SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2024-S2

Fecha: 25-Oct-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, el 15 de noviembre de 2022, el Fiscal de Materia asignado al caso presentó la comunicación de inicio de investigación ante la autoridad de control jurisdiccional, dando lugar a la providencia de 16 de igual mes y año, emitida por el Juez demandado; sin embargo, no fue notificada con las indicadas literales, encontrándose impedida de formular excepciones e incidentes; sumado a ello, que el nombrado mediante el citado decreto, dispuso que el representante fiscal, presente croquis de su domicilio, lo que tampoco fue cumplido, generándose que durante ese tiempo no pueda contar con control jurisdiccional a efecto de asumir defensa.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El control jurisdiccional atribución-deber del juez de instrucción penal

Al respecto, la SCP 0931/2022-S3 de 29 de julio, reiteró el entendimiento asumido por la SCP 0076/2019-S1 de 3 de abril, sostuvo que: […«Al respecto, la SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, aplicando la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, estableció que: El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.

Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: …ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril.

En ese mismo sentido, la SC 0943/2011-R de 22 de junio indicó: …es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa’’’»].

III.2.  De la legitimación pasiva

Sobre el tópico, la SCP 0094/2014-S2 de 4 de noviembre, recogió el siguiente razonamiento: [La SCP 0005/2013 de 3 de enero, refiriéndose a la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional, señaló lo siguiente: «Asimismo, el CPCo en su art. 51 establece: La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la CPE y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

Es decir que, la legitimación pasiva se extiende tanto a servidores públicos como a particulares, por creerse que los mismos hubiesen vulnerado o infringido las normas constitucionales referidas a Derechos Humanos, conforme lo establecen los    arts. 128 y 129 de la CPE, para que una vez notificados con la acción de defensa, puedan pronunciarse y presentar sus informes pertinentes ante la autoridad competente, con referencia a los actos ilegales u omisiones indebidas en los que hubiesen incurrido y que afecten los derechos de las personas.

En ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ya se ha pronunciado con relación a este aspecto en la SC 0442/2012 de 22 de junio, estableciendo lo siguiente: Al efecto, concierne puntualizar que la legitimación pasiva es la coincidencia que existe con la calidad adquirida por un servidor público o persona individual o colectiva que presuntamente con actos u omisiones ilegales o indebidos, provoca la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales y contra quien se dirige la acción.

Así, la jurisprudencia y doctrina emitida por el entonces Tribunal Constitucional, que no es contraria al nuevo orden constitucional, precisó que la legitimación pasiva es la: calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…’ (SC 0691/2001-R de 9 de julio); es necesario que la acción esté dirigida contra él o los sujetos que ejecutaron el acto ilegal o incurrieron en la omisión indebida, ya que la tutela a brindarse en caso de constatarse la lesión de derechos, está dirigida a restituir y efectivizar esos derechos por el agraviante, ya sea autoridad o particular, situación que sólo procede cuando el recurso está dirigido contra él (Así, las SSCC 0529/2010-R y 1616/2010-R)”         (SC 0236/2011-R de 16 de marzo).

En ese entendido, la legitimación pasiva es la capacidad jurídica otorgada al particular, autoridad o servidor público, a efecto de que pueda responder por los supuestos actos ilegales endilgados en su contra».

(…)

Partiendo de esta lógica, la SC 0979/2010-R de 17 de agosto, concluyó: «…la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado, es decir, que especifique e identifique claramente a los actores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre los demandados y el acto que haya menoscabado o vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que deberá dirigir esta acción contra todos aquellos que hayan participado de tales actos, de no hacerlo así, o al no identificar a todos los que cometieron tales actos, o de sólo darse una identificación parcial a pesar de que pudo identificarse a todos, o al no ser claros tales elementos; entonces la acción de amparo deberá ser declarada improcedente y se deberá denegar la tutela solicitada»] (las negrillas fueron añadidas).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, el 15 de noviembre de 2022, el Fiscal de Materia asignado al caso presentó la comunicación de inicio de investigación ante la autoridad de control jurisdiccional, dando lugar a la providencia de 16 de igual mes y año, emitida por el Juez demandado; sin embargo, no fue notificada con las indicadas literales, encontrándose impedida de formular excepciones e incidentes; sumado a ello, que el nombrado mediante el citado decreto, dispuso que el representante fiscal presente croquis de su domicilio, lo que tampoco fue cumplido, generándose que durante ese tiempo no pueda contar con control jurisdiccional a efecto de asumir defensa.

Ahora bien, conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los arts. 54.1 y 279 del CPP, establecen que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal; así como, de los actos que realice el Ministerio Público y la Policía Boliviana, a fin de precautelar los derechos de los sujetos procesales.

Por otra parte, en cuanto a la legitimación pasiva el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, sostiene que la misma se traduce en la coincidencia que debe existir entre el servidor público o persona individual o colectiva, que presuntamente con actos u omisiones ilegales o indebidos, provoca la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales, y contra quien se dirige la acción de defensa.

Identificada la problemática planteada y plasmados los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es necesario precisar en qué consiste la función del personal de apoyo judicial. Desde el marco legal previsto en el art. 56 del CPP, modificado por el art. 3 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, en cuanto a las tareas de los secretarios, establece que:

“I. La jueza, el juez o tribunal será asistido con la debida diligencia en el cumplimiento de sus actos jurisdiccionales por una secretaria o secretario, a quien le corresponderá como funciones propias las siguientes:

1. Controlar, a través del sistema informático de gestión de causas, el cumplimiento de los plazos procesales, debiendo informar oportunamente a la jueza, juez o tribunal antes de su vencimiento; a tal efecto, deberá proyectar la conminatoria de control jurisdiccional al Ministerio Público, bajo responsabilidad.

