SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2024-S1
Fecha: 08-Oct-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 25 de noviembre y 2 de diciembre de 2022, cursantes de fs. 320 a 326; y, 334 a 338 vta., las impetrantes de tutela expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señalan que el 20 de junio de 2022, fueron electas como Secretaria General y Secretaria de Relaciones, respectivamente, del Sindicato de Trabajadores de la “…Caja Nacional de Seguridad Social de la Regional Tarija” (sic), en una elección democrática, siendo posteriormente posesionadas por el Comité Electoral del Sindicato CASEGURAL Tarija; participando de esos comicios, la Central Obrera Departamental (COD) del citado departamento en calidad de veedora, conforme se tiene del Informe de Comisión 005/2022 de 3 de noviembre.
Posteriormente, ante la negativa de la anterior Directiva del referido Sindicato de entregar los activos, la documentación y las llaves de la oficina, mediante nota de 10 de julio de 2022, dirigida a Ana María Ramírez, anterior Secretaria Ejecutiva, se efectuó dicha petición; empero, el 13 del referido mes y año, de forma arbitraria e ilegal, la prenombrada convocó a una Asamblea General para el 14 de igual mes y año, cuando el Directorio saliente carecía de legitimidad para tal efecto. A pesar de sus reclamos, se llevó adelante la misma, con la asistencia de algunos miembros del CEN FENSEGURAL, quienes decidieron anular el proceso eleccionario en el que fueron electas válidamente las ahora accionantes.
Al considerar que esta Asamblea fue ilegal, debido a que no fue convocada por la Directiva vigente, Ninfa Feliza Garzón Romero -ahora solicitante de tutela- presentó ante el Ejecutivo Nacional de la FENSEGURAL, las peticiones de 17 y 25 de agosto de 2022, solicitando se respete el proceso eleccionario democrático de 20 de junio de ese año, mereciendo la nota FEN 239/2022 de 26 de agosto, por la que la citada Federación Nacional, en lo principal señaló que no podía atender su solicitud de reconocimiento del nuevo Directorio, porque simplemente no participó del acto eleccionario, y que habría sido posesionado sin que FENSEGURAL haya tenido conocimiento, en franca inobservancia del Reglamento y del Estatuto de dicha Federación y del mismo Sindicato CASEGURAL Tarija.
Posteriormente, el CEN de FENSEGURAL ordenó se elija un nuevo Comité Electoral para llevar adelante un nuevo proceso eleccionario el 17 de agosto de 2022, que fue postergado para el 2 de septiembre de ese año; por lo que, mediante memorial de 20 de agosto del indicado año, se opusieron a la misma ante el Comité Electoral, impugnando las nuevas elecciones, con el argumento que el 20 de junio de dicho año, ganó su fórmula, y que además, no fueron notificadas con resolución alguna que anule esa elección; mereciendo la nota de 30 de agosto de ese año, en la que el referido Comité Electoral señaló que fueron elegidos democráticamente en una asamblea por sus compañeros de base, con la presencia de los miembros del CEN FENSEGURAL, quienes procedieron a su posesión, por lo que se constituirían en un Comité Electoral legal.
Sin embargo, el 2 de septiembre de 2022, se procedió a realizar el nuevo acto eleccionario, del cual no participaron, y solicitaron ante el Comité Electoral, una fotocopia legalizada del acta de la Asamblea de 14 de julio de ese año, y al no recibir ninguna respuesta, interpusieron una acción de amparo constitucional, que fue concedida por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, mediante la Resolución 88/2022, ordenando se dé respuesta en el plazo de veinticuatro horas; empero, esta decisión no fue cumplida por el Comité Electoral, en consecuencia, reiteraron su solicitud mediante notas de 16 y 20 de septiembre del indicado año, pidiendo respuesta en el plazo de cuarenta y ocho horas, esta última fue respondida en sentido que no era legal conceder ese plazo, ante ello, reiteraron su petición mediante nota de 23 de septiembre de ese año, que tampoco mereció respuesta, ante ello, interpusieron otra acción de amparo constitucional, esta vez contra Zulema Esperanza Sánchez Victorio, Secretaria General de CASEGURAL Tarija, que radicó en la Sala Constitucional Primera del señalado departamento, siendo resuelta mediante la Resolución 61/2022 de 5 de octubre, concediendo la tutela solicitada, dando un plazo de cuarenta y ocho horas a la parte demandada para que responda a su petición.
