SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2024-S4

Fecha: 21-Oct-2024

II. Sin perjuicio de lo señalado en el Parágrafo anterior, la trabajadora o el trabajador, de forma personal, mediante apoderado legal o por intermedio de un representante de la organización sindical a la que estuviese afiliado, podrá solicitar ante

En cuanto a la entrada en vigencia de la normativa previamente glosada, la Disposición Transitoria Primera, establece: “La presente Ley entrará en vigencia en el plazo de treinta (30) días calendario, computables a partir de su publicación”, determinando en la Disposición Transitoria Segunda que: “Las denuncias de despido injustificado y solicitudes de reincorporación que se hayan iniciado conforme al procedimiento establecido en el Decreto Supremo Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, modificado por el Decreto Supremo Nº 0495, de 1 de mayo de 2010, deberán adecuarse en su tramitación conforme a lo previsto en la presente Ley, a partir del estado en el que se encuentren, debiendo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitir los criterios para su adecuación, que serán establecidos en el Protocolo de Actuación”.

Finalmente, la Ley 1468, mediante las Disposiciones Abrogatorias y Derogatorias, abrogó el Decreto Supremo 0495 de 1 de mayo de 2010 y derogó los Parágrafos III, IV y V del Artículo 10 y el Artículo 13 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006.

Ahora bien, del análisis sistemático de la norma previamente glosada, se evidencia que la misma tiene por objeto regular el procedimiento de denuncias ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo por despidos injustificados y la forma en la cual, las resoluciones emitidas por dicha instancia pueden ser impugnadas, inicialmente ante la misma repartición estatal como posteriormente ante la judicatura laboral, pudiendo además y ante el incumplimiento de lo dispuesto por la instancia administrativa laboral, remitirse obrados directamente a efectos de su acatamiento a la señalada jurisdicción, siendo en consecuencia que, como efecto de la derogatoria del DS 0495, ya no resulta viable acudir directamente a exigir el cumplimiento de las decisiones asumidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, ante la jurisdicción constitucional.

No obstante, teniendo presente que la normativa revisada establece que entrará en vigencia 30 días después de su promulgación el 30 de septiembre de 2022; es decir, que será aplicable a partir de 1 de noviembre de igual año, resulta necesario efectuar una aclaración con referencia al contenido normativo de la Disposición Transitoria Segunda, glosada en párrafos precedentes y que determina que “Las denuncias de despido injustificado y solicitudes de reincorporación que se hayan iniciado conforme al procedimiento establecido en el DS Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS Nº 0495, de 1 de mayo de 2010, deberán adecuarse en su tramitación conforme a lo previsto en la presente Ley, a partir del estado en el que se encuentren, debiendo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitir los criterios para su adecuación, que serán establecidos en el Protocolo de Actuación”.

En este contexto y a la luz de los principios protector, de continuidad de la relación laboral, proteccionista, intervencionista, de primacía de la realidad y de no discriminación, estatuidos en el art. 4 del DS 28699, así como los principios generales del derecho laboral de favorabilidad, pro operario e irrenunciabilidad de los derechos laborales, este Tribunal considera pertinente establecer la normativa analizada y que ingresa en vigencia a los efectos legales pertinentes el 1 de noviembre de 2022, no puede ser aplicada de manera retroactiva a las Conminatorias de Reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales del Trabajo con anterioridad a la vigencia de la norma, en cuyo caso, las causas presentadas ante la jurisdicción constitucional en denuncia del incumplimiento de las conminatorias de reincorporación anteriores al 1 de noviembre de 2022 y que además hayan sido presentadas dentro del plazo de 6 meses previsto en el art. 55 del CPCo., deberán resolverse en el marco de lo previsto por el DS 0495 y la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, señalada en el Fundamento Jurídico que antecede.

Razonamiento que también se hace extensible a las partes demandadas que, en el tenor de los entendimientos antes expresados, podrán, siguiendo el procedimiento establecido por esta jurisdicción con carácter previo a la vigencia de la Ley 1468, activar los mecanismos de impugnación ante la instancia laboral (revocatoria y jerárquico) y/o en su defecto, ante la judicatura laboral, ante las cuales deberán efectuar las reclamaciones que consideren pertinente.

III.3.  Análisis del caso concreto

           La accionante denunció la lesión a su derecho a la vida y al trabajo, habida cuenta que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.-L.P./BDFB/ 145/2022 de 25 de abril.

Con carácter previo a la resolución de la problemática planteada y atendiendo el análisis realizado en el Fundamento Jurídico que antecede respecto a la Ley 1468, es preciso aclarar que si bien la presente acción de amparo constitucional se circunscribe a la denuncia de incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral y pago de salarios devengados, resuelta en el marco de lo previsto por el DS 0495 y la Resolución de Unificación Jurisprudencial 0001/2021; debido a que, conforme se tiene de antecedentes, la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.-L.P./BDFB/No. 145/2022 de 25 de abril de 2022, fue emitida con anterioridad a la promulgación y vigencia de la señalada Ley, la cual, por las razones expuestas en el apartado que antecede, no puede ser aplicada de manera retroactiva.

