SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2024-S1

Fecha: 29-Oct-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, habiendo suscrito varios contratos de trabajo a plazo fijo continuos con el GAM de La Paz -entidad ahora demandada-, el 31 de diciembre de 2021 fue desvinculada sin justificación, por lo que acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, obteniendo en su favor la Conminatoria J.D.T.-L.P. /BDFB/ 182/2022 de 11 de abril, que ordenó su inmediata reincorporación por estabilidad laboral, más el pago de salarios devengados y otros; empero, conforme lo advirtió el Informe de Verificación de Reincorporación J.D.T.L.P.-CMAR-VR-230/2022 de 14 de julio, la entidad empleadora no cumplió la determinación laboral, motivos por los cuales, acude a la justicia constitucional solicitando se ordene su cumplimiento íntegro.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional; ii) Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral; y, iii) Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0206/2021-S1 de 25 de junio, reiterada por la SCP 0269/2021-S1 de 21 de julio, entre otras, asumió el siguiente entendimiento:

En todos los casos en los que se denunciaron despidos ilegales, como el incumplimiento de las Resoluciones de Conminatoria de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, este despacho siempre tuvo como uno de sus principales objetivos el tratar de materializar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo, en beneficio de las trabajadoras y los trabajadores, disponiendo el cumplimento integral de las conminatorias de reincorporación laboral, que se vieron reflejados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0016/2018-S2 de 28 de febrero, 0814/2018-S2 de 11 de diciembre, 0985/2019-S2 de 21 de octubre (cumplimiento integral de conminatoria), como también en los Votos Disidentes a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0318/2018-S2 de 9 de julio, 0214/2018-S2 de 22 de mayo, 0133/2018-S2 de 16 de abril, 0260/2019-S2 de 21 de mayo y 0789/2018-S2 de 26 de noviembre, entre otras.

Lo que implica que siempre hubo una actitud consecuente sobre la necesidad de tutelar los derechos de estabilidad laboral y al trabajo, mediante la aplicación del estándar más alto de protección tal y como lo estableció la SCP 0814/2018-S2, que sistematizó y contextualizó la línea jurisprudencial sobre este tema en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012, 0177/2012 y 1608/2012, 0016/2018-S2, 0028/2018-S2, 0058/2018-S2 y 0060/2018-S2.

Posteriormente, con el objeto de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Constitución Política del Estado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en Sala Plena, a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:

1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i)   Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii)   Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional                  -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada, aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso:

UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

  En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones… (negrillas agregadas).

La Resolución de Doctrina Constitucional ratificó las líneas jurisprudenciales garantistas emitidas por este despacho por medio de sus Sentencias y Votos Disidentes, precitados anteriormente, lo que implica que la unificación de jurisprudencia vincula al mismo Tribunal Constitucional Plurinacional a materializar los derechos fundamentales de los trabajadores, aplicando los entendimientos más favorables y con el estándar más alto de protección, reconociendo que estos derechos tienen un carácter progresivo en su protección e implementación dentro de nuestro ordenamiento jurídico, principios que no tienen un techo en su aplicación y que siempre se buscará la manera más efectiva de tutelar los derechos fundamentales.

III.2. Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante
el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral

El 1 de mayo de 2006 se dictó el DS 28699, que en sus arts. 10 y                  11, establece la posibilidad que cualquier persona que se encuentre sometida al régimen laboral y crea que fue injustamente despedida o alejada de su fuente laboral -salvo las causas de despido previstas por el art. 16 de la LGT-, pueda acudir ante el ahora Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reclamando su derecho a la estabilidad laboral o el pago de beneficios sociales; en contraposición al derogado art. 55 del DS 21060 de 29 de agosto de 1985, que permitía libremente rescindir los contratos de trabajo.

       
Posteriormente, el 1 de mayo de 2010, se emitió el DS 0495, que en su Artículo Único modificó el parágrafo III del art. 10 del DS 28699, señalando:

En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este
efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez
constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la
reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan
a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo (las negrillas son nuestras).


