SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2024-S1
Fecha: 29-Oct-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 10 de octubre de 2022, cursante de fs. 26 a 39, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que ingresó a trabajar en el GAM de La Paz bajo la modalidad de contratación a plazo fijo desde el 29 de diciembre de 2017 hasta la gestión 2021, efectuándose varios contratos sucesivos verificables con el extracto de ahorro previsional de la Administradora del Fondo de Pensiones (AFP) Futuro, donde se establece el aporte continuo.
Añade que se realizaron más de dos contratos de trabajo a plazo fijo constituyéndose en una contratación indefinida. Asimismo aclara que realizaba tareas propias de la entidad, además los contratos suscritos no tienen el visto bueno o visado del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, lo que determina la imperfección del contrato constituyéndose en ilegal, por lo que en aplicación del art. 48.II y III de la Constitución Política del Estado (CPE) que reconoce la irrenunciabilidad de derechos así como la nulidad de los actos que van en contra de los derechos de los trabajadores resultan en consecuencia un accionar arbitrario e ilegal de la entidad ahora demandada.
Ante su despido injustificado, el 16 de marzo de 2022 presentó denuncia en la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz y luego del trámite correspondiente fue pronunciada en su favor la Conminatoria J.D.T.-L.P. /BDFB/ 182/2022 de 11 de abril, que determinó conminar su inmediata reincorporación por estabilidad laboral, al mismo puesto que ocupaba como Asistente Administrativo dependiente del GAM de La Paz, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha de su respectiva reincorporación.
La determinación supra indicada fue notificada a la entidad ahora demandada el 29 de abril de 2022; no obstante, hasta la fecha de presentación de la acción tutelar rehúsa reincorporarle, más al contrario a efectos de soslayar el cumplimiento presentó recurso de revocatoria que fue resuelto mediante la Resolución Administrativa (RA) 375-22 de 7 de junio de 2022, pronunciada por el Jefe Departamental del Trabajo de La Paz a.i., rechazando el mismo y confirmando la conminatoria de reincorporación.
Finalmente, indica que por el Informe de Verificación de Reincorporación J.D.T.L.P.-CMAR-VR-230/2022 de 14 de julio, pronunciado por el Inspector de Trabajo de El Alto del departamento de La Paz, se acredita el incumplimiento de la Conminatoria mencionada, razón por la cual acude a la justicia constitucional en busca de la restitución de sus derechos y garantías lesionados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La peticionante de tutela, considera lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46, 49 y 256 de la CPE; y, 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene el cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.-L.P. /BDFB/ 182/2022 de 11 de abril, pronunciada por el Jefe Departamental del Trabajo de La Paz a.i.; es decir, que el GAM de La Paz proceda a su inmediata reincorporación en el cargo que ocupaba, con el mismo nivel salarial además del pago de salarios devengados y demás derechos laborales que correspondan hasta el día de su reincorporación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 4 de noviembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 80 a 82, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La demandante de tutela a través de sus abogados, en audiencia se ratificó en el contenido íntegro de su acción de amparo constitucional y ampliando señaló lo siguiente: a) La entidad ahora demandada presentó los recursos de revocatoria y jerárquico en contra de la Conminatoria J.D.T.-L.P. /BDFB/ 182/2022 de 11 de abril, pronunciándose al efecto la RA 375-22 de 7 de junio de 2022 y Resolución Ministerial (RM) 1246/22 de 19 de octubre de 2022, que rechazaron y ratificaron la conminatoria impugnada; b) Bajo el principio de primacía de la realidad se tiene que no existe eventualidad en su relación laboral con la entidad demandada, toda vez que se suscribieron contratos sucesivos y sin interrupción alguna mayor a tres meses, siendo el último como empleada eventual municipal en el cargo de Asistente Administrativo; y, c) Cabe hacer notar que el cargo que desempeñaba fue incorporado al ámbito de protección de la Ley General del Trabajo conforme establece la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, que dispone en su art. 1: “I. Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”; por lo que solicita se conceda la tutela ordenando el cumplimiento inmediato de la Resolución de Reincorporación.
