SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2024-S1

Fecha: 02-Ene-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela por medio de su representante sin mandato denuncian que se vulneró sus derechos al debido proceso vinculado al principio de celeridad y a la libertad; toda vez que, la Jueza -ahora demandada-, durante toda la tramitación del proceso no cumplió con el principio de celeridad; por cuanto, a la fecha no existe día y hora de audiencia de verificación del cumplimiento de la detención preventiva, además que todos los memoriales de solicitud de cesación o verificación de su detención preventiva no fueron atendidos de manera oportuna.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará previamente: a) La fijación del plazo de la detención preventiva y su solicitud de ampliación; b) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; c) El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares; d) La acción de libertad innovativa y su configuración; y, e) Análisis del caso concreto.

III.1. La fijación del plazo de la detención preventiva y su solicitud de ampliación

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0585/2021-S1 de 25 de octubre, entre otras, asumió el siguiente razonamiento.

Respecto a la fijación del plazo para la detención preventiva, el art. 233 del CPP, modificado por la La Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y esta a su vez por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, establece:

  Artículo 233. (REQUISITOS PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA). La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos:

1.    La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el

      imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible;                       

2.    La existencia  de  elementos de convicción suficientes de que el imputado no     

                           se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad;

3.    El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En caso que la medida sea solicitada por la víctima o el querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida.

                             En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo.

                            El plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso. La ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal y no respondidos por éste” (el resaltado es añadido).

Respecto a la solicitud del fiscal para la ampliación del plazo de la detención preventiva la citada Ley 1173, en la disposición transitoria Décima Segunda establece la conminatoria al Ministerio Público, señalando que:

Décima segunda. - (Conminatoria al Ministerio Público). Dentro del plazo de quince (15) días calendario posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, bajo responsabilidad, las y los jueces penales, de oficio conminarán a la o el fiscal asignado al caso a través de la o el Fiscal Departamental, a la víctima, aunque no se hubiese constituido en querellante y a los cuadyuvantes si existieran para que dentro del plazo de los noventa (90) días calendario siguientes se pronuncien en los procesos con detenidos preventivos, sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer su cesación, conforme al régimen de cesación de medidas cautelares personales.

                       En caso de solicitarse la continuidad de la detención, deberá establecer   el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar.

                       El juez fijará el plazo atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento fiscal, victima, querellante o coadyuvante.

En caso de solicitarse la cesación, podrá solicitar la aplicación de otra medida cautelar personal menos grave o formular el requerimiento conclusivo que considere pertinente.

                      Si al vencimiento del plazo el Ministerio Público no se pronuncia, se dispondrá la  cesación de la detención preventiva, bajo responsabilidad de la o el fiscal asignado al caso. (las negrillas son añadidas).

De la interpretación gramatical y teleológica del numeral 3 del art. 233 del CPP precitado, que establece como requisito de la detención preventiva la fijación del plazo de su duración y los actos investigativos que realizará en dicho término; así como, de su interpretación sistemática en consideración a lo dispuesto por el numeral 3 de la norma en examen que señala:


“En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo”.

así como de las causales de cesación a la detención preventiva prevista en art.  239 del CPP[1]; y finalmente en consideración a que la razonabilidad de la duración de la medida cautelar constituye un requisito de validez,  es posible concluir que se establece  que la exigencia de la fijación del plazo de la detención preventiva para el desarrollo de actividades investigativas, corresponde durante la etapa preparatoria, dado que es en esa fase donde se desarrolla la investigación a la que se alude; y que, por consiguiente la casual de cesación establecida tanto en el numeral 2 del precitado artículo, como en la Disposición Transitoria Decima Segunda de la Ley 1173,  se refiere a esa fase del proceso, puesto que, respecto a las fases del juico y recurso -donde ya no se desarrolla actos investigativos- no es aplicable la fijación judicial del plazo de la detención preventiva ni dicha causal de cesación; puesto que, en lo que concierne a la razonabilidad; es decir, a la duración de la detención preventiva examinada cuando el caso se halla en fase del juicio o de los recursos, son aplicables las causales previstas en los numerales 3 y 4 del art. 239 del CPP.

Por supuesto, en los casos que corresponda, también son aplicables a las causales previstas en los numerales 1, 5 y 6, referidas al examen de los otros requisitos de validez de la restricción de la libertad personal por medio de la detención preventiva, cuya aplicación; sin embargo, es revisable de oficio conforme a lo dispuesto por el art. 250 del CPP.

