SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2024-S1

Fecha: 22-Oct-2024

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición y al acceso a la información; toda vez que, ante la determinación del Tribunal Departamental Electoral de Cochabamba de que su renuncia no sería válida, el 15 de septiembre de 2022, presentó ante el Presidente del Concejo del GAM de Pocona, su solicitud de reincorporación; sin embargo, pasados dos meses, no se le otorgó respuesta alguna; ante tal situación, el 16 de noviembre del citado año, reiteró su petitorio a la misma autoridad, solicitando además, se le otorgue una respuesta pronta, oportuna y debidamente fundamentada, señalando para efectos de notificación, su dirección material, virtual y número de WhatsApp 64952295, sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, nuevamente no obtuvo respuesta alguna.  

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; 2) La legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1.  La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto

El presente fundamento jurídico, fue diseñado en la SCP 0452/2021-S1 de 16 de septiembre, siendo posteriormente reiterado entre otras por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0124/2022-S1 de 25 de abril, 1169/2023-S1 de 18 de octubre, señalando que:

El Tribunal Constitucional Plurinacional como supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, tiene la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad; además, bajo una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos de ejercer la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas[1]; así, respecto al derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, la suscrita Magistrada relatora en la                                       SCP 0112/2020-S1 de 21 de julio asumió un razonamiento progresivo en cuanto a la protección de la tutela vía acción de amparo constitucional al haber decidido aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.

En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción tutelar, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo, ya sea en sentido positivo o negativo.

Ahora bien, independientemente de que la solicitud esté inmersa o no dentro de un proceso judicial o administrativo, para abordar el derecho a la petición deben considerarse las siguientes temáticas: i) Contenido esencial; ii) Requisitos de procedencia; iii) Legitimación activa;                      iv) Legitimación pasiva; y, v) Plazo para emitir respuesta.

En referencia al contenido esencial la SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[2], estableció que una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser: a) Emitida de forma pronta y oportuna[3], esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable; b) Formal[4]; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; c) Material[5], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, d) Argumentada[6], lo que implica que la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.

Respecto a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición la SCP 1995/2010-R de 26 de octubre, moduló el entendimiento de la SC 0310/2004-R de 10 de marzo a efectos de su tutela, en ese mérito sólo se debe cumplir con tres requisitos: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto la SCP 0112/2020-S1 precisó:

“Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la                  SC 0310/2004-R de 10 de marzo, que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;                         c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos:” a) La existencia de una petición oral o escrita;    b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: ii.a) Ausencia de respuesta formal; ii.b) Falta de respuesta material; ii.c) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, iii) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.” (sic).

Asimismo, en relación a la legitimación activa referenciando la                              SCP 0470/2014 de 25 de febrero, manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales: 0083/2015-S3 de 10 de febrero; 0449/2017-S3 de 26 de mayo; 1111/2019-S2 de 18 de diciembre.

En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la                              SC 0275/2003-R de 11 de marzo[7], para posteriormente referenciar las SSCC 0310/2004-R[8], 0560/2010-R[9], 1995/2010-R[10]; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0085/2012 de 16 de abril[11], 2051/2013 de          18 de noviembre[12]; y, 1064/2019-S2 de 3 de diciembre[13], concluyó que tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la petición: a) Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, b) Las personas particulares.

Respecto al plazo para responder a la petición efectuada, la jurisprudencia constitucional determinó que se deberá emitir pronunciamiento: 1) En el término establecido por ley[14]; y, 2) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[15].

De los argumentos descritos en la señalada SCP 0112/2020-S1, se puede concluir que ante una petición efectuada en el marco del art. 24 de la CPE,      la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser: i) Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá ser dentro de un plazo razonable; ii) Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa; iii) Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y, iv) Argumentada, relacionada a que la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del por qué se da o no curso a la petición.

