SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2024-S1

Fecha: 08-Oct-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las demandantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos “a la elección”, al debido proceso, a la defensa y al juez natural, por cuanto pese a que el 20 de junio de 2022 fueron elegidas como Secretarias General y de Relaciones del Sindicato de trabajadores de la CNS Regional Tarija, el 14 de julio del mismo año, en Asamblea General del Sindicato CASEGURAL Tarija, de forma arbitraria se declaró nulo dicho proceso eleccionario, disponiéndose por ello de manera ilegal se lleve a cabo uno nuevo.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, y para el efecto se analizarán los siguientes temas: a) Los actos consentidos expresamente en la acción de amparo constitucional; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1.  Los actos consentidos en la acción de amparo constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0517/2018-S2 de 14 de septiembre, reiterada por las SSCCPP 0743/2018-S2 de 31 de octubre y 0058/2019-S2 de 23 de abril, desarrolló el siguiente entendimiento:

      Si bien el art. 53.2 del CPCo, claramente indica que la acción de amparo constitucional, no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, por cuanto ésta viene a ser una causal de improcedencia de la presente acción de defensa; misma, que fue desarrollada de manera amplia por la jurisprudencia constitucional; es así, que el mismo Tribunal Constitucional en la SC 0700/2003-R 1 de 22 de mayo, señala que toda persona, tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de los demás; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene libertad  de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteado las acciones pertinentes o en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad, que afecta sus derechos, por considerar que esa lesión no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes.

      La citada Sentencia Constitucional, también fue reiterada por las          SSCC 0589/2020-R, 0725/2020 R y 0231/2010-R, entre otras.

La SC 0345/2004-R[1] de 16 de marzo, concluyó para que se abra la tutela, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance se pueda acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado, al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias.

      Finalmente, la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, en su Fundamento Jurídico III.5., estableció las siguientes sub reglas sobre la existencia de un acto consentido:

      a)  Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se haya vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art, 129 II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos (las negrillas son nuestras).

III.2.   Análisis del caso concreto

  Las solicitantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos “a la elección”, al debido proceso, a la defensa y al juez natural, por cuanto pese a que el 20 de junio de 2022 fueron elegidas como Secretarias General y de Relaciones del Sindicato de trabajadores de la CNS Regional Tarija, el 14 de julio del mismo año, en Asamblea General del Sindicato CASEGURAL Tarija, de forma arbitraria se declaró nulo dicho proceso eleccionario, disponiéndose por ello de manera ilegal se lleve a cabo uno nuevo.

En el presente caso, conforme a la información de los antecedentes cursantes en el expediente, consta Comunicado del Comité Electoral el Sindicato CASEGURAL Tarija, convocando a todos los afiliados de esa organización sindical a participar de las elecciones del nuevo Sindicato CASEGURAL, a llevarse a cabo el 20 de junio de 2022 a partir de las 8:00 horas (Conclusión II.1.).

  Posteriormente, por nota de 8 de julio de 2022, la “Secretaria Ejecutiva” y Luz Alison Luizaga Quiroz -ahora accionantes- y otros, solicitaron a Ana Ramírez, la entrega de la oficina del Sindicato CASEGURAL bajo inventario, señalando que ganaron las elecciones efectuadas el 20 de junio de ese año (Conclusión II.2.).

  Cursa el Acta de Asamblea General del Sindicato CASEGURAL Tarija, efectuada el 14 de julio de 2022, en la cual se declaró nulo el proceso eleccionario de 20 de junio de 2022; asimismo, se dio el plazo de un mes para llevar a cabo el nuevo proceso eleccionario, constando la intervención en la misma de Feliza Garzón y Alison Luisaga -peticionantes de tutela- (Conclusión II.3.); en ese sentido, se emitió la Convocatoria a Elecciones del Sindicato CASEGURAL “GESTIÓN 2022-2023”, emitida el 15 de julio de 2022, a realizarse el 12 de agosto de ese año -que fue suspendida-; así como consta otra Convocatoria, de 17 de agosto de 2022, emitida por el Comité Electoral de la referida organización sindical, a realizarse el 2 de septiembre de igual año (Conclusión II.4.).