III.2.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, pronunció el siguiente entendimiento:

La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[2], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[3], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos                              -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.

III.3.  El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares

            El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, entre otras, asumió el siguiente entendimiento:

Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar  que el art. 178.I de la CPE, dejó establecido que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”; a su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: “La jurisdicción ordinaria, se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad (…) eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30.3 de la LOJ, pues el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.

En cuanto a la aplicación del principio de celeridad exigida a toda autoridad judicial, que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias judiciales con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la tardía atención a una petición formulada al juez, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo el debido proceso, sino también la seguridad jurídica, más aun, tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por     una medida cautelar, como es la detención preventiva. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por la SC 0224/2004-R, en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que:

  …toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud" (las negrillas nos pertenecen).

Jurisprudencia reiterada en numerosas Sentencias Constitucionales como las SSCC 1213/2006-R de 1 de diciembre y 0900/2010-R de 10 de agosto.

Por consiguiente, debe entenderse que si bien la privación de libertad fue dispuesta por orden judicial, esta determinación no es indefinida, tiene límites en el tiempo y sobre la base del cumplimiento de requisitos que están expresamente previstos en la ley, de manera que cuando un procesado solicita la cesación de su detención preventiva, habiendo cumplido tales condiciones y el juez o tribunal no responde dentro de plazo a la pretensión efectuada, la privación se convierte en una detención indebida, razonamiento expresado en la SC 0862/2005-R.

III.4.  La acción de libertad innovativa y su configuración

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0048/2018-S2 de 12 de marzo, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:

Los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE) establecen que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la personalidad, siendo deber primordial del Estado, respetarlo y protegerlo por ser inviolable; razón por la que, fue configurada la acción de libertad de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que el citado derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de vulneración.

A ese efecto, el Tribunal Constitucional cambiando el entendimiento jurisprudencial sentado en la SC 1489/2003-R de 20 de octubre y confirmado por las SSCC 1589/2003-R, 1728/2003-R, 1757/2003-R y 1928/2003-R; desarrolló en la SC 0327/2004-R de 10 de marzo[4], además de determinar el ámbito de protección del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, una clasificación más, como es la acción de libertad innovativa, prevista para aquellos casos en los que se puede pedir la tutela ante una restricción del derecho a la libertad personal y de locomoción, aun después de cesada la detención; partiendo de su configuración como garantía constitucional de naturaleza adjetiva que debe ser explicada a la luz de una pauta hermenéutica, evolutiva e interpretación progresiva del art. 125 de la CPE; lo que evidencia el reconocimiento de la acción de libertad innovativa en los casos de amenaza del derecho a la vida, privación de libertad, persecución indebida o procesamiento indebido vinculado con el derecho a la libertad física o personal; por lo que, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también, advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza, contravienen el orden constitucional, siendo susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, aun si hubiere cesado el acto ilegal, tal cual lo establece la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, asumida por la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre[5], que recondujo el entendimiento contenido en la citada SC 0327/2004-R; por consiguiente, a la clasificación de los cinco tipos de acción de libertad, que fueron sistematizados en el Voto Disidente[6] de la SCP 1045/2013 de 27 de junio, se suma la acción de libertad innovativa.

En consecuencia, la acción de libertad innovativa permite al agraviado o víctima de la vulneración, acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención, con el propósito fundamental de evitar que en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional.

Por ello, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados.

III.5.   Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela denuncian por medio de su representante sin mandato que se vulneró sus derechos al debido proceso vinculado al principio de  y a la libertad; toda vez que, la Jueza -ahora demandada-, durante toda la tramitación del proceso no cumplió con el principio de celeridad; puesto que a la fecha no existe día y hora de audiencia de verificación del cumplimiento de la detención preventiva, además que todos los memoriales de solicitud de cesación o verificación de su detención preventiva no fueron atendidos de manera oportuna.

Identificado así el objeto procesal, inicialmente resulta necesario efectuar una contextualización del escenario fáctico y procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa. Así, de los alegatos realizados por los sujetos procesales y lo descrito en el apartado de Conclusiones, se tiene que por Auto Interlocutorio 56/2020 de 24 de enero, la Jueza  de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, dispone la medida extrema de detención preventiva de los ahora accionantes Alondra Janet Machicado Ibáñez y Juan Carlos Torrez Encinas en el Centro de Orientación Femenino de Obrajes y Centro Penitenciario de San Pedro, respectivamente, ambos del referido departamento; y en la parte in fine de la parte resolutiva fija para el 24 de julio de 2020, audiencia para verificar medidas cautelares (Conclusión II.1).