Por su parte, en cuanto a las peticiones efectuadas dentro un trámite administrativo o proceso judicial que tengan relación con el fondo de la pretensión jurídica; incumbe añadir a lo razonado en la            SCP 0112/2020-S1 que fue descrita, las reflexiones constitucionales desarrolladas en la SCP 0340/2020-S1 de 17 de agosto[16], que resolvió una acción de amparo constitucional en la cual se denunció que no se hubiese dado respuesta a un memorial y a un recurso de revocatoria, se sostuvo que respecto al memorial no se evidenciaba una respuesta fundamentada y motivada acorde al contenido esencial del derecho a la petición que responda a la solicitud; además, en lo concerniente al recurso de revocatoria se estableció que no se resolvió dicho recurso de forma positiva o negativa, ni se explicó por qué no corresponde su resolución o por qué no es posible atender ese reclamo, en tal sentido, al no darse una respuesta oportuna tanto al memorial como al recurso de revocatoria se concedió la tutela. Asimismo, la SCP 0430/2021-S1 de 15 de septiembre[17], resolviendo una acción de amparo constitucional en la que se denunció que no se dio respuesta a su solicitud de medidas de protección, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional sostuvo que dicha solicitud no mereció respuesta precisa dentro del plazo razonable, omitiendo considerar que el accionante merece una respuesta pronta y oportuna ya sea de forma negativa o positiva, debidamente sustentada y que de forma efectiva responda a lo solicitado; consecuentemente, se concedió la tutela al conculcarse el derecho a la petición. Ahora bien, de ambas Sentencias Constitucionales Plurinacionales se advierte que en los casos que se denuncien la falta de resolución de un recurso o medio de impugnación, o de una solicitud vinculada a una pretensión específica, es posible que este Tribunal ingrese a analizar si es evidente o no que la parte demandada omitió responder a su solicitud.

Consecuentemente, en cuanto a las denuncias por presunta lesión del derecho a la petición dentro de un proceso judicial o administrativo; la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, reflexionó que es posible atender dicha denuncia mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que la finalidad de dicho derecho es la obtención de una respuesta pronta, formal, material y argumentada; para lo cual, el juez constitucional en cada caso concreto debe centrar su análisis en el cumplimiento de los presupuestos detallados líneas arriba; no obstante, debe quedar claro que, el derecho a la petición ejercido dentro de un trámite judicial o administrativo, no implica que la autoridad respectiva tenga que absolver positiva o negativamente problemáticas de fondo que atañen a la resolución misma del asunto (judicial o administrativo).

III.2.  La legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional

La legitimación pasiva[18] es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la “autoridad” que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra

Reiterando aquella línea precedentemente mencionada, la SCP 1745/2011-R de 7 de noviembre [19] señaló que la legitimación pasiva viene a ser aquella calidad que adquiere por la coincidencia que se presenta entre la autoridad que causó la vulneración a derechos y garantías y aquella contra quien se dirige la acción de defensa.

Siguiendo dicha línea jurisprudencial la SCP 0123/2012 de 2 de mayo [20] señaló que la legitimación pasiva resulta aquella coincidencia que existe con la calidad adquirida por un servidor público o persona individual o colectiva que probablemente con actos u omisiones ilegales e indebidas provocó la vulneración o amenaza de restricción de derechos y garantías constitucionales de una persona, por lo que la acción de defensa deberá estar dirigida contra esa persona que incurrió en vulneración de derechos; a ello, se debe agregar que la acción de amparo constitucional debe dirigirse tanto contra el servidor público, persona individual o colectiva, que cometió la vulneración así como contra la que tiene la facultad para revisarla, modificarla o en su caso dejarla sin efecto sin que hubiera corregido; en ese sentido, la acción de amparo constitucional deberá encontrarse dirigida contra la primera autoridad que ejecutó determinada decisión considerada conculcadora de derechos y garantías pero también deberá dirigirse contra la autoridad de apelación que teniendo la prerrogativa de corrección no lo hizo.

