SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2024-S4
Fecha: 21-Oct-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 24 de octubre de 2022, que cursa de fs. 31 a fs. 38; y, el de subsanación de 4 de noviembre del citado año (fs. 41 a 45 vta.), la accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Trabajó como Anfitriona en el Servicio de Transporte del Gobierno Autónomo Municipal (SETRAM) de La Paz, desde el 1 de septiembre de 2018 hasta el 28 de febrero de 2022, mediante la sucesiva suscripción de ocho contratos de trabajo a plazo fijo que no fueron visados por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; por lo cual, no adquirieron eficacia jurídica.
Con posterioridad a la señalada fecha (28 de febrero de 2022), se le negó el ingreso a la mencionada fuente laboral, argumentando cambio de autoridades, ante lo cual, acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz el 4 de abril de 2022, solicitando ser reincorporada a su fuente laboral y que se le cancelen los sueldos devengados.
En virtud a lo cual, la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz emitió la citación única de presentación de la entidad demandada para el 8 de abril de 2022, oportunidad en la que previo conocimiento del Informe de la Inspectora del Trabajo MTEPS-JDTLP-MLRS-453-INF/22,de 12 de abril de 2022 que recomendó su reincorporación al puesto laboral que ocupaba al momento de su desvinculación, manteniendo el mismo nivel salarial, emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.-L.P./BDFB/145/2022 de 25 de abril del citado año, disponiendo su inmediata reincorporación en el cargo que ocupaba, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales.
La señalada conminatoria fue notificada al empleador el 19 de mayo de 2022, y posteriormente se elaboró el Informe JDTLP-BDFB-VR 174/2022 de 8 de junio, en el que, previa constatación de su situación laboral, se hizo conocer el incumplimiento de la reincorporación dispuesta.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La solicitante de tutela alegó la lesión de sus derechos a la vida y al trabajo, citando al efecto los arts. 15, 46.I.2 y 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga: a) El cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.-L.P./BDFB/ 145/2022 de 25 de abril; y, b) La restitución de los salarios devengados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 23 de diciembre de 2022, conforme refleja en el acta cursante de fs. 123 a 126 vta., consta actas de suspensión de audiencia, presentes la accionante y la autoridad demandada ambos asistidos por sus abogados, y la representante del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social se produjeron los siguientes actuados:
La impetrante de tutela ratificó el contenido de su acción de defensa, y ampliándola señalo que: 1) Fue despedida intempestivamente de la entidad demandada, luego de ocho renovaciones de contratos de trabajo; 2) Acudió a la Jefatura del Trabajo de La Paz, instancia que dispuso su reincorporación laboral mediante Conminatoria J.D.T.-L.P./BDFB/No. 145/2022, a la cual, el empleador debió dar estricto cumplimiento, independientemente de los recursos de revocatoria y jerárquico que se hubiesen planteado; y, 3) Mediante Informe JDTLP-BDFB-VR 174/2022, se constató que no fue cumplida la Resolución Administrativa de Conminatoria de Reincorporación, motivando la interposición de la presente acción tutelar.
Hernán Iván Arias Duran, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en el informe escrito presentado el 23 de noviembre de 2022 que cursa de fs. 101 a 106 vta., y en audiencia, manifestó que: i) La accionante se desempeñó como personal eventual en el SETRAM como Anfitriona, ya que no es funcionaria de carrera ni está sujeta a la Ley General del Trabajo, sino más bien al Estatuto del Funcionario Público; ii) El primer Contrato de Trabajo a Plazo Fijo fue suscrito entre partes el 1 de septiembre de 2018 y el último tuvo vigencia del 3 de enero hasta el 28 de febrero del 2022, para desempeñar la función antes referida; iii) Los contratos de referencia se rigen por lo dispuesto en la cláusula quinta, referida al hecho de que la relación contractual no está sujeta a la legislación laboral; iv) No existe despido injustificado, sino más bien cumplimiento del plazo del contrato suscrito entre partes; v) El derecho a la vida (art. 15 de la CPE) es genérico y no puede estar supeditado a una relación laboral indefinida; y, vi) La justicia constitucional no tiene competencia para ordenar el pago de salarios devengados. En función a lo expuesto, solicitó se decline competencia por subsidiaridad, al Juez del trabajo y seguridad social.
I.2.3. Intervención de la Jefatura Departamental de Trabajo
Julia Elena Condori Montevilla Jefa Departamental de Trabajo a.i. de La Paz, por memorial presentado el 23 de noviembre a fs. 62 y vta., señaló que se emitió la Conminatoria J.D.T.-L.P./BDFB/145/2022, ya que no se demostró las causas de despido por la parte empleadora, también se dictó la Resolución Administrativa (RA) 439-22 de 4 de julio de 2022, que en su parte resolutiva rechazó el recurso de revocatoria presentado por la parte hoy demandada confirmando la referida Conminatoria; por otra parte, se emitió la Resolución Ministerial (RM) 1295/22 de 24 de octubre de 2022, en la que se confirma totalmente la mencionada Resolución Administrativa y por consiguiente confirma la Conminatoria de Reincorporación; por lo que, se ratifica in extenso en el contenido de dicha Resolución Ministerial.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, mediante Resolución 331/2022 de 23 de diciembre cursante de fs. 127 a 132, concedió la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada de cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.-L.P./BDFB/ 145/2022 de 25 de abril en su integridad, bajo el argumento que la accionante trabajó en SETRAM como anfitriona, desde el 1 de septiembre de 2018 hasta el 28 de febrero de 2022, fecha en la que la entidad demandada prescindió de sus servicios, luego de haber suscrito con la precitada, ocho contratos de trabajo sucesivos.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. En caso de denuncia colectiva, la decisión asumida por la Jefa o el Jefe Departamental o Regional de Trabajo deberá ser emitida individualizando la situación de cada trabajadora o trabajador”. | III. El Recurso de Revisión deberá ser interpuesto
- II. La impugnación a la Resolución de Reincorporación Laboral, a la Resolución de Cumplimiento de Pago de Remuneración o Salario, o a la Resolución de Cumplimiento al Fuero Sindical, no implica la suspensión de su ejecución. | III. El plazo para plan
- II. Sin perjuicio de lo señalado en el Parágrafo anterior, la trabajadora o el trabajador, de forma personal, mediante apoderado legal o por intermedio de un representante de la organización sindical a la que estuviese afiliado, podrá solicitar ante
- POR TANTO