Además, incluyó los parágrafos IV y V, con los siguientes textos: “IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y (únicamente) podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”; se aclara que la palabra únicamente fue declarada inconstitucional por la SCP 0591/2012 de 20 de julio[1]. Por su parte, el parágrafo V indica: “V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral” (las negrillas de ambos textos normativos son incorporadas); se entiende que esto ocurre en la fase de la conminatoria.


Por su parte, la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la aplicación del DS 0495, en su art. 3 refiere:


ARTÍCULO 3.- (Acciones Constitucionales).

Ante el incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral (las negrillas son incorporadas).

Vale decir, que ante la inobservancia del plazo para que un empleador
ejecute una resolución de reincorporación de un trabajador a su fuente
laboral, éste último puede acudir directamente a la jurisdicción constitucional, en procura de la reparación de los derechos que considere afectados.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en numerosas oportunidades se
pronunció sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación
dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, señalando que en estos casos procede directamente la acción de amparo constitucional.


Así, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 de 4 de
mayo y 0177/2012 de 14 de mayo, establecen que debe hacerse
abstracción del principio de subsidiariedad
en aquellos casos en los
que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente
laboral ante un despido sin causa legal justificada, con el único
requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales o
Regionales de Trabajo denunciando este hecho
, a objeto que estas
entidades, una vez establecido el retiro injustificado, conminen al
empleador la reincorporación inmediata
, en los términos previstos
por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010; y ante su incumplimiento, se
hace viable la tutela constitucional a través de la acción de
amparo constitucional
; efectivamente, la señalada SCP 0177/2012,
tuvo el siguiente razonamiento en el Fundamento Jurídico III.3:

1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.

2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir, interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional solo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.

3)   En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un
proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las
causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral (las negrillas nos corresponden).


Por lo referido, las conminatorias de reincorporación emitidas por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, deben ser cumplidas de manera obligatoria, sin perjuicio que puedan ser impugnadas por el empleador o parte patronal en la vía administrativa o judicial; no obstante, mientras se suscite dicho aspecto, la conminatoria pronunciada debe ser ejecutada con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los trabajadores, otorgándoles seguridad jurídica y estabilidad laboral, siendo posible en caso de inobservancia, la formulación de una acción de amparo constitucional, para la restitución de los derechos lesionados.


Por otra parte, en los casos que este Tribunal concedió la tutela ante incumplimiento de conminatorias de reincorporación, también se pronunciaba sobre los sueldos devengados y otros beneficios sociales establecidos por ley, por entender que forman parte de la reparación que debe brindar la justicia constitucional ante la lesión a los derechos fundamentales.

En ese sentido, por ejemplo, la SCP 0177/2012, aprobó la resolución del
Tribunal de garantías que concedió la tutela y dispuso la cancelación de
los sueldos devengados y demás beneficios sociales. De manera expresa,
la SCP 1608/2012 de 24 de septiembre, entre otras, luego de conceder la acción de amparo constitucional, dispuso la cancelación de sueldos
devengados.

No obstante, lo anotado precedentemente, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, refirió que la jurisdicción constitucional no puede dimensionar el alcance de los sueldos devengados y otros beneficios, bajo el argumento que son las autoridades administrativas o judiciales las que deben realizar dicha labor; entendimiento que fue reiterado por la SCP 1130/2017-S3 de 31 de octubre, entre otras.


Al respecto, posteriores Sentencias Constitucionales Plurinacionales, entre ellas, la SCP 0016/2018-S2 y la SCP 0028/2018-S2, ambas de 28 de febrero, confirmaron las Resoluciones emitidas por los Tribunales de
garantías que concedieron la tutela y dispusieron la cancelación de los
sueldos devengados y demás beneficios sociales.


En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las
Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0058/2018-S2 y 0060/2018-S2, ambas de 15 de marzo, hizo extensiva la tutela al pago de sueldos
devengados y beneficios sociales, que la ley establece desde el día de su
desvinculación ilegal.


Efectuada la contextualización jurisprudencial anterior, debe recordarse
que una de las características de los derechos humanos contenida en el
art. 13.I de la Constitución Política del Estado (CPE), es su progresividad,
que implica, por una parte; que los derechos humanos reconocidos en la
Norma Suprema y en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos
Humanos, no son un catálogo cerrado, sino que, de manera permanente
se amplían en cuanto al reconocimiento de nuevos derechos, como
también se desprende de la cláusula abierta prevista en el art. 13.II de la referida CPE.