2. Asistir a la jueza, juez o tribunal en audiencia para garantizar su desarrollo conforme establece la normativa vigente;

3. Emitir las providencias de mero trámite que no sean pronunciadas en audiencia;

4. Custodiar los elementos de prueba para la realización de la audiencia, garantizando el orden de la codificación y su inalterabilidad, quedando en resguardo de los objetos y documentos, bajo su exclusiva responsabilidad;

5. Elaborar y mantener un inventario actualizado de los procesos;

6. Coordinar funciones con la Oficina Gestora de Procesos conforme a reglamentos operativos, circulares y protocolos, de conformidad a sus respectivas competencias;

7. Informar a las partes con la debida diligencia y buen trato;

8. Dirigir al personal auxiliar; y,

9. Cumplir con todas las tareas que la jueza, el juez o tribunal ordene en procura de mejorar la gestión del despacho judicial” (resaltado es nuestro);

Por otra parte, el art. 101 de la LOJ, establece las obligaciones de los auxiliares de juzgado, siendo ellas:

“I. Las y los auxiliares de Salas, de Tribunales de Sentencia y de Juzgados Públicos, tienen la obligación de coadyuvar con las secretarias y secretarios en el cumplimiento de las labores, como la recepción de expedientes y memoriales, manejo de registros, copia de resoluciones, atención a las abogadas y a los abogados, litigantes y otras, dentro del marco de sus funciones” (énfasis añadido).

Finalmente, en lo que concierne a las funciones de la Oficina Gestora de Procesos, el art. 56 bis de la Ley 1173 -que fue incorporado por el art. 3 de la citada Ley-, prevé que:

I. La jueza, juez o tribunal será asistido por la Oficina Gestora de Procesos, instancia administrativa de carácter instrumental que dará soporte y apoyo técnico a la actividad jurisdiccional con la finalidad de optimizar la gestión judicial, el efectivo desarrollo de las audiencias y favorecer el acceso a la justicia. La Oficina Gestora de Procesos tiene las siguientes funciones:

1.    Elaborar, administrar y hacer seguimiento de la agenda única de audiencias

2.    Notificar a las partes, testigos, peritos y demás intervinientes” (las negrillas son nuestras).

Bajo ese marco, en el presente mecanismo de defensa la impetrante de tutela identifica y propone a la justicia constitucional como el acto que presuntamente lesiona sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, la falta de notificación con el informe de inicio de investigación, pese a que el Juez demandado, a través de la providencia de 16 de noviembre de 2022, determinó que el Fiscal de Materia asignado al caso, ponga a su conocimiento, de forma precisa mediante un croquis de ubicación del domicilio real de la peticionante de tutela; en ese enfoque, de acuerdo al marco legal señalado ut supra y en atención a la jurisprudencia glosada, es evidente que el juez de instrucción penal es la autoridad encargada del control jurisdiccional de los procesos sometidos a su conocimiento, en el presente caso, el Juez demandado cumplió con el rol de director del proceso al emitir el citado decreto, determinando “…Se tiene presente para efectos de control jurisdiccional, la comunicación de inicio de investigación generada por el Ministerio Público…

…la fiscalía deberá poner en conocimiento de esta oficina en forma precisa y con un croquis de ubicación, el domicilio real de los sujetos procesales, a quienes, identificado este dato, deberá notificárseles con el inicio de investigación…” (sic [Conclusión II.2]); proveído que fue notificado al Fiscal Departamental de Oruro y al tercero interesado (Conclusión II.3).

No obstante de lo anterior, considerando el planteamiento expuesto por la accionante, el Juez demandado no es directamente responsable de materializar las notificaciones a los sujetos procesales; puesto que, de forma clara y precisa la normativa precedentemente señalada -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres y, la Ley de Órgano Judicial- establece por una parte que, el secretario tiene el deber de asistir al juez con la debida diligencia en cumplimiento de los actos jurisdiccionales; por su parte, el auxiliar tiene la obligación de coadyuvar con el secretario sobre el cumplimiento de las labores del despacho judicial; a su vez, la Oficina Gestora de Procesos es la encargada de practicar las diligencias de comunicación procesal a las partes.

Consiguientemente, se evidencia que en la presente causa, el Juez demandado carece de legitimación pasiva para responder sobre la presunta omisión que identifica la impetrante de tutela, siendo de entera responsabilidad del personal de apoyo judicial y la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, efectivizar la notificación a los sujetos procesales; por ello, al tener dicha instancia la facultad de realizar los actos de notificación, no se podría atribuir al Juez demandado, la responsabilidad de generar diligencias de comunicación, más allá de las funciones que desempeña como director del proceso; respecto a lo cual, de considerar la accionante que existían actuaciones u omisiones inherentes a la señalada labor o la del Ministerio Público, que le causarían indefensión, tiene la vía incidental de la actividad procesal defectuosa para el reclamo pertinente e idóneo intraproceso; a partir de lo mencionado, se entiende que el mencionado Juez carece de legitimación pasiva para responder sobre la falta de notificación con el inicio de investigación; en consecuencia, atañe denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, no obró de forma correcta.