SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2024-S2
Fecha: 01-Oct-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso vinculados a la seguridad social y a la remuneración; en razón a que, acudió ante la Jefatura Regional de Trabajo de Riberalta del departamento de Beni, instancia que al efecto emitió la Conminatoria 012/2022, ordenando a la entidad ahora accionada proceda a su inmediata restitución al mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios adeudados, desde el momento de su ilegal despido y demás derechos que correspondan; sin que dicha determinación hubiera sido cumplida, hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio
Con relación a la temática, la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, citando y aplicando los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, sostuvo que: «Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso ̀(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleados, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional’’”» (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
A objeto de ingresar a examinar la problemática expuesta, es necesario conocer el contexto de origen de la misma, así de los antecedentes remitidos a este Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que mediante Memorándum Desig. de Func. 237/2009 de 1 de abril, el entonces Alcalde Municipal de Riberalta del departamento de Beni, designó a Valeriano Beyuma Quiroz -ahora accionante-, como Sereno, dependiente de la Intendencia Municipal, con una remuneración salarial correspondiente al Nivel 14 (Conclusión II.1).
También se advierte que, durante la relación laboral que mantenía el impetrante de tutela con la entidad accionada, se inició proceso sumario en su contra y, al efecto, se emitió la RA 23/2022 de 29 de junio, que determinó, declarar la existencia de responsabilidad administrativa del hoy peticionante de tutela, por no cumplir con los requisitos enunciados en la Constitución Política del Estado y establecidos en el Manual de Cargos y Funciones del GAM de Riberalta, disponiendo la destitución de dicho sumariado (Conclusión II.2 y II.3).
Posteriormente, mediante Memorándum SMD/002/2022 de 18 de agosto, la entonces Secretaria Municipal de Despacho del GAM de Riberalta del departamento de Beni, comunicó al accionante el agradecimiento de servicios como "Comisario 3", de conformidad a lo establecido en la RA 23/2022, en la que se determinó su destitución conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de Administración y Control Gubernamentales y DS 23318-A, por no cumplir con los requisitos enunciados en la Constitución Política del Estado (Conclusión II.4).
Ante tal circunstancia, denunciando despido injustificado, el prenombrado acudió a la Jefatura Regional de Trabajo de Riberalta, solicitando su reincorporación laboral; instancia que al efecto, emitió la Conminatoria 012/2022 de 26 de septiembre, por la cual conminó e instruyó a la entidad accionada para que en el plazo de tres días de su legal notificación, proceda a la inmediata reincorporación del impetrante de tutela, más el pago de salarios devengados desde el momento de su ilegal despido y el pago de los demás derechos que correspondan actualizados en su favor a la fecha de su reincorporación; sustentándose esencialmente, en que:
“1. Debemos señalar que la Constitución Política del Estado, en su artículo 48, parágrafo II, establece que las normas laborales deben ser interpretadas y aplicadas bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador; así también, el artículo 4, inciso a) del Decreto Supremo N° 28699 de 01 de mayo de 2006, ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral, entre ellos, el principio protector, siendo obligación del estado proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas de in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa.
2. De la revisión de los documentos adjuntos, se evidencia que el Sr. Valeriano Beyuma Quiroz [accionante], fue contratado por el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, mediante Memorándum de Designación de Funciones Nº 237/2009 en el cargo de SERENO desde el 01 de abril de 2009 (...), por lo que se establece la relación laboral que está regulada conforme el artículo 2 de la LGT (…) Dicho esto, el Estado Boliviano a objeto de salvaguardar los derechos de los trabajadores que trabajan bajo esta modalidad, emitió el D.S. 28699 que en su Art. 11 ha establecido ‘Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias’, disposición legal aplicable en el presente caso considerando que mediante Ley 1156, las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de capitales de Departamento y de El Alto del Departamento de La Paz, incluyendo a aquellos Gobiernos Autónomos Municipales que cuenten con once (11) Concejalas o Concejales, de conformidad a lo dispuesto por el inciso f) del Artículo 72 de la Ley N° 026 de 30 de junio de 2010, del Régimen Electoral fuero[n] incorporado[s] a la Ley General del Trabajo, a partir del 12 de marzo de 2019, en el presente caso el Sr. Valeriano Beyuma Quiroz, al estar incorporado a la LGT y normas conexas, goza de todos los derechos laborales establecida en la CPE, LGT, DR de la LGT y demás disposiciones que regulan la relación obrero patronal, y en especial goza de la estabilidad laboral.
3. El memorándum de Agradeciendo SMD/002/2022 de fecha 18 de agosto de 2022 (fs. 6), que determina el Agradecimiento de Servicios al Cargo Designado del trabajador Valeriano Beyuma Quiroz, con el argumento de que el trabajador no cumple con los requisitos enunciados en la Constitución Política del Estado, y no menciona como sanción administrativa conforme los dispone el Artículo 29 de la Ley 1178 concordante con el Articulo 21 del Decreto Supremo N° 26237 y la aplicación como sanción el art. 9 de la LGT y 9 del Decreto Reglamentario de la LGT, por lo que se considera que es un despido intempestivo e injustificado.