Por otra parte, el principio de progresividad, supone que las conquistas
alcanzadas respecto a un derecho ya sea a nivel normativo o
jurisprudencial, no pueden luego ser desconocidas, lo que significa que,
en materia de Derechos Humanos, no corresponde la regresividad, es
decir, el retroceder en la protección de los derechos humanos.


El principio de progresividad fue desarrollado por la jurisprudencia
constitucional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales
2491/2012, 0210/2013, 1617/2013, entre muchas otras. Así en la                      SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, el Tribunal Constitucional Plurinacional, señaló que el principio de progresividad establece la responsabilidad para el Estado boliviano, de no desconocer los logros y el desarrollo alcanzado
en materia de Derechos Humanos, en cuanto a la ampliación en número,
al desarrollo de su contenido y al fortalecimiento de los mecanismos
jurisdiccionales para su protección, en el afán de buscar el progreso
constante del Derecho Internacional de Derechos Humanos, que se inserta en nuestro sistema jurídico a través del bloque de constitucionalidad                  -art. 410.II de la CPE-.


Conforme a lo anotado, las medidas adoptadas por los órganos estatales
que tienden a menoscabar derechos ya reconocidos o desmejorar una
situación jurídica favorable vinculada a un derecho, constituye una
afectación al principio de progresividad.


En el marco del principio de progresividad, el Tribunal Constitucional
Plurinacional pronunció las Sentencias Constitucionales Plurinacionales
2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, que
razonaron sobre la teoría del estándar jurisprudencial más alto, como
metodología para definir la sentencia aplicable en un determinado caso,
ante una pluralidad de entendimientos; metodología, que a partir de los
arts. 13 y 256 de la CPE, estableció que el precedente constitucional en
vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Norma Suprema y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.


Conforme a lo anotado y en el marco de la contextualización de la línea jurisprudencial vinculada a la tutela directa de la acción de amparo constitucional por incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, cabe señalar que el estándar jurisprudencial más alto se encuentra en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012, 0177/2012, 1608/2012, 0016/2018-S2, 0028/2018-S2, 0058/2018-S2 y 0060/2018-S2, al contener razonamientos que aseguran la máxima eficacia del derecho al trabajo, estabilidad laboral y el derecho a la reparación; por cuanto, por una parte, se concede la tutela ante el incumplimiento de la conminatoria, sin necesidad de efectuar otras consideraciones como la fundamentación o la legalidad de la misma, exigencias que no toman en cuenta los principios que informan la materia laboral, que se encuentran reconocidos en el art. 48 de la CPE, que establece que las normas laborales se interpretarán sobre la base de los principios de, entre otros, protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; y, de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.


Cabe aclarar, que lo señalado no implica una negación del derecho a la
defensa de la parte empleadora, quien, como lo indicó la jurisprudencia
constitucional, podrá acudir a la jurisdicción laboral denunciando la
supuesta ilegal conminatoria, con independencia de la concesión de la
tutela.


Por otra parte, las citadas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, se
pronuncian sobre los sueldos devengados y otros beneficios, conforme a
los principios de interpretación referidos en el anterior párrafo y
considerando que toda concesión de la tutela supone la reparación de la
lesión del derecho o la garantía constitucional invocada como vulnerada,
en el marco de lo señalado por el art. 113.I de la CPE, que establece que:
“La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la
indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma
oportuna”; norma constitucional que es coherente con las normas
internacionales sobre Derechos Humanos, y en concreto, con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)      -que forma parte del bloque de constitucionalidad- que desarrolló la
reparación como concepto genérico que contiene varios elementos.


Así, para la Corte IDH, la reparación supone la restitución integral del
derecho que fue vulnerado, es decir, el restablecimiento del derecho a la
situación anterior a su violación; pero también implica la adopción de otras medidas como la indemnización, que es la reparación por daños
materiales físicos o mentales, los gastos incurridos, las pérdidas de
ingreso; la rehabilitación, en los casos que corresponda, comprendiendo la atención médica y psicosocial requerida; la satisfacción pública, que
consiste en el reconocimiento de la responsabilidad; y, las garantías de no repetición, que tienen por objeto adoptar medidas estructurales para
evitar la repetición de las vulneraciones a derechos.


