SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2024-S2
Fecha: 04-Oct-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2022, cursante de fs. 29 a 39, la accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue contratada como servidora pública municipal, dependiente de la Dirección de Mercados y Comercio en Vías Públicas del GAM de La Paz -entidad ahora accionada-, desde el 2011 hasta diciembre de 2021, suscribiendo en un total de quince contratos a plazo fijo, por más de diez años, de forma continua, realizando tareas propias y permanentes de la indicada institución.
En ese sentido, conforme prevé el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 -de 16 de febrero de 1979-, los contratos que suscribió con la entidad accionada, no solo se convirtieron en uno indefinido, sino que con ello también operó la tácita reconducción; sin embargo, a la conclusión del último contrato, sin considerar los antecedentes y las disposiciones legales descritas, fue desvinculada de su fuente laboral, sin mayor comunicación; puesto que, al haber desarrollado tareas operativas administrativas, debió existir una causal o justificativo legal para su retiro, como establecen los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); y, 9 de su Decreto Reglamentario -Decreto Supremo (DS) 224 de 23 de agosto de 1943-.
Ante dicha situación, mediante nota de 8 de febrero de 2022, solicitó a la entidad municipal se pronuncie en relación a su reincorporación; empero, al no tener ninguna respuesta, mediante Hoja de Ruta 8804, denunció su reincorporación ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en procura de que sus derechos sean respetados; instancia que tras realizar la audiencia entre partes, emitió la Conminatoria J.D.T.-L.P./BDFB/ 195/2022 de 28 de marzo, ordenando a la entidad accionada proceda a su inmediata reincorporación por estabilidad laboral, en el cargo de Secretaria, dependiente de la Dirección de Mercados y Vías Públicas; determinación que fue puesta en conocimiento del GAM de La Paz, el 17 de junio del citado año; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, tal disposición no fue cumplida; motivo por el cual, acude a la justicia constitucional con el objeto de ser restituida a su fuente laboral.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la seguridad social; citando al efecto los arts. 45.I, II y III, 46, 48.I, II y III; y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se ordene al Alcalde accionado, que, en el plazo de veinticuatro horas, proceda a la reincorporación inmediata a su fuente de trabajo en el cargo de Secretaria, dependiente de la Dirección de Mercados y Vías Públicas del GAM de La Paz, en cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.-L.P./BDFB/ 195/2022; así como, el pago de los salarios devengados y beneficios sociales por todo el tiempo que fue retirada ilegalmente de su fuente de empleo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 54 a 57, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela a través de sus abogados, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia indicó que, la entidad accionada a pesar de la solicitud escrita que presentó, hizo caso omiso a la Conminatoria J.D.T.-L.P/BDFB 195/2022 de 28 de marzo, de reincorporación que fue emitida por estabilidad laboral, tomando en cuenta que su persona suscribió más de tres contratos por tiempo definido y de manera continua; enfatiza que desde su injusta desvinculación hasta la fecha, se encuentra sin una fuente laboral, y al no contar con los ingresos que generaba trabajando de manera responsable durante diez años, dicha situación conllevó a que su salud se vea afectada.
Asimismo, ante la pregunta del Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto a que si la indicada Conminatoria dispuesta, se encuentra firme y estable, refirió que, dicha determinación no fue modificada, pese a la interposición de los recursos de revocatoria -que fue confirmada mediante Resolución Administrativa (RA) 501-22 de 26 de julio de 2022-así como el planteamiento del recurso jerárquico, el cual se encuentra en trámite.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del GAM de La Paz, a través de sus representantes legales, por informe escrito, cursante de fs. 48 a 53 vta., y en audiencia de garantías, señaló que: a) La naturaleza de contratación de la impetrante de tutela fue de servidor público municipal eventual y, en ese sentido, no hubo despido injustificado, sino el término inminente de cese de la relación laboral con la trabajadora; b) Respecto a la vulneración del derecho al trabajo, no existe la posibilidad de transformación del contrato de trabajo a plazo fijo a uno indefinido, por la naturaleza de contratación de la accionante, mismo que por sus características fue personal eventual, por necesidad de servicio y requerimiento de personal previa certificación presupuestaria, quien además ha referido cumplir asignaciones de su puesto laboral como "SECRETARIA", siendo esas funciones no permanentes, definidas en su manual de funciones; c) En cuanto a la lesión del derecho a la estabilidad, el mismo fue resguardado durante la vigencia de cada uno de los contratos suscritos; es decir, que la precitada durante ese tiempo no fue despedida, y por el contrario percibió sus haberes completos; tampoco se dejó de pagar los aportes al seguro social a largo plazo respetándose el contrato, pese a que la trabajadora se encontraba disconforme con permanecer en el cargo que ocupaba; d) Con relación al pago de salarios devengados, no se puede obligar al GAM de La Paz, a convertir un contrato, ni al pago de dichos salarios como accesorios a la reincorporación dispuesta, por cuanto tales hechos se encuentran controvertidos, además, si en el fondo se utilizan recursos de la Planilla 12100, pueden ocasionar daño económico al Estado; por cuanto, es el Sistema de Tesorería que supedita la planificación de contratación de personal eventual en el Sistema de Administración de Personal; y, e) Bajo tales argumentos, solicitó se deniegue la tutela impetrada, por inexistencia de vulneración de derechos al tratarse de cumplimiento de contrato con plazo determinado y derechos controvertidos en cuanto a la petición del pago de salarios devengados, debiendo al efecto la accionante recurrir al juez llamado por ley.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 227/2022 de 3 de octubre, cursante de fs. 58 a 59, concedió la tutela solicitada, en cuyo mérito, ordenó al GAM de La Paz, en un plazo no mayor a setenta y dos horas, cumpla íntegramente la Conminatoria J.D.T.-L.P./BDFB/ 195/2022; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) La Resolución de Doctrina Jurisprudencial 0001/2021 de 16 de junio, producto de lo establecido en el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, faculta al trabajador acudir a la jurisdicción constitucional al contar en su favor con una conminatoria; ello, a efecto de que en la misma se obligue a su cumplimiento íntegro; y, 2) En ese sentido, la obligación de la justicia constitucional, es ordenar el acatamiento de la mencionada decisión administrativa laboral por parte del empleador, y de manera provisional, independientemente de los recursos planteados o que se encuentren pendiente de resolución.