SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2024-S1

Fecha: 08-Oct-2024

“Por ejemplo ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponerse la desocupación inmediata de la propiedad incluso co

(…)

Es decir, la tutela sea preventiva y/o reparadora en el marco de la provisionalidad tiene un espacio temporal constitucionalmente y jurisprudencialmente válido de eficacia para la ejecución de la sentencia constitucional, que inicia con la notificación legal del fallo constitucional a los demandados y/o terceros u otros que incurrieron en medias o vías de hecho y cesa con la apertura de la competencia de la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso que defina o, en su caso, reafirme su titularidad, toda vez, que se reitera, la protección brindada no es definitiva con relación al derecho sustantivo en cuestión sino simplemente es de manera provisional y transitoria”.

III.2.  Sobre el derecho de acceso a los servicios básicos de agua y alcantarillado

Los derechos fundamentales son considerados derechos humanos reconocidos en los ordenamientos jurídicos nacionales e internacionales; en ese sentido su reconocimiento obliga a los Estados a garantizar su respeto, motivo por el cual el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, emitió la Observación General 15 de 29 de noviembre de 2002, manifestando que:

El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica.

Por su parte la Ley Fundamental en el marco del principio del vivir bien, reconoce el derecho al agua en su art. 16.I que prevé “Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación”, normativa que permite la interpretación progresiva y evolutiva del derecho al agua, otorgándole un amplio margen de protección, estableciéndolo como un derecho humano y servicio básico conforme se establece en su art. 20.I y III que determinan “Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones” y “El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley”, como recurso hídrico de acuerdo a su           art. 373 de la CPE que dispone “I. El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad. II. Los recursos hídricos en todos sus estados, superficiales y subterráneos, constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y ambiental. Estos recursos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas y tanto ellos como sus servicios no serán concesionados y están sujetos a un régimen de licencias, registros y autorizaciones conforme a Ley”; asimismo en su art. 374.I señala que es deber del Estado gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos con participación social garantizando el acceso al agua a todo sus habitantes.

El derecho de acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable y alcantarillado reconocido como un derecho fundamental en nuestra actual Constitución Política del Estado, de ninguna manera puede ser objeto de privación ya sea en una dimensión individual, colectiva y general (de toda la humanidad), toda vez que conforme al bloque constitucional, se torna en un principio de prohibición de privación arbitrario de este derecho.

El referido derecho fundamental de acceso al agua y alcantarillado adquiere una doble dimensión constitucional, entendida como derecho individual fundamental empero también como derecho colectivo, lo que supone que no debe ser suprimido o restringido sin motivo alguno a través de medidas o vías de hecho apartándose de toda norma o procedimiento.

Al respecto, la SCP 0096/2018-S1 de 23 de marzo[7], en su Fundamento Jurídico III.2, refirió que el derecho de acceso al agua y alcantarillado no pueden ser objeto bajo ningún concepto de prohibición o privación a persona particular o colectiva, pudiendo activarse la acción de defensa por la persona que se encuentre privada de este derecho fundamental.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos de acceso al alcantarillado; toda vez que, después de tramitar ante la Asociación de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado (ASAPA), la instalación del servicio básico de alcantarillado, el 17 de febrero de 2022, cuando se iniciaron los trabajos, estos fueron interrumpidos por vecinos del barrio "El Progreso", quienes, liderados por su presidente José Siles Arnez, se opusieron a su conexión, argumentando que ellos pagaron para la llegada del servicio a la zona, exigiendo un pago de Bs19 862.-(diecinueve mil ochocientos sesenta y dos bolivianos) para permitir el mismo; lesión que hasta le fecha continua pese a que en una reunión con las autoridades locales y representantes de ambas partes no se llegó a un acuerdo, dejando en riesgo el acceso al servicio de alcantarillado, ya que el inmueble es utilizado por los miembros del Sindicato de Transportes Carrasco Tropical, quienes necesitan urgentemente este servicio básico.

Ahora bien, de los antecedentes que conforman el expediente, plasmados en las Conclusiones de este fallo constitucional, cursa nota con fecha de recepción de 19 de octubre de 2021, en el que el ahora impetrante de tutela solicitó al Presidente de ASAPA, conexión del servicio de alcantarillado en el inmueble ubicado en Ivirgarzama, lote 4, manzano 301 (Conclusión II.1).

