resolver la causa; habiéndose remitido la misma, se reanudó el plazo a partir del día siguiente hábil de la notificación con el Decreto Constitucional (fs. 110) notificado a las partes el 29 de diciembre de 2023, de acuerdo a antecedentes; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo legal.