Por su parte la SCP 1302/2012 de 19 de septiembre [21]siguiendo la línea precedente, señaló que la acción de amparo constitucional debe estar dirigida contra aquella persona o autoridad que resulte ser responsable de la vulneración de derechos y garantías; empero, si el afectado acudió a la autoridad llamada por ley, con las facultades y prerrogativas de poder corregir, modificar o dejar sin efecto el acto cuestionado, omitiendo dicha autoridad su labor de corregir, o anular el acto reclamado de vulneratorio; entonces la acción de defensa también deberá encontrarse dirigida con esta última autoridad que teniendo la oportunidad de corregir no lo hizo.

Coincidiendo con las líneas jurisprudenciales precedentemente mencionadas, la SCP 1874/2012 de 12 de octubre [22] señaló que la acción de defensa deberá estar dirigida contra la autoridad de última instancia que en su momento procesal tuvo la oportunidad de modificar, confirmar o revocar el acto o resolución impugnada en su momento, de no proceder de esta manera, la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede valorar la problemática si no fue recurrida ante la autoridad de instancia superior que tenía la facultad de poder corregir, por lo que la acción constitucional deberá dirigirse contra esta última autoridad de instancia superior.

Finalmente, siguiendo esa misma línea de entendimiento jurisprudencial, la SCP 0098/2013 de 17 de enero [23]refirió que la legitimación pasiva no solamente la adquiere la persona que cometió el acto ilegal y contra quien debe direccionarse la acción de defensa, a fin de que responda por los actos ilegales atribuidos en su contra; ahora bien, cuando ese actos o actos considerados vulneradores de derechos devengan de un proceso administrativo o judicial, la legitimación pasiva recae no solo contra la autoridad que ejecuta el acto considerado ilegal, sino también sobre el juez o tribunal u órgano que asumió en grado de apelación la decisión de confirmar el acto vulneratorio, toda vez que esta última autoridad contando con la facultad de poder corregir el acto ilegal, no lo hizo, por lo que también cuenta con legitimación pasiva para ser demandado.

III.3.  Análisis del caso concreto 

La accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición y al acceso a la información; toda vez que, ante la determinación del Tribunal Departamental Electoral de Cochabamba, que su renuncia no sería válida, el 15 de septiembre de 2022, presentó ante el Presidente del Concejo del GAM de Pocona, su solicitud de reincorporación; sin embargo, pasados dos meses, no se le otorgó respuesta alguna; ante tal situación, el 16 de noviembre del citado año, reiteró su petitorio a la misma autoridad, solicitando además, se le otorgue una respuesta pronta, oportuna y debidamente fundamentada, señalando para efectos de notificación, su dirección material, virtual y número de WhatsApp 64952295; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, nuevamente no obtuvo respuesta alguna. 

De las conclusiones del presente fallo constitucional se tiene que: la accionante presentó Nota el 15 de septiembre de 2022, solicitando al Presidente del Concejo del GAM de Pocona, su reincorporación (Conclusión II.1), en respuesta, se emitió la Nota CITE CMP-0096-A/2022 de 24 de octubre, por la cual los ahora demandados rechazaron lo impetrado (Conclusión II.2) notificándose con dicha respuesta, en tablero municipal (Conclusión II.3).

El 16 de noviembre de 2022, la ahora accionante presentó nueva nota reiterando su solicitud de reincorporación, solicitando se otorgue una respuesta pronta y oportuna; y, señalando su domicilio y número de WhatsApp 64952295, a efectos de notificación (Conclusión II.4) en respuesta se emitió la Nota CITE: CMP- 103/2022 de 22 de noviembre, por la cual nuevamente se rechazó la solicitud de la accionante, bajo el argumento de que no se presentó de forma personal (Conclusión II.5) notificándose con dicha disposición mediante cédula que acompaña muestrario fotográfico,  (Conclusión II.6).