Posteriormente, el 9 de julio de 2020, se presentó por parte del Fiscal de Materia a cargo, solicitud de ampliación de la detención preventiva de Alondra Janet Machicado Ibáñez y Juan Carlos Torrez Encinas para poder dar continuidad a los actos investigativos, y que el mismo sea por cuatro meses más, y si bien en un primer momento, el pedido fue observado por la autoridad jurisdiccional por providencia de 10 de similar mes y año; siendo subsanada la observación por memorial presentado el 2 de septiembre de igual año por parte del Ministerio Público; el 4 del indicado mes y año, mediante providencia la Jueza demandada, refiere que se verificó el cumplimiento de las observaciones realizadas, en aplicación del 233 del CPP, modificado por la Ley 1173; por lo que, amplió la detención preventiva de los prenombrados por el plazo solicitado sin especificar fecha para la verificación de dicha medida (Conclusión II.2). En el lapso de tiempo entre la observación realizada por la Jueza demandada y la subsanación efectuada por el Ministerio Público, la parte ahora demandante de tutela presentó una primera solicitud de audiencia de verificación de medidas cautelares y cesación a la detención preventiva en aplicación al art. 239.2 del CPP (Conclusión II.3), pedido que fue atendido; celebrándose la audiencia impetrada se llegó a pronunciar el Auto Interlocutorio 291/2020 de 10 de agosto, que rechazó el pedido de verificación de medidas cautelares y de cesación a la detención preventiva formulada por Juan Carlos Torrez Encinas y Alondra Janet Machicado Ibáñez (Conclusión II.5).

Ulteriormente, el 30 de noviembre de 2020, Alondra Janet Machicado Ibáñez, solicita nuevamente audiencia para considerar su situación jurídica en aplicación de los arts. 239.1 y 2 del CPP, modificado por la Ley 1173, pedido que fue atendido celebrándose audiencia y pronunciándose el Auto Interlocutorio 554/2020 de 10 de diciembre, que determina mantener la detención preventiva de la ahora impetrante de tutela (Conclusión II.6).

Siguiendo la secuencia cronológica de los antecedentes, el 2 de julio de 2021 Alondra Janet Machicado Ibáñez y Juan Carlos Torrez Encinas, solicitaron la cesación de la detención preventiva, al amparo de lo establecido en los arts. 230 numerales 1, 2, 4 del CPP; en atención a tal pedido se llevó adelante la audiencia, y al final de dicho acto procesal se pronunció el Auto Interlocutorio 529/2021 de 12 de julio, que rechazó la solicitud vertida por la parte hoy accionante, manteniéndose su detención preventiva (Conclusión II.7).

Identificada la problemática y descritos los antecedentes, corresponde ingresar al análisis de fondo, que por practicidad en el caso presente se divide en dos sub problemáticas:

La falta de señalamiento de verificación de cumplimiento de la detención preventiva

De los antecedentes descritos sobre este problema, cabe indicar que ante la solicitud realizada por el Ministerio Público en base al art. 233.3 de la Ley 1173, la autoridad judicial dispuso la detención preventiva de los ahora accionantes, y en esa primera oportunidad de manera correcta fijó audiencia de verificación para el 24 de julio de 2022; sin embargo, ante la solicitud realizada por el Fiscal de Materia el 9 de julio de ese año, respecto a que se amplíe el plazo de detención preventiva por cuatro meses más, la Jueza le observa pidiendo que establezca los actos investigativos que realizará; siendo subsanada recién dicha observación por el Ministerio Público a través del memorial presentado el 2 de septiembre de 2020; y por proveído de 4 de septiembre del indicado año, la Jueza demandada directamente da curso a la ampliación de la detención preventiva por cuatro meses más, sin señalar fecha de audiencia de verificación de la medida cautelar señalada.

Ahora bien, cabe hacer las siguientes precisiones: Primera, ante la solicitud de ampliación a la detención preventiva, la Jueza demandada en vez de observar la misma, debió fijar fecha y hora de audiencia para considerar la petición del Ministerio Público; Segunda, la referida Jueza no concedió un plazo razonable para subsanar lo observado al Ministerio Público y con total dejadez esperó que éste subsane la observación después de más de dos meses; y, Tercera, peor aún dispuso una ampliación de plazo de la detención preventiva con un simple decreto, cuando debió considerar la solicitud en una audiencia en la que la defensa pueda rebatir los argumentos del Ministerio Público que había impetrado la ampliación del plazo.