Asimismo consta Testimonio 094/2021 de 7 de junio de 2021, referente a escritura pública de una venta de lote de terreno urbano suscrito entre el ahora peticionante de tutela en representación legal de María Rina Orozco López; además del folio real, que consigna el número de matrícula 3.12.5.01.0001526; ubicación en la “UB. AVENIDA INTEGRACIÓN 100M Y ARROYO MAGAREÑOS” (sic); designación Lote 4, manzano 301,            distrito 6, zona C2, del municipio de Puerto Villarroel del departamento de Cochabamba; superficie 813 metros; registrando es su Asiento 4 como propietario al ahora accionante (Conclusiones II.2 y II.3).

Por Informe Técnico GAMPV/DDU/UUPOT/RIO/IFP/32/2021 de 30 de septiembre, el Inspector de Obras del GAM de Puerto Villarroel del departamento de Cochabamba, en el punto de conclusiones y recomendaciones refirió que existe una obra consolidada de manera irregular sobre la franja de protección del arroyo Magareños, siendo el responsable Freddy Alvarado, constituyendo una multa, la cual en caso de ser negada se disponga su demolición (Conclusión II.4).

          Con carácter previo a ingresar a compulsar lo denunciado, se tiene que la parte demandada acusa que la presente acción recae en improcedencia, dado que el hecho que se cuestiona se hubiera suscitado el 17 de febrero de 2022, y la presente acción de defensa fue interpuesta recién el 4 de noviembre de igual gestión, habiendo transcurrido alrededor de nueve meses desde la presunta lesión alegada. En ese contexto, corresponde referirse al principio de inmediatez, que necesariamente involucra la exigencia de presentar la acción de amparo constitucional, en el plazo establecido de seis meses, computable a partir de comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho; así se encuentra previsto por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).

          Al respecto, debe tomarse en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su labor de precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales y en una interpretación más progresiva y proteccionista de los derechos y garantías constitucionales, ha establecido que, en caso de tratarse de medidas de hecho, no es aplicable el plazo de seis meses; mientras subsista la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales pertinentes; así se extrae del contenido del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que contempla el presupuesto relativo al plazo de caducidad para el planteamiento de las acciones de amparo constitucional frente a medidas de hecho.

          En esa medida y dadas las circunstancias que se presentan en el caso analizado, corresponde dar aplicación al criterio jurisprudencial referido, por cuanto, si bien es evidente que transcurrió más de seis meses desde el momento en que aconteció el hecho vulnerador que denuncia el peticionante de tutela, hasta el momento de interposición de la acción de amparo constitucional; sin embargo, como se expuso en la presente acción de defensa por parte del accionante como el propio demandado, reconocieron que a la fecha no se permite la instalación del alcantarillado, ya que no se llegó a un acuerdo económico para disponer su procedencia. De aquellos argumentos se advierte la existencia palpable de un accionar de hecho por la parte del demandado, que conforme se corroboró de la lectura de su informe escrito, además de su intervención en audiencia, reconocen que no permitirán la instalación de dicho servicio básico entre tanto no se concilie el pago que se reclama, denotando por ello que la lesión que se denuncia continua latente; extremo que permite a esta instancia constitucional flexibilizar el principio de inmediatez e ingresar al análisis del caso concreto.

De similar manera, tómese en cuenta que, conforme el citado Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en casos de medidas de hecho y atendiendo el carácter provisional de la tutela de derechos en este tipo de problemáticas, también corresponde flexibilizar el principio de subsidiariedad, no siendo necesario agotar el mecanismo ordinario previo que corresponda antes de ingresar a la justicia constitucional, debido a que no se puede recurrir a acciones de hecho o “por mano propia”, extremo que impele a este Tribunal a ingresar al análisis de la problemática planteada en el caso presente, quedando expedita -a posteriori-, la jurisdicción que corresponda a efectos de dilucidar el problema de fondo suscitado entre las partes procesales.