A pesar de ello, la demandada no les entregó las fotocopias legalizadas solicitadas, razón por la que interpusieron queja por incumplimiento, que una vez corrido en traslado, mediante oficio FEN 275/2022 emitido por el CEN de FENSEGURAL, se negaron a entregar lo solicitado, indicando que el Sindicato CASEGURAL Tarija no tendría personería jurídica, finalmente ante su insistencia, se presentó la Resolución expresa del CEN de FENSEGURAL de 10 de octubre de 2022, indicando que la impetrante de tutela Ninfa Feliza Garzón Romero, no podría ejercer funciones de dirigente sindical por contravenir el art. 9 del Estatuto Orgánico de la FENSEGURAL y que Luz Alison Luizaga Quiroz es cómplice; sin embargo, la primera nombrada no tiene sentencia por delitos penales, tampoco pliegos de cargos ejecutoriados ni pliego de cargos.
Finalmente, señalaron que el CEN de FENSEGURAL anuló las elecciones de 20 de junio de 2022, sin competencia ni facultad alguna, además, no consideró el principio de preclusión que establece que una vez superada la etapa del proceso eleccionario no se puede retrotraer, deviniendo de ello, que al ser posesionadas después de ese acto, precluyó el derecho de impugnación; por lo que, no se podrían anular dichas elecciones. Denunciaron también que son víctimas de persecución y amedrentamiento por la parte ahora demandada, disponiendo la suspensión de sus aportes sindicales y su remisión de antecedentes al Tribunal de Honor.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte demandante de tutela alegó como lesionados sus derechos “a la elección”, al debido proceso, a la defensa y al juez natural, citando al efecto los arts. 115, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y, en consecuencia, se declare ilegal y arbitraria la anulación de las elecciones de 20 de junio de 2022, del Sindicato CASEGURAL Tarija, manteniéndose la vigencia de la directiva legalmente electa.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 12 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 449 a 453 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte solicitante de tutela a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional; asimismo, indicó que: a) Partiendo del acta de 10 de octubre de 2022, la parte demandante refiere que en el caso concreto existieron actos consentidos, lo cierto es que “hasta la fecha” no pudieron obtener una copia de ese documento; y, b) Tanto la parte demandada como los terceros interesados, señalaron que existe subsidiariedad, pero no mencionaron cuál sería el mecanismo que consideran como idóneo para reclamar la nulidad de un acto eleccionario.
Ante la pregunta de la Sala Constitucional de cuál considera el acto vulnerador de sus derechos y garantías, el abogado de las accionantes respondió que era el acta de 14 de julio de 2022, con el que no fueron notificadas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Javier Mamani Limachi, Secretario Ejecutivo de FENSEGURAL -en representación de esa organización sindical-, mediante informe presentado el 12 de diciembre de 2022, cursante de fs. 425 a 432, y en audiencia a través de su abogado, manifestó lo siguiente: 1) Las peticionantes de tutela interpusieron la presente acción de defensa, sin considerar el art. “51” -lo correcto es 52- del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la representación con poder suficiente, ya que el Directorio del Sindicato CASEGURAL Tarija, está compuesto por doce miembros y en el caso, solo suscribieron las impetrantes de tutela; 2) Asimismo, las prenombradas señalaron que el 14 de julio del referido año, se llevó adelante una Asamblea de trabajadores de la Caja Nacional de Salud (CNS) Tarija, en la cual el CEN de FENSEGURAL anuló el acto eleccionario donde fueron elegidas; sin embargo, ellas habrían participado de la misma sin anunciar ni interponer alguna impugnación a la decisión asumida, por lo que se evidencia que existió acto consentido; 3) El 17 y 25 de agosto del mencionado año, las demandantes de tutela se refirieron a un acto eleccionario de 20 de junio de ese año, y de la revisión de los archivos de esa Federación, se tiene que la misma no tuvo participación alguna en dichas elecciones; 4) El 30 de igual mes y año, se recibió una nota, por la que se hizo conocer las irregularidades cometidas por el Comité Electoral que llevó a cabo las elecciones el 20 de ese mes y año, al habilitar a la única fórmula cuya Secretaria General cuenta con un proceso ejecutoriado entre otras irregularidades; 5) En la Asamblea General de 14 de julio de 2022 se cuestionó al Comité Electoral por su parcialización con la parte solicitante de tutela, por tal razón se decidió conformar uno nuevo, determinación que no fue impugnada por las ahora accionantes. Asimismo, se aclara que fue dicha Asamblea la que anuló el acto eleccionario cuestionado y no así la FENSEGURAL, ya que lo único que hizo fue posesionar al nuevo Comité Electoral, así como al Frente que ganó las elecciones sindicales de 2 de septiembre del indicado año, actos que no fueron impugnados por las peticionantes de tutela; 6) La Resolución de 10 de octubre de 2022, que declaró la transgresión al Estatuto y al Reglamento Interno de la FENSEGURAL por parte de las impetrantes de tutela, disponiendo su remisión al Tribunal de Honor para su respectivo proceso sindical, fue notificada a las prenombradas el 14 ese mes y año, vía WhatsApp, de acuerdo al informe presentado por la Secretaria de la referida Federación; consiguientemente, la demandante de tutela Ninfa Feliza Garzón Romero, solicitó se le proporcione una copia física de dicha Resolución, siendo atendida la misma el 24 de igual mes y año, resolución que tampoco fue impugnada; 7) Entre las atribuciones del CEN de la FENSEGURAL, establecidas en su Estatuto Orgánico, se encuentran “‘art. 65.