Con tales antecedentes, y considerando la existencia de dos demandados dentro de la presente acción tutelar, es pertinente analizar su conducta por separado en relación a los hechos descritos; teniendo entonces que:

III.3.1. Respecto a Darío López Zapata, Secretario del Concejo del GAM de Pocona del departamento de Cochabamba

             Es pertinente establecer en primera instancia, que conforme el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la legitimación pasiva es atribuida a la persona que generó el agravio o amenaza al derecho que se busca tutelar; es decir, debe existir una coincidencia entre los actos o hechos denunciados y la acción u omisión generada por la persona o funcionario a quien se demanda.

             Con tal parámetro jurisprudencial y de los antecedentes ya descritos, se observa que las notas presentadas el 15 de septiembre y 16 de noviembre de 2022, fueron dirigidas al Presidente del Concejo del GAM de Pocona, más no así al Secretario de dicha instancia -de quien ahora se analiza su conducta-, por lo que la responsabilidad de otorgar respuesta, pronta, formal, material y argumentada, en satisfacción del derecho a la petición no le correspondía a dicho Secretario, al haber sido específicamente dirigidas al mencionado Presidente de esa instancia legislativa municipal.

             Sin embargo, si bien el indicado secretario suscribió las respuestas signadas con el CITE: CMP-0096-A/2022 de 24 de octubre y CITE: CMP- 103/2022 de 22 de noviembre; se debe considerar que su actuar se justifica con el art. 22 del Reglamento General del Consejo del GAM de Pocona, que señala:

“Artículo 22. (Atribuciones de la Concejala o Concejal Secretario).- Las atribuciones de la Concejala o Concejal Secretario, son las siguientes:

Refrendar con el Presidente o Presidenta toda correspondencia, las normas municipales de su competencia, excepto las Leyes municipales que serán suscritas por todos los concejales”

             Es decir, su actuar se limita al cumplimiento de una formalidad exigida por la misma norma municipal, por lo que no se puede atribuir al Secretario, la responsabilidad por la no satisfacción al derecho a la petición y todos los elementos que la componen, conforme exige la accionante, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada respecto a esta autoridad.

III.3.2. Respecto a Darío Pérez Mamani, Presidente del Concejo del GAM de Pocona del departamento de Cochabamba

Siendo que el objeto del presente fallo constitucional se encuentra vinculado a una posible lesión al derecho a la petición, es preciso remitirnos al entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el cual se sostuvo que, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, comprendiendo que, el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, vale decir que, presentada la solicitud, la respuesta deber ser                            1) Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá ser dentro de un plazo razonable; 2) Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa; 3) Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y, 4) Argumentada, relacionada a que, la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición.

Bajo ese marco, en el caso concreto, se tiene que la parte impetrante de tutela alega la presentación de dos notas que no merecieron respuesta, la primera presentada el 15 de septiembre de 2022, por el cual solicitó su reincorporación al cargo que ejercía como Concejal Municipal (Conclusión II.1) y la segunda, presentada el 2 de noviembre de 2022, por la que reitera dicha solicitud (Conclusión II.4). La parte demandada, por su parte, alega que ambas notas si merecieron respuesta, presentando para acreditar dicho aspecto la Nota CITE: CMP-0096-A/2022 de 24 de octubre, con su respectivo formulario de notificación efectuado en tablero y la Nota CITE: CMP- 103/2022 de 22 de noviembre, demostrando que el mismo también fue notificado por cédula en el domicilio señalado por la ahora accionante.

