SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2024-S2

Fecha: 01-Oct-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que los servidores públicos del órgano ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos del departamento de Santa Cruz demandados, incumplen su deber de contratar consultores de línea -asesores legal y financiero contable- para el Concejo de ese ente edil, actuando “…FUERA DE LA PERMISION LEGAL (…) y omisión De norma no dando cumplimiento a la misma…” (sic) y al margen del art. 283 de la CPE y del Reglamento del Concejo del citado Gobierno Autónomo Municipal, en relación a los arts. 4.II y III, 5 y 16.6 de la LGAM, al ser rechazada mediante Notas G.A.M.S.C./MAE/ 036/2024 de 16 de enero y G.A.M.S.C./MAE 053/2024 de 23 de enero, atentando contra el debido proceso en sus componentes legalidad y errónea aplicación de la norma.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento

El art. 134.I de la CPE establece que: “...La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de los servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida”. Asimismo, el art. 64 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: “…La Acción de Cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado”.

Por su parte, la SCP 0449/2021-S2 de 25 de agosto, entendió que: “...toda persona natural o jurídica que considere que un servidor o autoridad pública que omitió el cumplimiento de una disposición constitucional o legal, tiene la aptitud jurídica para activar este mecanismo constitucional.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, sostuvo que: ‘…esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas. Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional; de ahí que también se configure como componente esencial del subsistema garantista, ampliamente mejorado debiendo invocarse ante el incumplimiento de deberes específicos previstos en la Constitución y en la Ley’.

Ahora bien, respecto al objeto de esta acción tutelar, el mismo fallo señaló que se busca: ‘…garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Cuando la Ley Fundamental establece como objeto de esta acción el cumplimiento de la Constitución y la ley, hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como señala el art. 134 parágrafo tercero de la Constitución, el juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda, debe ordenar el cumplimiento del deber omitido.