           Ahora bien, una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes arrimados al expediente; en ese orden, se tiene que Maribel Maria Limachi Vidaurre se desempeñó como funcionaria del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de sucesivos contratos (ocho) de trabajo a plazo fijo que devienen del 01 de septiembre de 2018 hasta el 28 de febrero de 2022, para desempeñar el cargo de Anfitriona del SETRAM, quedando desvinculada de su fuente laboral, sin ningún aviso previo, pese a contar con más de dos contratos firmados anteriormente.

         Acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz el 4 de abril de 2022, solicitando su reincorporación laboral, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.-L.P./BDFB/145/2022, ordenando al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, proceda a restituir a la impetrante de tutela en forma inmediata a partir de su notificación, en el cargo que ocupaba, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan.

           Jaime Walter Alay Alay Inspector de Trabajo el Alto vía José Luis Rodríguez Mujica en calidad de Responsable de Inspección La Paz a Boris Douglas Fernández Bernal, Jefe Departamental de Trabajo a.i., estableció que la entidad demandada no dio cumplimiento a la conminatoria emitida.

En ese contexto y de conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, mediante la RDC 0001/2021, se estableció que la línea jurisprudencial que deberá seguir el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la forma de resolución del presente caso, referido a la denuncia de incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, debe ser la desarrollada por la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; por contener el estándar más alto de protección de derechos fundamentales, la cual establece que con el objeto de resguardar al trabajador ante despidos intempestivos y sin causa legal justificada, se creó un procedimiento administrativo sumarísimo; por el cual, se otorgan facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que sea esta entidad administrativa, por medio de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, la que establezca si el retiro es justificado o no, y en mérito a ello, emitir si corresponde, una resolución de conminatoria de reincorporación, para luego, en caso de que el empleador se resista a su cumplimiento, acudir a la jurisdicción constitucional.

La indicada protección, conforme se tiene fundamentado en la RDC 0001/2021, no implica que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas ni se le atribuya a este Tribunal funciones coercitivas que obliguen al cumplimiento de las mismas; sino, en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo, a un empleo digno y a la estabilidad laboral, y otros que de ellos deriven, a través de la materialización del cumplimiento de la orden de restitución del trabajador a su fuente laboral, más el consecuente pago de los salarios devengados y otros derechos sociales que le correspondan, salvando los derechos del empleador de acudir a la vía administrativa o jurisdiccional, para cuestionar o impugnar jurídicamente la conminatoria emitida.

  En cumplimiento del principio de favorabilidad, tal como se fijó precedentemente, corresponde aplicar el estándar más alto que se determina por el derecho del trabajador a la estabilidad laboral, el cual está reconocido por la Constitución Política del Estado, siendo de aplicación directa e inmediata, conforme prevé el art. 109.I de la Norma Suprema, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, corresponde proteger a los trabajadores de un despido arbitrario, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, resueltas bajo normas expresas en proceso administrativo interno; en armonía con lo que estipula el art. 49.III de la Ley Fundamental, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.

En ese contexto, por mandato de lo previsto en el art. 10.III del DS 28699, modificado por los parágrafos IV y V del DS 0495, la conminatoria, a partir de su notificación se convierte en obligatoria en su cumplimiento, la misma que, no obstante de ser susceptible de impugnaciones posteriores en la vía administrativa o judicial, es de ineludible cumplimiento por parte de los empleadores; resultando en consecuencia, que la presente acción de defensa, surge únicamente con la finalidad de que se cumpla con el mandato de las conminatorias de reincorporación laboral, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria; dado que, como se expresó precedentemente, se salvan los resultados de fondo que pudieran emerger de la activación de los medios de impugnación administrativos o judiciales, por la parte demandada.

Por lo expuesto, se verifica que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, al no haber dado cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.-L.P./BDFB/145/2022 de 25 de abril, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, efectivamente vulneró los derechos denunciados por la accionante; por lo que, en base a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela impetrada.

           Finalmente, corresponde resaltar que la tutela otorgada por este Tribunal, posee un carácter extraordinario y provisional y debe cumplirse de inmediato, no obstante la existencia de vías de impugnación, extremo que, no implica óbice alguno que impida el cumplimiento de la citada Conminatoria emitida a favor del solicitante de tutela, o incluso aún expedita la vía impugnativa en sede judicial, la cual puede ser activada por la parte demandada a través de los medios recursivos que prevé el ordenamiento jurídico; instancia ante la cual, podrá esgrimir los argumentos que fueron presentados ante este Tribunal; toda vez que, no corresponde a la justicia constitucional, analizar ni valorar la actividad jurisdiccional desplegada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en la resolución de la presente causa y menos ingresar al análisis sobre su fundamentación, así fue establecido en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente, que prevé el cumplimiento inmediato de la mencionada Conminatoria emitida en favor del trabajador.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obro de forma correcta.