SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2024-S2
Fecha: 25-Oct-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de enero de 2023, cursante de fs. 5 a 11 vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, el 15 de noviembre de 2022, el Fiscal de Materia asignado al caso, comunicó al Juez demandado el inicio de investigación, quien mediante providencia de 16 de igual mes y año, determinó que dicha autoridad fiscal, debía poner en conocimiento el croquis de la ubicación de su domicilio a objeto de proceder con su notificación.
Pese al tiempo transcurrido, no fue notificada con el inicio de investigación; pues, el Juez demandado no cursó conminatoria al Fiscal Departamental de Oruro, a fin de cumplir con la citada providencia, impidiéndole contar con control jurisdiccional a efecto de interponer algún incidente o excepción en ejercicio del derecho a la defensa; considerando que se trata del primer acto vinculado a su persona, que debe “…originarse en el Órgano Jurisdiccional y no en el imputado” (sic).
El control jurisdiccional es de competencia del juez de instrucción penal, que alcanza a la eventual lesión de derechos y garantías que podría efectuar no solo el Ministerio Público o la Policía Boliviana, sino también el Órgano Judicial; en tal sentido, la omisión expuesta no puede ser reparada, resuelta o reclamada ante la misma autoridad judicial; por ello, considerando la “…naturaleza de responsabilidad e imparcialidad…” (sic), se abre la justicia constitucional, dada la connotación de la infracción de estarse llevando a cabo un proceso penal sin comunicación de ningún actuado jurisdiccional, dejándola en absoluto estado de indefensión, entre tanto sea convocada a prestar su declaración informativa y realice actos de investigación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) El Juez demandado, en el plazo de veinticuatro horas, cumpla con la “…la providencia de 16.11.2022…” (sic), y se le notifique con la misma, así como, con el inicio de investigación; y, b) Debido a la negligencia incurrida e indefensión manifiesta, se condene con costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 11 de enero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 36 a 41, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su acción tutelar y ampliándolo señaló que: 1) A través de la providencia de 16 de noviembre de 2022, el Juez demandado a objeto de proceder con su notificación pidió al Fiscal de Materia asignado al caso, especifique la ubicación de su bien inmueble mediante croquis domiciliario, pese a que, el 15 de igual mes y año, el nombrado en el memorial de inicio de investigación indicó el domicilio exacto, situado en calle Uno 95, esq. Sargento Tejerina y Brasil, urbanización Carlos Azurduy de la ciudad de Oruro; 2) Al no contar con control jurisdiccional se transgredió su derecho a la defensa; ya que, “hasta hoy” no fue notificada con el inicio de investigación; por ello, no puede interponer excepciones e incidentes, verificar plazos procesales, solicitar ampliación de investigación y actos jurisdiccionales propios de la etapa preliminar; en ese contexto, la justicia constitucional es la última instancia para denunciar dichas omisiones y arbitrariedades que fueron generadas por la autoridad demandada en la investigación; y, 3) La ausencia de notificación permitió al Ministerio Público y a Eddy Gualberto Lazarte Lozada -denunciante en el proceso penal y ahora tercero interesado- gozar de protección judicial; dado que, cuando fue practicada la señalada diligencia de investigación a los nombrados, denotó un trato preferencial que quebrantó el principio de igualdad hacia los sujetos procesales.
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, efectuó las siguientes consultas: ¿El Ministerio Público realizó actos investigativos?; y, ¿Sí se le convocó a prestar su declaración informativa?
En respuesta a las preguntas planteadas indicó que: realizó varias actuaciones investigativas; y, ya fue convocada a prestar su declaración informativa.