Aclarado aquellas cuestionantes, expuesta la problemática y referidos los antecedentes que componen la presente causa constitucional, es preciso remitirnos nuevamente a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1, que en cuanto a las medidas de hecho refirió que se constituyen actos ilegales arbitrarios que se adoptan en prescindencia de instancias y procedimientos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, aplicados por mano propia y con abuso de poder frente al agraviado, los que al no tener respaldo legal alguno se constituyen en actos ilegítimos, que al ser vulneratorios de derechos fundamentales o garantías constitucionales, tienen como mecanismo de protección idóneo e inmediato a la acción de amparo constitucional, cuya finalidad es evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente y el ejercicio de la justicia por mano propia. Por su parte, lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de igual fallo constitucional, en referencia al derecho de acceso al servicio básico de alcantarillado señaló, que se encuentra establecido en el art. 20.I de la CPE como un derecho fundamental; por lo que, está totalmente prohibida su restricción arbitraria e injustificada; motivo por el cual, al tratarse de un derecho fundamental, de ninguna manera puede ser objeto de privación ya sea en una dimensión individual, colectiva y general (de toda la humanidad); toda vez que, conforme al bloque constitucional, se torna en un principio de prohibición de privación arbitrario de este derecho, pudiendo activarse la acción de defensa por la persona que se encuentre privada de este derecho fundamental.

Ahora bien, ingresando al fondo de lo denunciado, para efecto de contraste se tiene que la parte accionante, en síntesis denuncia que después de tramitar la instalación de alcantarillado, el 17 de febrero de 2022, cuando se iniciaban el cavado de la zanja, vecinos del barrio “El Progreso”, a la cabeza del ahora demandado, impidieron su conexión, bajo el pretexto de una cancelación previa de Bs 19 862.- para permitir el mismo.

A su oportunidad, mediante informe escrito de 15 de noviembre de 2022, cursante de fs. 68 a 69, y asimismo en audiencia de acción tutelar, el ahora demandado, en su calidad de Presidente de la Junta Vecinal “El Progreso”, conociendo los argumentos de la acción de amparo constitucional, refirió que fueron los vecinos quienes costearon la instalación del alcantarillado en su zona, y no ASAPA; por ello exigen que aquellos nuevos vecinos que quieran la conexión de alcantarillado, deban cancelar una suma en retribución a los gastos que ellos erogaron; y que incluso, después de consensuar en Sala del Concejo Municipal del GAM de Puerto Villarroel del departamento de Cochabamba, aprobaron rebajar dicho monto hasta Bs10 000.

En ese contexto, compulsados los argumentos precedentemente expuestos y la documentación que se encuentra arrimada a la causa, se puede establecer que lo denunciado por la parte impetrante de tutela resulta evidente, toda vez que, conforme expresa la Norma Suprema, y la propia jurisprudencia, nadie y por ninguna razón, menos de tipo pecuniario como concurre en el presente caso, puede negar a ninguna persona el acceso al servicio de alcantarillado al ser considerado éste como un derecho fundamental -art. 20.I de la CPE[8]-, más aun considerando que el propio accionante demostró ser propietario del inmueble con la presentación del Testimonio 094/2021 y el folio real bajo la matricula 3.12.5.01.0001526, donde se lo consigna como último dueño en el Asiento número 4 (Conclusiones II.2 y II.3). En base a ello cumplió a cabalidad solicitando a ASAPA la conexión del servicio de alcantarillado (Conclusión II.1), el cual se encontraba siendo materializado por personal de la misma empresa el 17 de febrero de 2022; empero, que por negativa de los vecinos de la Junta Vecinal “El Progreso” a la cabeza del ahora demandado tuvieron que retirarse, al establecerse que previamente el solicitante de servicio -ahora peticionante de tutela- deba cancelar la suma de Bs19 862.-, que a posterior después ceder acordaron rebajar dicho monto a la suma de Bs10 000, constituyendo aquel acto en un flagrante atentado que se traduce en una medida de hecho, que hasta la fecha, después de transcurrido casi nueve meses, su acceso de conexión y/o instalación siga siendo restringido con actos arbitrarios adoptados en prescindencia de instancias y procedimientos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, aplicados por mano propia y con abuso de poder frente al agraviado, los que al no tener respaldo legal alguno como ocurre en el presente caso, se constituyen en actos ilegítimos; por ello, a partir de hechos vulneratorios, corresponde conceder la tutela impetrada.