Entonces, a partir de todo lo desarrollado, se tienen las siguientes
subreglas respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación pronunciada por la autoridad del trabajo:

i)     Procede la acción tutelar de manera directa, lo que significa que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa;

ii)    La competencia de la jurisdicción constitucional se limita a verificar el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, sin que corresponda analizar la fundamentación o la legalidad de dicha determinación; pues, esa labor es propia de la jurisdicción laboral, que podrá ser activada por el empleador si considera que la conminatoria resulta ilegal, con independencia de la concesión de la tutela por la justicia constitucional; pues esta concesión resulta provisional, hasta que la jurisdicción laboral defina la situación de la o el trabajador; y,

iii)   La concesión de la tutela supone la adopción de medidas de reparación
como la indemnización, en concreto, tratándose de incumplimiento de conminatoria de reincorporación, la cancelación de los sueldos devengados desde la desvinculación ilegal constatada por la autoridad de trabajo y demás beneficios sociales que le correspondan al trabajador.

III.3. Análisis del caso concreto


La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, habiendo suscrito varios contratos de trabajo a plazo fijo continuos con el GAM de La Paz -entidad ahora demandada-, el 31 de diciembre de 2021 fue desvinculada sin justificación, por lo que acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, obteniendo en su favor la Conminatoria J.D.T.-L.P. /BDFB/ 182/2022 de 11 de abril, que ordenó su inmediata reincorporación por estabilidad laboral, más el pago de salarios devengados y otros; empero, conforme lo advirtió el Informe de Verificación de Reincorporación J.D.T.L.P.-CMAR-VR-230/2022 de 14 de julio, la entidad empleadora no cumplió la determinación laboral, motivos por los cuales, acude a la justicia constitucional solicitando se ordene su cumplimiento íntegro.

Previo a ingresar al análisis, corresponde precisar que la Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022 -Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales-, vigente a la fecha de emisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es aplicable al caso concreto puesto que la referida norma ingresó en vigencia a partir del 3 de noviembre de 2022; y, la accionante acudió a la vía administrativa el 16 de marzo de ese año              -conforme el cargo de recepción de la denuncia escrita cursante a fs. 19 y vta.- y la Conminatoria fue pronunciada el 11 de abril de igual año (Conclusión II.2); es decir, fue emitida con anterioridad a la vigencia de la citada Ley 1468, debiendo aplicarse en consecuencia el procedimiento anterior, bajo el marco de lo previsto por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021.

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este fallo constitucional, ante la denuncia de vulneración del derecho al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, por despido injustificado -sin haberse incurrido en las causales establecidas en el art. 16 de la LGT-, que derivó en la emisión de una conminatoria de reincorporación laboral por una de las Jefaturas de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, siendo la finalidad de la jurisdicción constitucional el resguardo de los derechos fundamentales cuando estos son amenazados, a efectos de otorgar una tutela provisional inmediata: “Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación…”; siendo en estos casos labor de la jurisdicción constitucional verificar la emisión de la conminatoria, su notificación al empleador y su incumplimiento, debiendo en esa circunstancia disponer el cumplimento integral de la conminatoria de reincorporación laboral, sin omitir ninguna de sus determinaciones.

Ahora bien, de los antecedentes puestos a consideración de este Tribunal, se tiene que la ahora accionante ingresó a trabajar al GAM de La Paz, entidad ahora demandada, al haber suscrito diversos Contratos de Trabajo a Plazo Fijo: C-1263 de 29 de diciembre de 2017; C-208 de 3 de enero de 2019; C-1123 de 31 de diciembre de 2019; C-7330 de 1 de septiembre; y, C-1681 de 15 de enero de 2021, este último con vigencia desde el 15 de enero hasta el 31 de diciembre de del mismo año (Conclusión II.1), fecha que la impetrante de tutela refiere haber sido despedida sin justificación alguna.