Sin embargo, el Derecho a la petición no se satisface con la emisión de la respuesta, pues como se señaló, el mismo se verá materializado cuando la respuesta es pronta y oportuna, formal, material y argumentada; así:

a)    En relación a una respuesta pronta y oportuna se observa que la primera nota, fue presentada el 15 de septiembre de 2022, pero su respuesta fue emitida y notificada recién, el 24 de octubre de ese año; es decir, tomándose más de un mes para atender la solicitud; aspecto semejante respecto a la segunda nota, puesto que la misma fue presentada el 16 de noviembre del indicado año siendo la respuesta notificada recién a los 7 días de su presentación, demostrando en consecuencia, que la solicitud de reincorporación de la accionante no se consideró dentro de un plazo razonable.

b)    En lo concerniente a una respuesta formal, se observa la existencia de respuestas escritas; y, no se puede cuestionar la forma de notificación, puesto que la primera respuesta (Nota CITE: CMP-0096-A/2022 de 24 de octubre) fue notificada en Tablero Municipal -conforme se puede evidenciar de lo desarrollado en la Conclusión II.3- actuado que resulta correcto, considerando que la accionante, en su primera nota, no señaló forma de notificación alguna. Con relación a la segunda respuesta, esta fue notificada mediante cédula en el domicilio señalado por la misma accionante (Conclusión II.6) por lo que se establece el cumplimiento de los requisitos formales.

c)     Respecto a una respuesta material y argumentada, debe considerarse que:

- Respecto a la Nota presentada el 15 de septiembre de 2022, por el cual la accionante solicitó su reincorporación en razón de que se determinó como no válida su renuncia por el Tribunal Departamental Electoral, se observa que mereció como respuesta la Nota CITE: CMP-0096-A/2022 de 24 de octubre, que indicó:

“Que, mediante nota de fecha 13 de septiembre de 2022 la Sra. Jhovana Sejas Mamani, solicita reincorporación misma fue presentada por terceras personas/no a si de forma personal, y asimismo debido que la mencionada señora habiendo presentado su carta de renuncia irrevocable al cargo de Concejal Titular en fecha 02.08.22, siendo aceptada la misma por unanimidad de los Concejales, mientras no presente de forma personal se rechaza la presente nota.” (sic)

Observándose que la misma no cumple con requisito material pues evade pronunciarse sobre el fondo de lo impetrado, alegando sin fundamento alguno, que tal nota debe ser presentada de forma personal; es decir, no se argumenta en ningún momento el rechazo con motivos o justificaciones válidas pues no explican porque se constituye en un óbice que la falta de apersonamiento con la presentación de la nota, sea una causal de rechazo.

- Respecto a la segunda nota presentada el 16 de noviembre de 2022, por la cual la accionante reitera su solicitud de reincorporación, se observa que en respuesta se emitió la Nota CITE: CMP- 103/2022 de 22 de noviembre, señalando:

“Que, mediante nota de fecha 02 de noviembre de 2022 la Sra. Jhovana Sejas Mamani, solicita segunda reiterativa de reincorporación, misma fue presentada por los Sres. Javier Chávez Sierra y Samuel Uriona Andia en fecha 16 de noviembre de 2022 a horas 10:56 a.m. en la Secretaria del Concejo Municipal de Pocona, ya que la nota de reincorporación fue presentado por terceras personas y no así de forma personal, por lo tanto sin entrar a mayores consideraciones el Concejo en Pleno en la Sesión Ordinaria No 46 a deliberado de rechazar la nota de fecha 02 de noviembre de 2022, por esta razón no se puede tratar del fondo mientras la solicitante no presente de forma personal su reincorporación. Notifíquese por cedula a la Sra. Jhovana Sejas Mamani, en domicilio fijado en su propia nota ubicado en Puca Puca del Municipio de Pocona.” (sic)

Como se observa, la respuesta otorgada a la accionante, nuevamente evade ingresar al fondo de lo impetrado y reitera el argumento de que para atender lo solicitado se debe presentar la ahora impetrante de forma personal, aspecto definido sin fundamentación o motivación alguna que justifique la decisión de volver a rechazar el pedido de reincorporación de la accionante.

Consecuentemente, si bien se observa la emisión de respuestas formales, estas no cumplen con ser prontas y oportunas; e incumplen el requisito material y de argumentación al evadir, sin fundamentación ni motivación pronunciarse sobre el fondo lesionándose por ende el derecho a la petición de la parte accionante y correspondiendo respecto a esta autoridad conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.