Mediante memorial presentado el 19 de agosto de 2022, Ninfa Feliza Garzón Romero -ahora accionante- dirigida al CEN de la FENSEGURAL, solicitó reconocimiento, posesión y juramento de ley al nuevo directorio del Sindicato CASEGURAL Tarija, al haber sido elegida Secretaria General de la misma, en las elecciones llevadas a cabo el 20 de junio del referido año, reiterando su petición el 25 de agosto de igual año (Conclusión II.5.); por lo que, a través de la Nota FEN 239/2022 de 26 de agosto, con referencia: “SU SOLICITUD DE FECHA 22/08/2022 Y 26/08/2022”, emitida por Javier Mamani Limachi, Ramiro Jiménez Altuzarra, Mateo Piérola Martínez, Julio César Gonzales Vargas, Serafín Asillanes Padilla, Brígida Laime Mamani, Patricia Pacheco Callisaya, Jhon Coria Terán y Heriberto Condori Villca, miembros del CEN de la FENSEGURAL -ahora demandados-, dirigida a la impetrante de tutela Ninfa Feliza Garzón Romero, indicando que la mencionada Federación, no puede atender la solicitud de proceder con el reconocimiento de un nuevo directorio sindical, por no haber participado del proceso eleccionario de 20 de junio de ese año, lo contrario significaría inobservancia al Reglamento y al Estatuto de la FENSEGURAL y del mismo Sindicato CASEGURAL Tarija (Conclusión II.6.).

A través de memorial de 29 de agosto de 2022, presentado a las 18:01 horas -no indica fecha- dirigido al Comité Electoral del Sindicato CASEGURAL Tarija, la demandante de tutela Ninfa Feliza Garzón Romero, impugnó la Convocatoria a elecciones de esa organización sindical de 17 de ese mes y año, y solicitó copias legalizadas de documentación de indica (Conclusión II.7.); misma que fue respondida por nota presentada el 30 de igual mes y año, dirigida a Felisa Garzón Romero, ahora solicitante de tutela, el Comité Electoral del Sindicato CASEGURAL Tarija, señalando que dicha solicitud debe hacerla al mencionado Sindicato en actual vigencia, recordándole que participó de la Asamblea General, convocada por el actual Sindicato y con presencia de los compañeros de ese ente matriz, como es FENSEGURAL (Conclusión II.8.).

Por otro lado, consta Resolución Expresa, emitida el 10 de octubre de    2022, por los miembros del CEN de la FENSEGURAL, ahora demandados, por la que se declaró la transgresión al Estatuto y al Reglamento Interno  de esa Federación por parte de las peticionantes de tutela, disponiendo        la remisión de antecedentes al Tribunal de Honor para su procesamiento, con pérdida de derechos y prerrogativas sindicales hasta la finalización       de dicho proceso y la suspensión de sus aportes, entre otros (Conclusión II.9.).

Ahora bien, para resolver la problemática identificada precedentemente, es preciso remitirnos a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, conforme prevé el art. 53.2 del CPCo., la acción de amparo constitucional, no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, por cuanto ésta viene a ser una causal de improcedencia de la presente acción de defensa ya que toda persona, tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de los demás; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad, que afecta su derecho, por considerar que esa lesión no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes.

En la presente acción tutelar, se tiene que en el acto que reclaman las impetrantes de tutela como vulnerador de sus derechos, Asamblea de 14 de julio de 2022, en la cual se habría declarado nulas las elecciones celebradas el 20 de junio de igual año, las nombradas se encontraban presentes, constando su intervención, oportunidad en la que -según consta a fs. 422- Feliza Garzón indicó que “…se hizo asesorar con abogado y que el mismo le indico que su proceso no le afectaba para participar en las elecciones y que nunca fue su intención dividir a los compañeros y pide disculpas…” (sic); así como Alison Luisaga, refirió “…que tiene una denuncia contra la C. Zulema Sánchez por racismo y discriminación a lo que (ilegible) alusión la C. Zulema responde que es una denuncia con declaraciones falsas” (sic); extremos que fueron señalados además por la parte demandada y que no fue refutada por las ahora accionantes.

  Lo señalado permite concluir a este Tribunal Constitucional Plurinacional que en efecto las nombradas se encontraban presentes en la Asamblea de 14 de julio de 2022, en la que se declaró nulo el proceso eleccionario de 20 de junio de ese año, donde las hubieran elegido a Ninfa Feliza Garzón Romero como Secretaria General y a Luz Alison Luizaga Quiroz, como Secretaria de Relaciones, ambas del Sindicato de Trabajadores de la “Caja Nacional de Seguridad Social de la Regional Tarija”, sin que en su intervención conste que hayan efectuado impugnación alguna contra dicha determinación en el mismo acto, así como tampoco consta en obrados que lo hubiera realizado en forma posterior y mucho menos lo mencionó, lo que demuestra que las demandantes de tutela de manera voluntaria, libre y expresamente optaron por aceptar la nulidad mencionada, aspecto que pone en evidencia un acto consentido de las nombradas, lo cual implica desestimar la presente acción tutelar.

Por todo lo expuesto, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0632/2024-S1 (viene de la pág. 13)