SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2024-S1

Fecha: 22-Oct-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda 

Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2022, cursante de fs. 5 a 18, la accionante, expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción 

Habiendo presentado su renuncia al cargo de Concejal Titular del GAM de Pocona, se tiene que el Tribunal Departamental Electoral de Cochabamba, le comunicó que su renuncia no sería válida; entonces, a efectos de recabar mayor información sobre dicha determinación, presentó solicitudes ante el indicado Concejo Municipal, mismo que lesionó su derecho a la petición pues no dio respuesta a las mismas, conforme se desglosa a continuación: 

El 15 de septiembre de 2022 a horas 8:18, presentó su primera solicitud de reincorporación, dirigida al Presidente del Concejo del GAM de Pocona, de manera fundamentada, formal, respetuosa y acompañada de Notario de Fe Pública, formulando petitorios claros y en sentido positivo; sin embargo, pasados dos meses, no dieron respuesta alguna, limitándose a indicarle que su respuesta ya estaba siendo elaborada.

El 16 de noviembre de 2022 a horas 10:56, a través de nuevo oficio, reiteró su petitorio al Presidente de la señalada instancia municipal, solicitando además, se le otorgue una respuesta pronta, oportuna y debidamente fundamentada; y, señalando para efectos de notificación, su dirección material, virtual y número de WhatsApp 64952295; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no obtuvo respuesta negándole información que requiere para el proceso de reincorporación de su persona a su trabajo en el Concejo Municipal del GAM de Pocona.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados 

Denuncia la lesión de su derecho a la petición y al acceso a la información citando al efecto los arts. 21 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 13.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio   

Solicitó se conceda la tutela invocada, disponiendo se ordene a las autoridades ahora demandadas, que en el plazo de setenta y dos horas, den respuesta formal, escrita, debidamente fundamentada en derecho, respondiendo y resolviendo el fondo en cuanto a los petitorios formulados en los oficios de 15 de septiembre y    16 de noviembre de 2022, acompañando todo el legajo de documentación legalizada que respalde la respuesta a otorgarse.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de Garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de enero de 2023, según se tiene del acta cursante de fs. 79 a 84, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción 

La peticionante de tutela a través de su abogado ratificó los extremos planteados en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Darío Pérez Mamani, Presidente y Darío López Zapata, Secretario, ambos miembros del Concejo del GAM de Pocona del departamento de Cochabamba; en audiencia, a través de su abogado señalaron que: a) La primera nota fue presentada por terceras personas el 15 de septiembre de 2022, solicitando la reincorporación de la ahora accionante, solicitud que fue respondida en su debido momento en tablero municipal, teniendo la misma conocimiento -como ex presidenta del Concejo Municipal- que las respuestas se notifican en ese lugar, ello, en razón a que no cuenta con oficial de diligencias o notificador, presentado copia legalizada de la respuesta otorgada; b) Sobre la nota presentada el 16 de noviembre de 2022, la accionante señaló que su domicilio se encontraría en la “zona Puca Puca” por lo que la misma fue respondida el 22 del mismo mes y año, en ese domicilio, conforme se puede evidenciar de la copia legalizada y las correspondientes fotografías;                 c) El 2 de diciembre de 2022, la accionante presentó nota, solicitando respuestas de las notas previas y como solicitó se le extendió fotocopias legalizadas, teniendo la constancia de otorgación de los actos administrativos que se efectuaron; por lo que sí se otorgó respuesta a las señaladas notas; d) Finalmente, el 4 de enero de 2023, El accionado recién dio cumplimiento a las notas de respuesta emitidas por la instancia municipal, aclarando que dicha nota será tratada en el plazo correspondiente. Por lo que al haber otorgado las respuestas correspondientes que solicitada se declare la improcedencia de la presente acción tutelar.

I.2.3. Resolución 

La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Totora del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 01/2023 de 5 de enero, cursante de fs. 85 a 89 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades ahora demandadas en el plazo de setenta y dos horas, emitan una respuesta formal, escrita, debidamente fundamentada en derecho, respondiendo y resolviendo el fondo en cuanto a los petitorios formulados en los oficios de 15 de septiembre y 16 de noviembre de 2022. Determinación asumida en razón de los siguientes argumentos: 1) La accionante, no reconoce que se diera respuesta formal y fundamentada en derecho a sus oficios; toda vez que, no mereció respuesta concreta y debidamente fundamentada en derecho; entonces, conforme la documentación adjunta y analizada, se observa que las respuestas emitidas mediante los CITE: CMP-096A/2022 de 24 de octubre y CITE: CMP-103/2022 de fecha 22 de noviembre, no se encuentran debidamente fundamentadas en derecho, así, como no responden el fondo de la petición solicitada; debiendo tomar en cuenta que, conforme la Ley 482 de Gobiernos Autónomos Municipales, no se advierte que se pueda cuestionar la forma en la que una persona deba presentar su solicitud, es decir, no se exige que esta sea de forma personal o a través de terceras personas; además, el Reglamento General del Concejo Municipal aprobado por Resolución Municipal 18 de 7 de abril de 2014 en su art. 50, no exige tampoco que la persona que considere que sus derechos están siendo vulnerados o considerare solicitar un asunto de acuerdo a su conveniencia, deba hacerlo de forma personal o mediante tercera persona; y,                2) Por lo descrito, es que se evidencia una falta de respuesta debidamente fundamentada en derecho, que responda al fondo de su petitorio, siendo real la vulneración al derecho a la petición por parte de los ahora demandados quienes no emitieron resolución dentro de un plazo razonable, debiendo tomarse en cuenta que la respuesta debe merecer un pronunciamiento ya sea negativo o positivo de acuerdo a la naturaleza del caso; correspondiendo por ende, conceder la tutela solicitada