I.2.2. Informe del demandado
Arnold John Campos Atanasio, Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segundo de la Capital del departamento de Oruro, por informe escrito presentado el 11 de enero de 2023, cursante de fs. 19 a 21 vta., pidió se deniegue la tutela solicitada, señalando que: i) La accionante no explicó puntalmente cuál sería el efecto en la omisión de la notificación con el inicio de investigación y tampoco demostró la lesión a la tutela judicial efectiva; al contrario, en la acción tutelar impetró se le notifique con ese actuado; postulación que no tuvo mayor incidencia; ya que, conoce el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra; ii) La peticionante de tutela alegó que la vulneración denunciada ha sido originada en la autoridad contralor de garantías constitucionales; por lo que, no era posible acudir a la misma autoridad judicial -que declaró la procedencia de la denuncia-; concepción que dio lugar al cumplimiento de la subsidiariedad; dicha apreciación es subjetiva y en extremo abstracta; pues el control jurisdiccional garantiza el debido proceso para los sujetos procesales en el marco de la Constitución Política del Estado, convenios y tratados internacionales en materia de derechos humanos; iii) La impetrante de tutela no solicitó ni ejerció alguna acción para enmendar lo que considera un agravio -se entiende a la providencia de 16 de noviembre de 2022-; sin embargo, pretendió utilizar la justicia constitucional como una vía de revisión de la jurisdicción ordinaria; por ese motivo, el presente mecanismo de defensa no procedió al existir medios o recursos legales para su protección; ya que, no se formuló ningún incidente o recurso de reposición; iv) Se cuestionó la falta de notificación con el inicio de investigación como omisión “alarmante”; empero, los auxiliares y oficiales de notificación de juzgados tienen la obligación de generar las diligencias digitales para que luego sean efectivizadas por la Oficina Gestora de Procesos, conforme establecen los arts. 101 y 105 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); extremos que dieron cuenta de la ausencia de legitimación pasiva; puesto que, dentro de sus atribuciones, funciones u obligaciones como autoridad judicial no son generar y diligenciar notificaciones; v) Los defectos procesales en general y los vinculados a notificaciones en materia penal son susceptibles de convalidación; en el presente caso, la accionante asumió que tuvo conocimiento del proceso penal seguido en su contra y que fue citada a prestar su declaración informativa e incluso obtuvo copias de la causa; bajo esa premisa, no se expusieron los agravios que se causaron, así como el estado de indefensión; vi) La acción de amparo constitucional no se encuentra fundamentado menos acreditó el ejercicio material de algún derecho; al contrario, la impetrante de tutela se limitó a señalar que no se le notificó con el inicio de investigación en su contra “…en ninguna parte de su escrito puntualiza como esa falta de notificación ha confluido negativamente en sus intereses” (sic); y, vii) Respecto al perjuicio para formular alguna excepción o incidente de acuerdo al art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), reconoce la posibilidad de plantear dichos mecanismos de defensa ante la inexistencia de imputación formal.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Eddy Gualberto Lazarte Lozada -denunciante en el proceso penal-, en la audiencia de garantías a través de su abogado indicó que: a) De acuerdo a los actuados que cursan en el legajo procesal se advirtió que se trata de un delito de orden público; asimismo, la peticionante de tutela acompañada de su abogado, prestó su declaración informativa; además, a efecto de esclarecer la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, asistió a una inspección en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) y en la Notaría de Fe Pública -no indicó cual-, con el fin de precisar los puntos plasmados en la denuncia; circunstancias que establecieron que la causa penal de origen contaría con una autoridad de control jurisdiccional como es el Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segundo de la Capital del departamento de Oruro; b) La falta de notificación con el inicio de investigación no puede ser considerada como relevancia constitucional; pues la solicitante de tutela, en previsión del Código de Procedimiento Penal, podía interponer alguna excepción solicitar el saneamiento procesal o la regularización del proceso ante la mencionada autoridad judicial, y no acudir de manera directa a la justicia constitucional; dado que, no se vulneró ningún derecho; c) La providencia de 16 de noviembre de 2022, conminó al Fiscal de Materia asignado al caso acompañe el croquis domiciliario de la accionante, a objeto de proceder a la notificación con el inicio de investigación “…interpretando el contenido de esta providencia del 16 de noviembre del 2022, ya no era pues responsabilidad del señor Juez Cautelar sino era responsabilidad específicamente del señor Fiscal de Materia…” (sic); y, d) La impetrante de tutela sostuvo que la existencia de omisiones procesales la colocaron en indefensión; empero, no aclaró de qué manera; al contrario, la interposición de la misma tuvo el propósito de trabar la investigación.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
El representante fiscal no remitió escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 17.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 02/2023 de 11 de enero, cursante de fs. 42 a 46, concedió la tutela impetrada, disponiendo que el Juez demandado en el plazo de veinticuatro horas, notifique a la accionante con el inicio de investigación a efecto de asumir defensa, en cumplimiento de la providencia de 16 de noviembre de 2022; con base en los siguientes fundamentos: 1) Es cierto y evidente que la peticionante de tutela tuvo conocimiento de la indicada providencia; sin embargo, “a la fecha” no fue notificada, pese a que se tiene identificado su domicilio real en calle Uno 95, esq. Sargento Tejerina y Brasil, urbanización Carlos Azurduy de la ciudad de Oruro; por otro lado, “…si revisamos el inicio de comunicaciones…” (sic), se advirtió que el tercero interesado fue notificado en su domicilio sin que exista un croquis de ubicación; 2) El Ministerio Público recepcionó la declaración informativa de la impetrante de tutela y realizó actos investigativos; sin embargo, la misma se encontraría en estado de indefensión al no haber sido notificada con el inicio de investigación por parte de la autoridad demandada; en tal circunstancia, no puede acudir ante el nombrado a objeto de solicitar la ampliación de la investigación y ejercer su derecho a la defensa; 3) Se afirmó que la solicitante de tutela al tomar conocimiento de la denuncia penal de referencia y las actuaciones investigativas, no existiría lesión alguna; empero, el juez de control jurisdiccional es el encargado de garantizar que los sujetos procesales asuman una plena defensa bajo el principio de igualdad; y, 4) El Juez demandado tiene la obligación de poner en conocimiento de manera previa el inicio de investigación a las partes; dado que, a partir de esa actuación pueden plantear excepciones u otros mecanismo de defensa; máxime, si se tiene identificado el domicilio de la accionante; pues, “…no es un domicilio indeterminado para exigirse que de manera obligatoria se tenga que solicitar el croquis…” (sic).