- El Comité Ejecutivo Nacional, se reunirá periódicamente para analizar, discutir y tomar decisiones que beneficien la buena marcha sindical. art. 66.- La Federación reconoce a todo cuerpo directivo de sus sindicatos afiliados en derecho de crítica y autocrítica con el objeto de corregir errores y hacer balance de la actividad sindical’” (sic); disposiciones que son aplicadas de manera responsable y en el caso del Sindicato CASEGURAL Tarija, no fue la excepción, de lo que se concluye que es irrelevante afirmar que ese ente matriz no tiene facultades para anular las irregularidades cometidas por las solicitantes de tutela en la pretensión de ejercer la dirección sindical del referido Sindicato; 8) Conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2070/2012, 1126/2014, 0201/2015-S3 y 0183/2018-S2, es inviable el examen de fondo de la presente acción de defensa, debido -se reitera- a la existencia de actos consentidos libre y expresamente por la parte peticionante de tutela; 9) La acción de amparo constitucional es viable solo cuando la parte accionante agote previamente a su interposición, todos los recursos ordinarios y administrativos previstos por el ordenamiento jurídico, conforme el art. 129.I de la Constitución Política del Estado (CPE), acudiendo ante la autoridad o persona que emitió los actos ilegales u omisiones indebidas que considera vulneraron sus derechos, y si es viable impugnarlos ante la instancia superior, para luego abrir la competencia de la jurisdicción constitucional; 10) El art. 4 del Estatuto Orgánico establece las instancias a las que se puede acudir y pueden asumir de estructura sindical de FENSEGURAL, sin que hasta la fecha se haya impuesto alguna impugnación de la determinación expresa realizada por el Comité Ejecutivo Nacional en la FENSEGURAL; y, 11) Los antecedentes del presente caso fueron remitidos al Tribunal de Honor de la entidad, que es una instancia independiente de la estructura de FENSEGURAL, por lo que se debió convocarlo dentro de esta acción de defensa en calidad de tercero interesado.
Ante la pregunta de la Sala Constitucional si la parte impetrante de tutela fue notificada con el acta de 14 de julio de 2022, el abogado de los demandados respondió que en la Asamblea General de la referida fecha, se encontraban presentes las demandantes de tutela y que era innecesaria la diligencia de notificación, ya que se puso en conocimiento de dicha Asamblea.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Zulema Esperanza Sánchez Victorio, María Gareca Huallpa, José Luís Estrada Flores, Yino Yerson Torrez Jerez, Beimar Aldapi Pérez y “Francisca Jannet Michel” -no cursa la firma de esta última-, miembros del Directorio del Sindicato CASEGURAL Tarija, mediante memorial presentado el 12 de diciembre de 2022, cursante de fs. 445 a 448, y en audiencia, manifestaron que: i) “…el lugar donde se ha practicado la diligencia de notificación a la organización sindical…” (sic) fue en los predios de la CNS, aclarando que no cuentan con oficina, sin embargo, la parte demandante de tutela insiste que se le entregue las llaves del supuesto ambiente; ii) Los trabajadores afiliados a esa organización, corresponden al sector administrativo y paramédico de la CNS, no existiendo ninguna posibilidad de afiliar al personal médico ni ramas anexas, haciendo notar que las solicitantes de tutela son Licenciadas en Enfermería, por lo tanto, pertenecen a otro sindicato; iii) El acto eleccionario efectuado el 20 de junio de 2022, se llevó adelante con muchas irregularidades, infringiendo el art. 9 de Estatuto Orgánico de la FENSEGURAL; por lo que, el mismo fue impugnado por los afiliados, denunciando al Comité Electoral de favorecer a la ahora peticionante de tutela Ninfa Feliza Garzón Romero, quien fue objeto de un proceso disciplinario interno, estableciéndose responsabilidad administrativa en su contra, que no fue impugnada por la precitada, mereciendo la ejecutoria de la Resolución “ASOFREG 03/2018”; iv) La Directiva del Sindicato CASEGURAL de Tarija, está compuesta por doce miembros; sin embargo, los actos cuestionados de ilegales solo fueron observados por las impetrantes de tutela, de lo que infiere que las otras diez personas estarían de acuerdo con las decisiones asumidas por la CEN de FENSEGURAL, más aun si no se presentó documentación que acredite su representación, operando un acto consentido por parte de la mayoría de los dirigentes electos