4. Cursa en expediente, Resolución Administrativa N° 23/2022 de 29.06.2022 ejecutoriada (fs. 72), que resuelve la destitución del Sr. Valeriano Beyuma Quiroz, sobre el particular, no corresponde a esta Cartera de Estado, pronunciarse sobre el contenido del Resolución Administrativa, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, en consideración a lo establecido en el parágrafo II del Artículo 125 de la Ley de Procedimiento Administrativo que establece ‘Para el caso de no haberse dictado resolución expresa o resuelto el recurso jerárquico, el interesado podrá acudir ante la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo, en sujeción a lo dispuesto en el Parágrafo III del Artículo 17 y el Artículo 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo’; sobre el particular podemos advertir que la Resolución Administrativa N° 23/2022 de 29.06.2022, determino la destitución del trabajador por causales no contempladas en el Artículo 29 de la Ley 1178 concordante con el Articulo 21 del Decreto Supremo N° 26237 y la aplicación como sanción el art. 9 de la LGT y 9 del Decreto Reglamentario de la LGT, por lo que se considera que es un despido intempestivo e injustificado que.
5. Finalmente, el representante legal del GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE RIBERALTA, en audiencia se limitó a ratificar todo lo actuado conforme a la Resolución Administrativa N° 23/2022 de 29.06.2022 y no presento prueba en que se demuestre que el trabajador hubiera incumplido lo establecido en el Artículo 29 de la Ley 1178 concordante con el Articulo 21 del Decreto Supremo N° 26237 y la aplicación como sanción el art. 9 de la LGT y 9 del Decreto Reglamentario de la LGT, por lo que se considera que es un despido intempestivo e injustificado que (...)
Que, por todos los antecedentes expuestos, se constata que ha existido inobservancia de la Ley, transgresión de normas laborales por parte del ‘GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE RIBERALTA’, lo cual se determina que la destitución del trabajador en calidad de denunciante sea ilegal, atentando contra sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad y otros cánones laborales…” (sic). Esa determinación administrativa fue notificada a la entidad municipal accionada el 29 de ese mes y año (Conclusión II.6).
En tal contexto, el peticionante de tutela denuncia a través de este mecanismo de defensa, la transgresión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso vinculados a la seguridad social y a la remuneración; en razón a que, la entidad accionada, pese a su notificación con la referida Conminatoria dispuesta a su favor, no la acató conforme desprende del Informe MTEPS/JRTR/MECM/ 02/2022 de 8 de diciembre, de verificación in situ; advirtiendo a partir de ello que no fue reincorporado a su fuente de trabajo (Conclusión II.8).
Sobre el particular, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial plasmado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal unificó la línea jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación, determinando que la entidad demandada tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria de reincorporación, aunque hubiera planteado recursos de revocatoria o jerárquico, que esté pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; debiendo la misma, ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas, considerando que aquella no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo netamente provisional la otorgación de la tutela; puesto que, las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral, son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo, la situación laboral tanto para el empleador como el trabajador.
Ahora bien, en virtud al entendimiento jurisprudencial anotado en líneas precedentes, y conforme a los fundamentos expresados en la Conminatoria 012/2022, se llega a evidenciar que la entidad ahora accionada, al no haber dado estricto cumplimiento a la señalada Conminatoria emitida por la Jefatura Regional de Trabajo de Riberalta del departamento de Beni dependiente del Ministerio de Trabajo y Empleo y Previsión Social, efectivamente incumplió la indicada Conminatoria omitiendo su ejecución inmediata y de manera integral; motivo por el que, en aplicación al razonamiento jurisprudencial y la sistematización mencionadas en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, permiten a esta instancia constitucional, la concesión provisional de la tutela sobre los derechos invocados en la presente acción tutelar, debiendo la entidad accionada dar cumplimiento a la citada Conminatoria de reincorporación dispuesta por estabilidad laboral, en su integridad sin omitir ninguna de sus determinaciones; entre tanto no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto; puesto que la presente acción de defensa surge únicamente con la finalidad de que se cumpla con el mandato de la conminatoria, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria.
Por otra parte, corresponde aclarar que, en lo concerniente a la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales -Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022-, cuya vigencia es a partir del 3 de noviembre de igual año; en consecuencia, a la fecha de la emisión de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se encuentra vigente; empero, no corresponde su aplicación en el caso concreto; dado que, los hechos que originaron la acción de amparo constitucional, fueron a consecuencia del incumplimiento de la Conminatoria 012/2022 -objeto de tutela-, emitida el 26 de septiembre del citado año, por ello, regida por el anterior procedimiento determinado por el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010; siendo aplicables los alcances de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021.
Respecto a la solicitud de cese de cualquier hostigamiento y acoso laboral hacia su persona, no amerita pronunciamiento alguno, por cuanto se constituye en una mera referencia sin mayor explicación, que no permite a esta jurisdicción adquirir certeza de la dimensión de la misma; en consecuencia, al respecto amerita denegar la tutela solicitada.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de condenación en costas procesales, daños y perjuicios, dada la forma de resolución de la problemática planteada, no corresponde viabilizar dicha petición, teniendo en cuenta que, conforme lo establece el art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), tal previsión se constituye en una facultad potestativa, y por lo tanto no obligatoria, encontrándose supeditada al análisis de cada caso.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.