Ante esa situación, acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz denunciando su despido injustificado, arguyendo además que los contratos suscritos no se encontraban visados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, y que el cargo que ostentaba ingresó bajo protección de la Ley General del Trabajo por mandato de la Ley 321 de      18 de diciembre de 2012; instancia que luego del trámite correspondiente pronunció la Conminatoria J.D.T.-L.P. /BDFB/ 182/2022 de 11 de abril, ordenando la inmediata reincorporación por estabilidad laboral de la ahora impetrante de tutela, al mismo puesto que ocupaba como Asistente Administrativo, bajo dependencia del GAM de La Paz, más el pago de salarios devengados, demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha de su reincorporación; determinación que fue notificada al empleador el 29 de abril de 2022, conforme desprende el cargo de recepción (Conclusión II.2).

No obstante, tal disposición laboral no fue cumplida, extremo demostrado a través del Informe de Verificación de Reincorporación J.D.T.L.P.-CMAR-VR-230/2022 de 14 de julio, emitido por el Inspector de Trabajo de El Alto (Conclusión II.3); más al contrario, la entidad demandada presentó los recursos administrativos que franquea la ley: inicialmente RECURSO DE REVOCATORIA, resuelto mediante la RA 375-22 de 7 de junio de 2022, pronunciada por el Jefe Departamental del Trabajo de La Paz a.i., que resolvió RECHAZAR el recurso y CONFIRMAR la Conminatoria impugnada; y posteriormente RECURSO JERÁRQUICO, que fue resuelto a través de la RM 1246/22 de 19 de octubre de 2022, pronunciada por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que resolvió CONFIRMAR TOTALMENTE la Conminatoria J.D.T.-L.P. /BDFB/ 182/2022 de 11 de abril; determinación notificada a la entidad demandada el 26 de octubre de ese año (Conclusión II.4). Por consiguiente, a partir de la notificación con la Resolución de Reincorporación, la entidad ahora demandada tenía la obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto por la subregla 1.iv) establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que refiere: “El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa”; no obstante, pese a la disposición de cumplimiento inmediato, no se acató ninguna de sus determinaciones; no resultando suficiente referir que se encuentra realizando trámites administrativos a efectos del cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.-L.P. /BDFB/ 182/2022 de 11 de abril, cuando de los antecedentes se tiene que la institución fue notificada con la determinación laboral el 29 de abril de 2022 (fs. 16), habiendo transcurrido hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional -10 de octubre de igual año- cinco meses y once días; más aun si la entidad demandada ya conoce el resultado de su recurso jerárquico interpuesto contra la Conminatoria descrita -tal como desprende en el informe escrito-; consiguientemente, corresponde otorgar la tutela de manera provisional, por la vulneración de los derechos invocados como lesionados.

Por último, en relación a los argumentos de la entidad demandada, que refieren que: a) No existió despido injustificado sino conclusión del plazo establecido en el contrato de trabajo a plazo fijo, por cuanto era una prestación de servicios de carácter eventual; b) La Conminatoria pronunciada  por  la  autoridad  administrativa  laboral es ambigua y  no se

CORRESPONDE A LA SCP 0694/2024-S1 (viene de la pág. 16).

encuentra fundamentada ni motivada, menos se pronuncia respecto a la normativa especial e interna institucional; y, c) Debe considerarse la        SCP 0562/2017-S2, que contiene precedente legal y constitucional respecto a la suscripción de contratos sucesivos de trabajo en el sector público, que no da lugar a que opere la conversión de los contratos de plazo fijo a contratos indefinidos. Al respecto corresponde señalar que el GAM de La Paz no consideró que dichos entendimientos fueron superados a partir de la emisión de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, emitida por Sala Plena de este Tribunal, que concluyó que ante la denuncia de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, a la jurisdicción constitucional estrictamente le corresponde velar por el cumplimiento de dicha conminatoria, encontrándose “…imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese  aspecto  le  corresponde  a  la jurisdicción  ordinaria”;  jurisdicción ordinaria laboral que puede ser activada por el empleador con independencia de la concesión de la tutela por la justicia constitucional; pues esta concesión resulta provisional, hasta que la jurisdicción laboral defina la situación del trabajador.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.