el 20 de junio de 2022; v) En la Asamblea General de 14 de julio de ese año, se cuestionó al Comité Electoral que llevó a cabo el proceso eleccionario donde fueron elegidas las demandantes de tutela, por haber demostrado parcialización con las prenombradas, de esa manera, fue dicha asamblea la que decidió anular esas elecciones y conformar un nuevo Comité Electoral, determinación que no mereció impugnación alguna por la parte solicitante de tutela vi) En el memorial de la presente acción constitucional, no existe vinculación entre lo pretendido y lo peticionado, como tampoco se identificó el acto que supuestamente lesiona derechos fundamentales, generando ambigüedades; vii) El Tribunal de Honor de ese ente matriz debió ser convocado dentro de esta acción de defensa en su calidad de tercero interesado, al haberse remitido a esa instancia los antecedentes del caso, ante la posibilidad de iniciar un proceso sindical; viii) En cuanto a la queja de incumplimiento formulado por las peticionantes de tutela ante la Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, omitieron señalar que la misma fue resuelta por Resolución 155/2022 de 18 de octubre, declarándola no ha lugar, por lo que, lo aseverado por las impetrantes de tutela no refleja la verdad material de los hechos; y, ix) Finalmente, mencionó que la CEN de FENSEGURAL cumplió con lo establecido en los arts. 65 y 66 de su Estatuto Orgánico, y que las ahora accionantes no aportan a esa organización sindical, además de no haberse cumplido con el principio de subsidiariedad, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad de la acción de defensa y denegar la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, mediante Resolución 109/2022 de 12 de diciembre, cursante de fs. 454 a 460, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Las acciones de defensa tienen por objeto garantizar y resguardar los derechos y garantías, sean de personas individuales o colectivas, asimismo, no es subsidiaria de otros mecanismos de defensa, conforme lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1631/2013 de 4 de octubre y 0872/2014 de 12 de mayo, así como el art. 54.I del CPCo; b) Las demandantes de tutela identificaron como el hecho vulnerador de sus derechos el acto efectuado el 14 de julio de 2022, y de acuerdo a la prueba presentada al respecto, se tiene que en esa fecha se llevó a cabo una Asamblea General del Sindicato CASEGURAL Tarija, en la que se dejó sin efecto los comicios electorales de 20 de junio de ese año y se dispuso la conformación de un nuevo comité electoral para llevar adelante nuevas elecciones; en dicha Asamblea se encontraban presentes las solicitantes de tutela, Ninfa Feliza Garzón Romero, quien a tiempo de pedir disculpas, señaló que se hizo asesorar con un abogado que le manifestó que su proceso no le afectaba para participar de nuevas elecciones; y, Luz Alison Luizaga Quiroz, pidió se le aclare si pueden presentarse y participar de las elecciones; sin embargo, no formularon impugnación ni realizaron reclamo alguno, lo que evidencia su aceptación tácita; y, c) En el caso no se agotaron las vías y mecanismos legales previstos para la inmediata protección de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al juez natural, es decir, no se cumplió con el principio de subsidiariedad, por ello, esa Sala Constitucional se ve impedida de ingresar al análisis de los derechos indicados por las recurrentes.
En vía de explicación y enmienda, la peticionante de tutela, pidió a la Sala Constitucional complemente respecto a lo siguiente: 1) Si se consideraron los memoriales presentados el 22 y 26 de agosto de 2022, por los cuales pidieron a FENSEGURAL el reconocimiento de la mesa directiva y el respeto de las elecciones de 20 de junio de ese año; así como el escrito de 27 de julio dirigido al Comité Electoral de CASEGURAL Tarija; 2) Por qué no se consideró que se acudió a los mecanismos de impugnación, cuando conforme prueba documental, se tiene la interposición de dos acciones de amparo constitucional para obtener el acta de 14 de julio de 2022, puesto que nunca se les notificó con una Resolución para impugnarla; y, 3) En cuanto a que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, se indique cuál es la vía a la que no acudieron, y por qué considera que existe otra instancia superior al Comité Ejecutivo de FENSEGURAL.
Ante lo cual, la Sala Constitucional, manifestó lo siguiente: Uno de los principios esenciales de la acción de amparo constitucional es el de subsidiariedad, y en el presente caso se identificó como acto vulnerador el efectuado el 14 de julio de 2022, y contra este acto concreto no se advirtió impugnación alguna, siendo que las impetrantes de tutela tenían conocimiento del mismo al participar de dicha asamblea, por lo que considera que no se agotó las vías legales correspondientes; en cuanto a las acciones de defensa interpuestas por parte demandante de tutela, cada uno tuvo un objeto distinto y fueron resueltos en su oportunidad, finalmente señalaron que esa Sala Constitucional no tiene la facultad de revisar lo resuelto en otras acciones tutelares.