Ante las preguntas de la Sala Constitucional aclaró que fue desvinculada el 31 de diciembre de 2021, siendo su último cargo el de Asistente Administrativo, como empleado municipal eventual.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del GAM de La Paz, a través de su abogado apoderado presentó informe escrito el 3 de noviembre de 2022, cursante de fs. 74 a 79 vta., indicando lo siguiente: 1) El Contrato de Trabajo a Plazo Fijo C-1681 de 15 de enero de 2021, establecía un plazo de vigencia desde el 15 de enero al 31 de diciembre de 2021, el mismo que fue suscrito con el objeto de contratar a la accionante como empleada municipal eventual en el cargo de Asistente Administrativo sujeto a la “partida 121” como dependiente de la Secretaría Municipal de Educación y Cultura Ciudadana, es decir, de plazo cierto y determinado, motivo por el que no existe despido injustificado; 2) La Conminatoria J.D.T.-L.P. /BDFB/ 182/2022 de 11 de abril, fue notificada a la entidad el “09” -siendo correcto 29- de abril de 2022 y por Informe DGRH. AL. 644/2022 de 5 de mayo, pronunciado por Asesoría Legal de la Dirección de Gestión de Recursos Humanos (RR.HH.) “…que pone en conocimiento y consideración de la Secretaría Municipal de Educación y Cultura Ciudadana de acuerdo a existencia o no de frecuencia y presupuesto de la unidad organizacional para la gestión 2022” (sic); en consecuencia no es que no se dio cumplimiento sino que se realizaron hasta la fecha trámites administrativos; aclarando que conoce el resultado del recurso jerárquico deducido; 3) Realizadas las averiguaciones, respecto a establecer si se dio o no cumplimiento a la Resolución de Reincorporación, se tiene que la Unidad organizacional de Turismo se fusionó a la Secretaría de Culturas, y esta última solicitó información sobre el puesto que ocupó la accionante además de haber establecido una conversación personal con la impetrante de tutela “la anterior semana” y donde “…se acordó que la misma presente su documentación a los fines de contratación de la misma…” (sic) en ese sentido es un trámite administrativo no concluido; 4) No se lesiono el derecho al trabajo de la demandante de tutela por cuanto se respetó cada uno de los contratos suscritos durante su vigencia; además, la Conminatoria de Reincorporación emitida por la Autoridad del Trabajo es ambigua y no se encuentra fundamentada ni motivada, menos se pronuncia respecto a la normativa especial e interna institucional representada por los arts. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-; 60 del Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001; y, 233 de la CPE, entre otros como el Decreto Municipal “007” que aprueba el Reglamento para la Contratación de Personal del GAM de La Paz, aspecto que ha sido objeto de impugnación en la vía administrativa; 5) El derecho al trabajo no es un derecho absoluto por cuanto previamente se requiere del cumplimiento de los procedimientos de evaluación, existencia de recursos públicos y necesidad de servicio, hecho que no puede establecer garantizar la estabilidad y continuidad de la relación de servicios de la accionante, por cuanto esta no es una relación laboral sino una prestación de servicios de carácter eventual; 6) La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, también refiere respecto al incumplimiento de las conminatorias cuando estas no son fundamentadas ni motivadas “conforme lo dispone la página 16”, extractando que la justicia constitucional no puede ordenar el cumplimiento de la conminatoria si la misma no cuenta con los mínimos elementos que la hagan efectiva, extremos que también deben ser observados; 7) La SCP 0562/2017-S2 de 5 de junio contiene precedente legal y constitucional que aplica y sienta el precedente jurídico respecto a la suscripción de contratos sucesivos de trabajo en el sector público en base a la normativa que rige este sector, que no da lugar a que opere la conversión de los contratos de plazo fijo a contratos indefinidos; 8) La SCP 0965/2017-S3 de 20 de septiembre, caso “Leonidas José Arias Bilbao La Vieja contra el GAMLP” en su ratio decidendi estableció que no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos; y, 9) El “Tribunal de garantías” no tiene facultades para establecer el pago de salarios devengados, so pena de provocar daño económico al Estado, esto en observancia de lo previsto en el art. 73.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre; por todo lo expuesto solicita se “rechace” la acción interpuesta.
En audiencia, refirió que debido al reordenamiento del Manual de Organización de Funciones de distintas unidades, se fusionaron varias unidades en las secretarías correspondientes, tal es el caso de la Unidad de Turismo -donde dependía la accionante- que se fusionó a la Secretaria Municipal de Culturas; por lo que se solicitó información para verificar el último cargo que ejercía la impetrante de tutela y es el motivo por el cual transcurrió este tiempo; por otra parte, indicaron que se convino con la demandante de tutela que presente su documentación correspondiente a los efectos de su reincorporación, encontrándose en curso el trámite administrativo de reincorporación, “que va ser concluido la próxima semana” (sic).
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, a través de la Resolución 259/2022 de 4 de noviembre, cursante de fs. 83 a 84 vta., concedió la tutela, ordenando al GAM de La Paz el cumplimiento íntegro de la Conminatoria J.D.T.-L.P. /BDFB/ 182/2022 de 11 de abril, sea en el plazo máximo de 72 horas; determinación asumida con los siguientes fundamentos: Fue el propio Tribunal Constitucional Plurinacional que a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, estableció los ámbitos competenciales de la jurisdicción constitucional ampliada a los Tribunales de garantías, cuando el debate sea de su competencia y recaiga alrededor de una conminatoria de reincorporación, estableció que: “cuando el Tribunal de Garantías enfrente la Acción de Amparo Constitucional por virtud del Decreto Supremo N° 495, para el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación, su única posibilidad será, garantizar el cumplimiento íntegro de la misma” (sic), no existiendo posibilidad alguna de que el Tribunal de garantías debata sobre la correcta valoración de los medios probatorios o el cumplimiento de la fundamentación o motivación de la decisión, toda vez que la concesión de tutela tendrá cualidad de provisionalidad; debiendo en su caso la parte perdidosa, debatir el fondo ante la autoridad administrativa o jurisdiccional -juez en materia laboral-; en consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada, ordenando el cumplimiento íntegro de la determinación laboral.