Por otra parte, si bien se alega por el demandado que a través del informe técnico de 30 de septiembre de 2021 (Conclusión II.4), el inspector de Obras

CORRESPONDE A LA SCP 0635/2024-S1 (viene de la pág.17)

del GAM de Puerto Villarroel del departamento de Cochabamba, estableció que existe una afectación al arroyo magareño, la cual se encuentra ubicada en la parte posterior

del inmueble del ahora peticionante de tutela, donde se construyó sanitarios de manera arbitraría e ilegal en área de protección, existiendo una orden de demolición donde se pretendio conectar las tuberías de alcantarillado. Al respecto, debe tenerse presente que, aquellos actos deben ser denunciados ante la instancia correspondiente, no siendo competencia de esta instancia constitucional su consideración o compulsa a efectos de emitir criterio alguno.

Consiguientemente, la Jueza de garantías al conceder la tutela, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, el art. 12.7 de la        Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/2022 de 15 de noviembre, cursante de fs. 75 a 78, emitida por la La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia Primera de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba; y en consecuencia:

  CONCEDER la tutela impetrada, respecto al derecho de acceso al servicio básico de alcantarillado, conforme los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

a)  Disponer que el demandado y miembros de la Junta Vecinal “El Progreso”, cesen de toda medida de hecho orientada a impedir la instalación o conexión del servicio de alcantarillado requerida por el ahora accionante, y en su caso ASAPA, cumpla con lo solicitado, si es que hasta la fecha no se hubiera procedido conforme dispuso el Juzgado de garantías.

b)  En caso de incumplimiento o desobediencia del presente fallo constitucional por parte del ahora demandado o miembros de la Junta Vecinal “El Progreso”, acúdase ante la Juez de garantías, para que conforme prevé el art. 17 del CPCo, haga cumplir lo dispuesto por esta instancia constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Georgina Amusquivar Moller                 MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

             MAGISTRADA                                                MAGISTRADA    

[1] La SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, en su FJ III.1 establece: “…el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como ‘Estado de derecho legislativo’ o ‘Estado legal de Derecho’, empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.

Actualmente, el Estado de derecho, se configura como ‘Estado constitucional de Derecho’, que es ‘…un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación’, o en palabras de Prieto Sanchís ‘…no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización’.

Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de ‘Estado de derecho’, debido a que en esta última fórmula ‘Estado Constitucional de Derecho’: a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas.

[2] La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, en su FJ III.1 sostuvo que: “…la SCP 0085/2012 de 16 de abril, acorde con la doctrina del drittwirkung, asumió para el ámbito de control tutelar de constitucionalidad la teoría de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, visión a partir de la cual, debe entenderse que en el Estado Plurinacional de Bolivia, los derechos fundamentales, informan de contenido no solamente la esfera pública, sino también todos los actos, cláusulas y contenidos de ámbitos privados o corporativos, en cualquiera de sus formas o constitución jurídica, por lo tanto, en esta perspectiva, cualquier vulneración a derechos fundamentales, a partir de la estructuración de la teoría del drittwirkung, puede ser oponible también a particulares, siendo en este caso la petición de amparo constitucional, un mecanismo idóneo para el resguardo de derechos fundamentales en esferas no públicas” (las negrillas pertenecen al texto original).

[3] El F.J. III.2 señala: “…es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.”

[4] En su FJ.III.1.1., determinó: “El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia está consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se constituye en “el derecho protector de los demás derechos” y, por lo mismo, en una concreción del Estado Constitucional de Derecho.

En efecto, es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal, entonces, es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza         (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.

En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina)”.

[5] La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción deamparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: 1) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías, menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad; 2) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva; 3) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos, aclarando que, cuando las SSCCPP 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la vulneración de los mismos por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial; y, 4) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria; último aspecto precisado en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, en sentido que: la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

A lo anotado, corresponde señalar que tratándose de predios rurales o urbanos destinados a la actividad agropecuaria, es posible acudir directamente a la justicia constitucional o alternativamente a la vía agroambiental, con la aclaración que la tutela que brinda la primera, es provisional respecto al derecho propietario y definitiva con relación a las vías de hecho debidamente acreditadas, por supresión del derecho de acceso a la justicia.