En el periodo entre que se observó la ampliación de la detención preventiva y la subsanación dispuesta, los accionantes presentaron solicitud de  audiencia de verificación el 22 de julio de 2020, que mereció el Auto Interlocutorio 291/2020, que rechazó dicha petición de verificación de medidas cautelares y de cesación a la detención preventiva formulada por Juan Carlos Torrez Encinas y Alondra Janet Machicado Ibáñez, en razón de que la ampliación impetrada por el Ministerio Público fue aceptada; empero, esta aceptación como se dijo se realizó recién el 4 de septiembre de ese año; vale decir, casi un mes después.

Posteriormente, los ahora demandantes de tutela impetraron en aplicación del art. 239.1 y 2 del CPP, verificación de su detención preventiva, que fue considerada por Auto Interlocutorio 554/2020, que bajo el justificativo de que estaría a esa fecha vigente la ampliación de plazo solicitada -puesto que como se demostró el mismo se encontraba vencido- rechazó dicho pedido.

De forma ulterior, se han desarrollado dos audiencias para considerar la cesación a la detención preventiva; una el 1 de febrero de 2021 y otra el 12 de julio del mismo año; en ambas se rechazó la solicitud de los ahora accionantes, pero en lo principal en ninguna de ellas se estableció el plazo razonable que debían permanecer aun con detención preventiva.

En el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, durante la etapa preparatoria, la detención preventiva debe estar sujeta a un plazo definido, lo que no aconteció en el caso en concreto, pese a que por ejemplo en la última audiencia de 12 de julio de 2021, en la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, la defensa de los acusados le reitera a la autoridad jurisdiccional que el plazo de la detención preventiva esta vencido y no se tiene fijada una fecha para considerar esa situación; aspectos que conllevan en definitiva a la concesión de la tutela por esta sub problemática, pues al no tener un plazo establecido se lesionan los principios al debido proceso vinculado al principio de celeridad y a la libertad tal como fue denunciado, pues al no tenerse el plazo definido se ocasionó dilación en la consideración de su situación procesal.

La falta de atención oportuna a los memoriales de cesación a la detención preventiva presentados

Los impetrantes de tutela, refieren que la autoridad judicial demandada no atiende de manera oportuna las solicitudes de cesación a su detención preventiva. Bajo ese contexto, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente se evidencia que han cursado peticiones de cesación a la detención preventiva; la primera, referida al memorial presentado el 30 de noviembre de 2020, por el que impetra la cesación de su detención preventiva, mismo que si bien fue providenciado el 1 de diciembre de igual año; empero, la audiencia se llegó a celebrar el 10 de similar mes y año; la segunda, con relación al memorial de 27 de enero de 2021, por el que se realiza una similar solicitud y que también fue respondido al día siguiente de su presentación; empero la audiencia se llevó a cabo a los cinco días calendario; es decir, en todas ellas evidentemente hubo demora en la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva, pero todas estas peticiones para el momento en que se presentó la demanda tutelar ya contaban con resoluciones ejecutoriadas, además habría transcurrido más de medio año desde las vulneraciones que se estarían denunciando; lo que hace inviable la concesión de tutela por los actos descritos, porque la acción de libertad se constituye en un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo, que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción, y a la vida; lo que implica también que su interposición debe ser oportuna, lo que no acontece en relación a las solicitudes descritas que no solo cuentan con resoluciones ejecutoriadas sino superadas, porque sobre ellas los accionantes efectuaron nuevas peticiones.

Cabe resaltar además, que si bien acorde al razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, en la acción de libertad innovativa es posible conceder la tutela aun cuando hayan cesado las vulneraciones, pero por la naturaleza de la acción de defensa que nos ocupa, que como se refirió es un medio de defensa inmediato, su interposición debe ser oportuna.

En ese sentido, verificándose que con relación a la última solicitud de cesación a la detención preventiva de 2 de julio de 2021, formulada por los ahora demandantes de tutela, se tiene que fue atendido por decreto de 5 de ese mes y año; empero, la audiencia se llevó adelante el 12 de julio; vale decir, a los siete días; es decir, se advierte una dilación indebida en su tramitación, siendo aplicable la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3, que refieren al cuidado que debe observar un administrador de justicia que conoce una solicitud de cesación a la detención preventiva, razón por la que es factible la concesión de la tutela en su modalidad innovativa.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, no obró de forma correcta.