Por último, cabe recordar que la SCP 0998/2012, en el Fundamento Jurídico III.1., establece: Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.

Entendimiento que fue complementado por la SCP 1478/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1.2., determina: Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial.

[6] La SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, establece que: “…el reconocimiento del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción (sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros), para evitar la justicia por mano propia, su exclusión, supone que el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión.” (las negrillas nos corresponden).

[7] Estableció en su  FJ III.2. Naturaleza y alcances del derecho al agua

A través de la SCP 0375/2016-S3 de 15 de marzo, se sostuvo que: “El derecho al agua es un derecho fundamental y se constituye en una innovación de la vigente Constitución Política del Estado, que introdujo por primera vez en el léxico constitucional boliviano dicho derecho, el constituyente boliviano en el art. 16.I de la Norma Suprema, estableció que toda persona tiene derecho al agua, posteriormente, el art. 20 de la CPE refirió que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos, entre ellos el de agua potable, por lo cual el acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, en esa dimensión el art. 373 de la CPE, precisa que el agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado debe promover el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad.

De dichas normas se tiene que el constituyente proyectó el derecho al agua en dimensión individual, colectiva y general (de toda la humanidad); en el ámbito individual y colectivo particularmente la jurisprudencia constitucional fue extensa y estableció un principio de prohibición de privación arbitraria de este derecho, ya sea por particulares, comunidades o cooperativas, concediendo en varios casos tutelas constitucionales por vulneración de este derecho, en aplicación de la doctrina constitucional de la prohibición de medidas de hecho (SSCC 0156/2010-R 0478/2010-R, 0559/2010-R, 0684/2010-R, 0795/2010-R, 0908/2010-R, 1106/2010-R, 1189/2010-R, 1174/2010-R, 0122/2011-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0052/2012, 0084/2012, 1027/2012, 0994/2013, 1059/2013, 1421/2013, 1632/2013 y 1696/2014).

En su desarrollo jurisprudencial, la justicia constitucional estableció que ninguna de las dimensiones de este derecho prevalece sobre las otras, así la SC 0156/2010-R de 17 de mayo, sostuvo que: ‘De todo lo mencionado se concluye, que el derecho de agua es un derecho individual como comunitario colectivo, por lo tanto no es admisible la prevalencia del ejercicio de este derecho de un grupo colectivo por sobre el interés particular y tampoco puede darse lo contrario; es decir, el favoritismo del interés individual sobre el comunitario, por ello, el derecho fundamental al agua se encuentra consagrado tanto dentro del catálogo de derechos fundamentales de las personas, como también de cierto modo, en los derechos de las naciones y pueblos indígena, originario campesinos, lo cual en la práctica no es una contradicción, ya que por una parte surge la justicia en igualdad de condiciones con respecto a la distribución de agua y de otros beneficios entre los distintos grupos y sectores de la sociedad, y por otra, la distribución se basará en decisiones autónomas conforme a los derecho s indígena originario campesinos según las formas organizativas propias y las concepciones particulares en cada cultura’.

La SCP 0052/2012 de 5 de abril, precisó que: ‘El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular’”.

Asimismo, la SCP 1069/2017-S3 de 18 de octubre señaló: “En cuanto al acceso a los servicios básicos como un derecho fundamental, la SCP 1010/2016-S3 de 26 de septiembre, estableció que: ‘El art. 20.I de la CPE establece que: «Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones».

En ese sentido, la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, reiterada en la SCP 1625/2012 de 1 de octubre, concluyó que: «En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos, si ha cumplido las obligaciones, corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros.

Entendimiento que guarda relación con los principios, valores y fines del Estado boliviano establecidos por el art. 8.II de la CPE, como ser la igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, bienestar común, entre otros, para vivir bien; como también con la previsión legal del art. 1282.I del Código Civil (CC), que establece que: 'Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece’»’” (las negrillas son nuestras).

[8] Artículo 20.

I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.

(…).